Reglamento de Etiquetado, Presentación y Publicidad de los Productos Industriales Destinados a su Venta Directa a los Consumidores y Usuarios (Real Decreto 1468/1988, de 2 de Diciembre)

Publicado enBOE
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoReal Decreto

La Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, publicada en el "Boletín Oficial del Estado" de 24 de julio, establece entre otros el derecho basico de los Consumidores y Usuarios a una informacion correcta sobre los diferentes productos puestos a su disposicion en el mercado, a fin de facilitar el necesario conocimiento sobre su adecuado uso, consumo o disfrute.

La inexistencia, en la actualidad, de una norma que, con caracter general, establezca el contenido y requisitos minimos exigibles en el etiquetado, presentacion y publicidad de los productos industriales susceptibles de uso y consumo, similar a la aprobada por Real Decreto 1122/1988, de 23 de septiembre, para productos alimenticios envasados, permite que el consumidor o usuario no tenga, en algunos casos, un conocimiento suficiente de las caracteristicas esenciales y de los posibles riesgos que pudieran originar como consecuencia de una incorrecta o indebida manipulacion de los productos que adquiere.

De otra parte, la presencia progresiva en el mercado Nacional de Productos de importacion, en cuyas etiquetas aparecen, con gran frecuencia, expresiones en idiomas extranjeros sin las oportunas traducciones a la Lengua Española Oficial del Estado, impiden, en general, una adecuada informacion y conocimiento suficiente por parte de los usuarios.

Por todo ello, se considera oportuna la regulacion generica del etiquetado, presentacion y publicidad de los productos industriales de uso y consumo directo, haciendo expresa exclusion de aquellos cuyas caracteristicas o Regimen Juridico propio no hacen aconsejable su regulacion por la presente disposicion, y estableciendo la obligatoriedad de que tanto los datos de identificacion, como los folletos informativos que se ofrecen al publico conjuntamente con productos cuyo funcionamiento o caracteristicas resulten mas o menos complejas, sean facilmente comprensibles para que cumplan la mision a la que estan destinados, ademas de permitir que el consumidor realice un correcto uso de lo que adquiere y con las debidas garantias de seguridad.

El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo previsto en el articulo 39.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la Defensa de los Consumidores y Usuarios que, en conexion con las previsiones contenidas en el articulo 3. De la misma autoriza a la Administracion del Estado para aprobar los reglamentos sobre etiquetado, presentacion y publicidad de los productos destinados al consumo.

Por lo demas, de acuerdo con lo establecido en el articulo 22 de la citada Ley 26/1984, de 19 de julio, en el tramite de la norma han sido oidas en consulta tanto las asociaciones de Consumidores y Usuarios como los empresarios, relacionados con este sector y de conformidad con el procedimiento de informacion en materia de normas y reglamentaciones tecnicas establecido en la Comunidad Economica Europea, mediante Directiva 83/189/cee del Consejo, de 28 de marzo, esta ha sido informada favorablemente por La Comision.

En su virtud, oidos las asociaciones de Consumidores y Usuarios y los sectores empresariales afectados, a propuesta del Ministro de Sanidad y Consumo, de acuerdo con El Consejo de Estado y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 2 de diciembre de 1988

Dispongo:

ARTICULO UNICO

Se aprueba el reglamento de etiquetado, presentacion y publicidad de los productos industriales destinados a su venta directa a los Consumidores y Usuarios, con el caracter de Norma Basica, en virtud de la habilitacion conferida al estado por la regla 1 del articulo 149.1 de la constitucion, por lo que se refiere a los articulos 6. , 7. , en sus apartados 5 y 7, y articulo 8. , apartado 1. Los demas preceptos regiran, con caracter supletorio, para las Comunidades Autonomas que estatutariamente hayan asumido la competencia plena sobre Defensa de los Consumidores y Usuarios, excepto los articulos 2. Y 4. , que tendran vigencia en todo el estado, en virtud de lo dispuesto en la regla 10 del articulo 149.1 de la Constitucion Española.

DISPOSICION TRANSITORIA

Durante el plazo de doce meses siguientes a la entrada en vigor del presente Real Decreto podran utilizarse las etiquetas que cumplan con las disposiciones vigentes en el momento de dicha entrada en vigor, ampliandose en dos años mas para los productos existentes en almacenes o detallistas en la fecha de publicacion de este reglamento, debidamente identificados.

DISPOSICION FINAL

Se faculta a los Ministros de Sanidad y Consumo, Economia y Hacienda e Industria y Energia, para que en el Ambito de sus competencias dicten las normas complementarias que desarrollen este Real Decreto.

Dado en Madrid a 2 de diciembre de 1988.

Juan Carlos R.

