SJMer nº 1 39/2008, 26 de Marzo de 2008, de Alicante

PonenteRAFAEL FUENTES DEVESA
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
Número de Recurso489/2007

JUZGADO DE LO MERCANTIL NUM UNO DE Alicante

C/Pardo Gimeno, 43

Tlno.965936093-4-5-6

Alicante

Procedimiento: JUICIO ORDINARIO núm.489/2007

Parte demandante: L'OREAL SOCIÉTÉ ANONYME, G.A. MODEFINE, PARFUMS GUY LAROCHE S.A., THE POLO LAUREN

LP, LANCÔME PARFUM ET BEAUTÉ ET CIE y L´ORÉAL DIVISIÓN DE PRODUCTOS DE LUJO S.A.

Procurador: SRA. CRISTINA QUINTAR MINGOT

Abogado: Dª EVA MARIA OCHOA SANTAMARIA

Parte demandada: SOCIEDAD UNIEXVA S.L.

Procurador: SR. JOSE CORDOBA ALMELA

Abogado: D. FERNANDO BENITO NÚÑEZ LAGOS y D. GONZALO SANFELIU GIRO

SENTENCIA núm. 39/08

En Alicante, a 26 de Marzo de 2008

Vistos por mí, D. Rafael Fuentes Devesa, Magistrado Juez del Juzgado de Marca Comunitaria núm. Uno, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos con el numero 631/2006 promovidos a instancia de L'OREAL SOCIÉTÉ ANONYME, G.A. MODEFINE, PARFUMS GUY LAROCHE S.A., THE POLO LAUREN LP, LANCÔME PARFUM ET BEAUTÉ ET CIE y L´ORÉAL DIVISIÓN DE PRODUCTOS DE LUJO S.A. representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. y defendido/a por el/la letrado/a Sr/a. contra SOCIEDAD UNIEXVA SL representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. y defendido/a por el/la letrado/a Sr/a, sobre infracción de marca comunitaria y competencia desleal

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Que la meritada representación de la parte actora formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimo pertinentes, solicitaba que se dictara sentencia "DECLARANDO:

PRIMERO

Que mis representadas, las Sociedades de L'OREAL, S.A., GA MODEFINE, PARFUMS GUY LAROCHE S.A., THE POLO/ LAUREN LP y LANCÔME PARFUMS ET BEAUTÉ & CIE, conforme a la titularidad registral de las marcas relacionadas en el cuerpo de esta demanda, ostentan un derecho exclusivo para su utilización en el tráfico económico y un derecho excluyente que les legitima para oponerse a la oferta y comercialización de los productos distinguidos con estas marcas cuando existan motivos legítimos que así lo justifiquen.

SEGUNDO

Que al importar y/o ofertar y/o vender en España productos de perfumería distinguidos con las marcas de mis representadas en condiciones tales que no cumplen los criterios de la distribución selectiva autorizada a favor de las demandantes, la sociedad demandada, UNIEXVA, SL., ha infringido el derecho exclusivo que ostentan las demandantes sobre sus registros marcarios.

TERCERO

Que la sociedad demandada, UNIEXVA, S.L., ha infringido el derecho exclusivo de la demandante, L´ORÉAL S.A. al comercializar productos manipulados y testers de perfumes distinguidos con las marcas de L´Oréal.

CUARTO

Que con tal comportamiento ilícito, la demandada, UNIEXVA SL. causa perjuicios a las sociedades L'OREAL, S.A., GA MODEFINE, PARFUMS GUY LAROCHE S.A., THE POLO/ LAUREN LP y LANCÔME PARFUMS ET BEAUTÉ & CIE, y/o a la imagen de sus marcas, que deberán ser indemnizados en la cantidad que se determine durante el procedimiento sobre la base de los parámetros establecidos en el cuerpo de la presente demanda.

QUINTO

Que con sus actos la demandada UNIEXVA, SL. acomete actos de competencia desleal.

SEXTO

Que como consecuencia de sus actos desleales, la demandada obtiene un enriquecimiento injusto por el que deberá indemnizar a L´Oréal División de Productos de Lujo, S.A., en la cuantía que se determine durante el procedimiento sobre la base de los parámetros establecidos en el cuerpo de la presente demanda.

CONDENANDO, a la Sociedad demandada

PRIMERO

A estar y pasar por las anteriores declaraciones así como a cesar inmediatamente y a abstenerse en el futuro en toda actividad que viole o perturbe los derechos de marca de las sociedades demandantes y/o resulte desleal, debiendo en concreto cesar y abstenerse:

a)En la venta de productos distinguidos con las marcas de THE POLO LAUREN LP, PARFUMS GUY LAROCHE, S.A., GA MODEFINE, S.A., L'OREAL, Société Anonyme, LANCÔME PARFUMS ET BEAUTÉ & CIE, que no hayan sido introducidos en el comercio con su autorización y/o cuya oferta y/o comercialización no se corresponda con los criterios del régimen de distribución selectiva autorizada.

b)En la venta de testers o probadores de perfumes y/o de productos manipulados o alterados distinguidos con las marcas de las demandantes.

