STSJ Murcia 864/2007, 25 de Septiembre de 2007

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2007:2895
Número de Recurso2965/2003
Número de Resolución864/2007
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 864/07

En Murcia a veinticinco de septiembre de dos mil siete.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 2.965/03, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 1.047,49 euros y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (comprobación de valores).Parte demandante:

D. Juan Pedro , representado por el Procurador D. Alfonso Arjona Ramírez y defendido por el Abogado D. Mariano Terrer Artes.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Regional de Murcia de fecha 20 de junio de 2003 que desestima la reclamación económico administrativa NUM000 interpuesta contra la liquidación complementaria ILT NUM001 girada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (Oficina liquidadora del distrito de Lorca) en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, la cual una vez valorado el bien transmitido en 62.196,51 euros (frente al valor declarado del interesado de

48.080,97 euros), determina una deuda a ingresar de 1.047,49 euros.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia en la que estimando en todas sus partes el recurso se acuerde la nulidad de la comprobación practicada y en su defecto la anulación de la misma por falta de motivación.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 18-11-03, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Las partes demandadas se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Se ha recibido el proceso a prueba con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Realizado el anterior trámite y evacuado por las partes el de conclusiones, se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 25-9-07.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la actora el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico Regional de Murcia de fecha 20 de junio de 2003 que desestima la reclamación económico administrativa NUM000 interpuesta contra la liquidación complementaria ILT NUM001 girada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (Oficina liquidadora del Distrito de Lorca) en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, la cual una vez valorado el bien transmitido en 62.196,51 euros (frente al valor declarado del interesado de 48.080,97 euros), determina una deuda a ingresar de 1.047,49 euros.

Fundamenta el actor su pretensión en alegar que es cierto que el art. 52 LGT contempla determinados medios de comprobación de valores siendo el tradicional el de la valoración pericial que es el que más se ajusta a la valoración de inmuebles. Sin embargo últimamente se ha cambiado este sistema y se viene realizado comprobaciones mediante la aplicación de precios medios lo cual también contemplado por la Ley, pero lo que esta no dice es hasta donde llega la discrecionalidad de la Administración para elegir un medio u otro. Lo que es evidente es que el liquidador se pueda aislar del conjunto de normas y leyes yaplique uno de estos medios sin más, desconociendo la exigencia legal de motivación exigida por el art. 124.1 a) LGT . Se trata de valorar en este caso una vivienda comprada en la periferia de Lorca por

8.000.000 ptas. Posteriormente la Administración comprobó su valor aplicando los precios medios de mercado publicados en el BORM en fecha 29-12-1999 y 24-1-2000, resultando una valoración de

10.348.628 ptas., sin tener en cuenta que no es posible aplicar un baremo preestablecido prescindiendo de las particularidades concretas del inmueble transmitido. Son evidentes las diferencias urbanísticas y de calidad de los distintos edificios aunque estén en la misma calle o zona. Es necesario hacer una valoración individualizada como dice la STS de 25-4-1998. El preámbulo de la Orden de 18-12-2000 que aprueba los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y Impuesto Especial sobre determinados medios de transportes, dice que el art. 52 LGT establece como uno de los medios para la comprobación de valores el de precios medios de mercado que viene siendo considerado como idóneo para la comprobación de valores de los medios privados de transporte, lo que significa que no es el más adecuado para valorar inmuebles. Su utilización implica una valoración en masa y no individualizada. Los precios medios de mercado pueden servir como elemento estadístico, pero han de ser objeto de particularización y concreción en función de las singularidades del inmueble (STSJ de Valencia de 22-7-94). Por último dice que en la comprobación de valores se ha aplicado un valor unitario por metro cuadrado y se ha maquillado con un índice corrector por la antigüedad, sin cumplir los requisitos del art. 124.1 a) LGT , y causando una verdadera indefensión al interesado. Por último aduce que la falta de motivación conlleva la anulabilidad del acto (art. 63.2 de la Ley 30/92 ), y incluso la nulidad de pleno derecho del mismo (art. 62.1 de la misma Ley ), en la medida que supone la violación del derecho a una tutela judicial efectiva.

Por su parte las Administraciones demandadas sostienen que la liquidación impugnada es conforme a derecho, en la medida de que se basa en una comprobación de valores practicada de acuerdo con uno de los medios establecidos en el art. 52 LGT , consistente en aplicar los precios medios de mercado. La Administración puede escoger cualquiera de los medios establecidos en dicho precepto siempre que sea adecuado al bien a valorar, sin que en el aquí escogido sean exigibles determinados requisitos (como es la motivación), exigibles en otros como por ejemplo en el de tasación pericial. En el presente caso la Administración ha aplicado los valores medios de mercado que se contienen en la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 9-12-99 (para el año 2000), publicados en el BORM de 29 de diciembre de 1999, en el que se detalla no sólo el cuadro de precios medios de mercado, sino también la metodogía y los procedimientos seguidos para su elaboración. Entiende que esta fórmula se ajusta a lo dispuesto en el art. 25 de la Ley 1/98, de 26 de febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes y que el interesado si no estaba de acuerdo con la valoración efectuada, siempre podía haber acudido a la tasación pericial contradictoria (art. 52.2 LGT ), siendo de aplicación lo previsto en el art....

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