El Ministro de Sanidad y Consumo,

Julian Garcia Vargas

Reglamento de etiquetado, presentacion y publicidad de los productos industriales destinados a su venta directa a los Consumidores y Usuarios

TÍTULO PRIMERO Objeto de la norma y Ambito de aplicacion Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1

El presente reglamento tiene por objeto regular el etiquetado de los productos industriales dispuestos para su venta directa al consumidor, en el mercado interior, tanto envasados como sin envasar, asi como su presentacion, incluida la forma de exposicion y publicidad de los mismos.

ARTÍCULO 2

Los productos procedentes de un Estado Miembro de la Comunidad Economica Europea o firmante del Acuerdo de Ginebra sobre obstaculos tecnicos al comercio de 12 de abril de 1979, legalmente comercializados en este, se presumira satisfacer las exigencias en materia de etiquetado del presente reglamento, si su etiqueta o presentacion asegura una informacion suficiente al consumidor en castellano y no le induce a error.

ARTÍCULO 3

Quedan excluidos del cumplimiento de las disposiciones sobre etiquetado de la presente norma los siguientes productos:

Cosmeticos y Productos Sanitarios.

Productos farmaceuticos.

Productos alimenticios.

Productos artesanos.

Los productos considerados como obras de arte o antiguedades.

Todos aquellos productos industriales que tengan normativa especifica en esta materia.

ARTÍCULO 4

Los productos industriales destinados exclusivamente a la exportacion a paises no miembros de la Comunidad Economica Europea y que no cumplan las disposiciones vigentes para su comercializacion y venta en el mercado interior, deberan estar identificados de forma inequivoca para evitar su consumo en el mercado nacional.

TÍTULO II Definiciones Artículo 5
ARTÍCULO 5

Para los fines de esta norma se entendera por:

5.1 productos industriales: Todo bien, articulo u objeto de caracter duradero o fungible que, siendo resultado de un proceso industrial, este destinado para su venta directa a los consumidores o usuarios o a traves de su comercializacion en establecimientos minoristas.

5.2 consumidores o usuarios: Las Personas Fisicas o juridicas que adquieren, utilizan o disfrutan, como destinatarios finales, productos, bienes, articulos u objetos cualquiera que sea la naturaleza publica o privada, individual o colectiva de quienes lo producen, faciliten, suministren o expidan.

No tendran la consideracion de consumidor o usuario quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman productos industriales, con el fin de integrarlos en procesos de produccion, transformacion, comercializacion o prestacion a terceros.

5.3 etiqueta: Toda leyenda, marca, imagen u otro elemento o signo descriptivo o grafico, escrito, impreso, estampado, litografiado, marcado, grabado en relieve, huecograbado, adherido o sujeto al envase o sobre el propio producto industrial.

5.4 etiquetado:

Toda informacion escrita, impresa o grafica relativa a un producto industrial, que preceptivamente debe acompañar a este cuando se presenta para la venta al consumidor.

5.5 publicidad: Toda forma de comunicacion realizada por una persona fisica o juridica, publica o privada, en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con el fin de promover de forma directa o indirecta la contratacion de Bienes Muebles o inmuebles, servicios, derechos y obligaciones.

5.6 envase:

Todo tipo de recipientes (incluidos los paquetes, las envolturas y demas), que contiene un producto industrial para su venta como un articulo individualizable al que cubra total o parcialmente.

5.7 lote de fabricacion:

Toda cantidad de productos industriales producidos en condiciones esencialmente iguales durante un periodo determinado de tiempo.

5.8 productos artesanos: A los exclusivos efectos de esta disposicion se consideraran como productos artesanos a aquellos que hayan sido fabricados por Personas Fisicas o juridicas que reunan los siguientes requisitos:

  1. que la actividad que realicen figure en el correspondiente repertorio de oficios artesanos.

  2. que la actividad desarrollada sea de caracter preferentemente manual o cuando menos individualizada, sin que pierda tal caracter por el empleo de utillaje o maquinaria auxiliar.

  3. que el numero de trabajadores no familiares, empleados con caracter permanente, no exceda de diez, excepcion hecha de los aprendices alumnos.

TÍTULO III Principios generales Artículo 6
ARTÍCULO 6

El etiquetado, la presentacion y la publicidad de los productos industriales objeto de uso y consumo directo y regulados por el presente reglamento estaran sujetos a los siguientes principios:

6.1 todos los productos puestos a disposicion de los Consumidores y Usuarios deberan incorporar, llevar consigo o permitir de forma cierta y objetiva una informacion eficaz, veraz y suficiente sobre sus caracteristicas esenciales.

6.2 no dejaran lugar a dudas respecto de la verdadera naturaleza del producto.

6.3 no induciran a error o engaño por medio de inscripciones, signos, anagramas o dibujos.

6.4 no se omitiran o falsearan datos de modo que con ello pueda inducirse a error o engaño al consumidor o propicien una falsa imagen del producto.

6.5 no contendran indicaciones, sugerencias o formas de presentacion que puedan suponer confusion con otros productos.