SEGUNDO

A indemnizar por los daños y perjuicios ocasionados con la infracción de sus marcas y/o los actos de competencia desleal, en la cuantía que se determine durante el presente procedimiento, sobre la base de los parámetros expuesto en el presente escrito.

TERCERO

A indemnizar a L´OREAL DIVISIÓN DE PRODUCTOS DE LUJO, S.A. por el enriquecimiento injusto obtenido con la oferta y venta de productos distinguidos con las marcas expuestas en el cuerpo de esta demanda que dicha sociedad distribuye en España bajo un régimen de distribución selectiva.

CUARTO

A la publicación de la sentencia a su costa, en la edición nacional del diario ABC.

Todo ello con expresa imposición de las costas a la demandada."

Segundo

Que admitida a trámite, se dispuso el emplazamiento de la/s parte/s demandada/s para que en el término legal, compareciere/n en autos y contestara/n aquélla verificándolo en tiempo y forma mediante la presentación de escrito de contestación en el que solicito la desestimación de la demanda, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables

Tercero

Precluido el trámite de contestación a la demanda, se convocó a las partes personadas a la audiencia previa al juicio prevista en el art. 414 LEC, que tuvo lugar el día y hora señalado, con la asistencia de la parte actora y demandada/s personada/s, sin que se lograse acuerdo, e interesada por las partes la práctica de las pruebas documental, testifical, pericial e interrogatorio se acordaron las pertinentes en los términos que figuran en el soporte audiovisual, señalándose la celebración del juicio

Cuarto

El día y hora señalados tuvo lugar el juicio, en el que se practicaron las diligencias probatorias declaradas pertinentes y tras el trámite de informe y conclusiones, se dio por concluido el acto y visto para sentencia

Quinto

En la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Planteamiento

  1. Las mercantiles actoras L'OREAL SOCIÉTÉ ANONYME, GA MODEFINE, PARFUMS GUY LAROCHE, POLO LAUREN LP y LANCÔME PARFUM ET BEAUTÉ ET CIE en su condición de titulares de las marcas comunitarias, nacionales e internacionales "Promesse", "Noa", "Anaïs Anaïs", "Remix", "Sensi", "Armani Mania", "Armani Code", "Giò Woman", "Acqua di Giò", "Armani men", "Armani Black code", "Emporio Armani", "City Glam" y "Emporio White", "Fidji" y "Drakar Noir", "Glamourous", "Ralph Lauren Blue", "Romance", "Polo Sport", "Polo Black", "Polo Blue" y "Ralph", "Miracle", "Attraction", "Hypnose", "Ô de Lancôme", "Poême" y "Trésor" con que se distinguen varias gamas y líneas de perfumería, y L´OREAL DIVISIÓN DE PRODUCTOS DE LUJO, S.A. como mercantil que se ocupa en España de la distribución y difusión de marcas y productos de perfumería de la gama alta o lujo de las marcas de las anteriores (integradas todas en el Grupo L´OREAL) mediante un sistema de distribución selectiva, formulan demanda frente a UNIEXVA, SL. por considerar, de manera extractada, que i) la comercialización on line (a través de la web www.perfumilandia.com) de productos de perfumería de esas marcas, sin autorización y ajena al sistema de distribución selectiva y sin cumplir con las condiciones cualitativas específicos que conlleva; ii) la comercialización de unos productos (testers) que no han sido comercializados por la actora ni con su autorización, y iii) la comercialización sin autorización de productos alterados, desprovistos de su caja, y con una presentación lamentable, supone: a) una lesión de los derechos marcarios, con invocación de los art 9 y 13 del Reglamento Comunitario (CE) Num 40/1994, de marca comunitaria (en adelante RMC) por la remisión que efectúan los arts 14 y 97 RMC, los arts 41,42,43 y 44 de la Ley española 17/2001, de Marcas asi como de los arts 34 y 36 (correlativos a los art 9 y 13 RMC), y b) la realización de actos de competencia desleal, al tratarse de actos de aprovechamiento de la infracción contractual, de confusión, de engaño y de aprovechamiento de reputación ajena, con alegación de los arts 14, 6,7 y 12 de la Ley Española 3/1991, de 1 de enero de Competencia Desleal (en lo sucesivo LCD) así como del art 18 en cuanto a las acciones ejercitadas

    Como es habitual en estos litigios, doble es el fundamento de las pretensiones trascritas en los antecedentes de hecho, con distinto alcance territorial: en todo el territorio de la Unión Europea, respecto de la tutela marcaria (art 92 y 93RMC ) y limitado al territorio nacional, en el caso de la protección por los ilícitos concurrenciales

  2. En la contestación a la demanda se solicita la absolución por los motivos, que en sucinta síntesis, son los siguientes: 1º) el agotamiento marcario, dado que los productos de perfumería de las marca de las actoras que vende on line son auténticos y han sido comercializados por las actoras en el Espacio Económico Europeo o con su consentimiento, salvo los "testers", sin que el hecho de comercializar unos productos fuera de los criterios del régimen de distribución selectiva constituya infracción marcaria, ya que no hace desaparecer el agotamiento de la marca; 2º) que los "testers" o "probadores" solo se comercializaron desde 30/10/2006 hasta marzo de 2007; 3º) que no comercializa productos manipulados, siendo la compra reseñada por las actoras un hecho...

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