6.6 declararan la calidad o calidades del producto o de sus elementos en base a normas especificas de calidad, cuando dichas normas existan.

6.7 advertiran de la peligrosidad que tiene el producto o sus partes integrantes, cuando de su utilizacion pudieran resultar riesgos previsibles.

TÍTULO IV Informacion obligatoria del etiquetado y rotulacion Artículos 7 a 9
ARTÍCULO 7

Los datos minimos exigibles que necesariamente deberan figurar en el etiquetado de los productos industriales que lleguen al consumidor, a fin de asegurarle una informacion suficiente, seran los siguientes:

7.1 nombre o denominacion Usual o comercial del producto, que sera aquel por el que sea conocido con el fin de que pueda identificarse plenamente su naturaleza, distinguiendole de aquellos con los que se pueda confundir salvo para los productos que razonablemente sean identificables.

7.2 composicion: Este dato debe hacerse figurar en la etiqueta cuando la aptitud para el consumo o utilizacion del producto dependa de los materiales empleados en su fabricacion, o bien sea una caracteristica de su pureza, riqueza, calidad, eficacia o seguridad.

7.3 plazo recomendado para su uso o consumo, cuando se trate de productos que por el transcurso del tiempo pierdan alguna de sus cualidades. Se podran determinar otras fechas que sustituyan o acompañen a esta en aquellos casos en los que justificadamente el producto lo requiera.

7.4 contenido neto del producto, expresado en unidades de masa o volumen, cuando se trate de productos suceptibles de ser usados en fracciones o el numero de unidades en su caso.

7.5 caracteristicas esenciales del producto, instrucciones, advertencias, consejos o recomendaciones sobre instalacion, uso y mantenimiento, manejo, manipulacion, peligrosidad o condiciones de seguridad, en el caso de que dicha informacion sea necesaria para el uso correcto y seguro del producto.

7.6 lote de fabricacion, cuando el proceso de elaboracion se realice en series identificables, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 5.7.

7.7 identificacion de la empresa. Se indicara el nombre o la razon social o la denominacion del fabricante o del envasador o transformador o de un vendedor, establecidos en la Comunidad Economica Europea y, en todo caso, su domicilio.

7.8 se debera, ademas, Indicar el lugar de procedencia u origen, en el caso de que su omision pudiera inducir a error al consumidor, en cuanto el verdadero origen o procedencia del producto. Los productos importados de terceros paises no firmantes del Acuerdo de Ginebra sobre obstaculos tecnicos al comercio de 12 de abril de 1979, deberan hacer constar en su etiquetado el pais de origen.

7.9 potencia maxima, tension de alimentacion y consumo energetico en el caso de productos que utilicen Energia Electrica para su normal funcionamiento.

7.10 consumo especifico y tipo de combustible, en su caso, en productos que utilicen otros tipos de energia.

ARTÍCULO 8

8.1 todas las inscripciones a las que se ha hecho referencia deberan figurar, al menos, en castellano, Lengua Española Oficial del Estado.

8.2 los datos obligatorios del etiquetado deberan aparecer con caracteres claros, bien visibles, indelebles y facilmente legibles por el consumidor, no pudiendose usar abreviaturas, excepto para las unidades de las magnitudes fisicas reseñadas que se atendran a lo que dispone la legislacion Oficial vigente.

8.3 las etiquetas que contengan los datos obligatorios se situaran sobre el propio producto o en su envase y de forma que sean perfectamente visibles por el consumidor o usuario.

No obstante, en los productos duraderos de uso repetido o por razones justificadas de espacio, los datos obligatorios podran figurar en folletos o documentos que acompañen al mismo.

8.4 los productos industriales que se suministren no envasados al consumidor deberan incorporar la informacion obligatoria, bien en etiqueta sobre el propio producto, de acuerdo con la definicion de etiqueta establecida en la presente disposicion, o bien en folleto o documento que acompañe a los mismos y que debe Entregarse al comprador, salvo que las caracteristicas del producto o su forma de comercializacion no lo permitan, en cuyo caso se conservaran en poder del vendedor para permitir una correcta identificacion del producto y suministrar la correspondiente informacion al consumidor que lo solicite.

ARTÍCULO 9

Al etiquetado obligatorio podra acompañar otro tipo de informacion, siempre y cuando no este en contradiccion con lo establecido en esta disposicion.

TÍTULO V Competencias, Infracciones y Sanciones Artículos 10 y 11
ARTÍCULO 10

La vigilancia e inspeccion de cuanto se establece en el presente reglamento y normas que lo desarrollen, se llevara a cabo en los lugares de venta al consumidor final y se realizara por los Organos de las Administraciones publicas en materia de proteccion al consumidor, en el Ambito de sus competencias.

ARTÍCULO 11

El incumplimiento de las prescripciones contenidas en la presente disposicion constituira infraccion administrativa en materia de defensa del consumidor y se sancionara de acuerdo con las disposiciones vigentes en la materia.

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