SAP Murcia 603/2021, 27 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2021
Número de resolución603/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00603/2021

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 002

N.I.G. 30030 47 1 2017 0000103

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001260 /2020

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de MURCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000056 /2017

Recurrente: LEGALMUSIC EN VIVO S.L.

Procurador: ESTHER DIAZ MARTIN

Abogado: BORJA SAINZ DE AJA TIRAPU

Recurrido: INSTITUTO DE LAS INDUSTRIAS CULTURALES Y DE LAS ARTES DE LA REGION DE MURCIA, PRODUCCIONES BALTIMORE LIVE SL

Procurador: MANUEL SEVILLA FLORES, PEDRO DOMINGO HERNANDEZ SAURA

Abogado: ANA MARIA MULLOR MONTAVA, GABRIEL RUIZ SORIA

SENTENCIA Nº 603

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán

Presidente

Don Francisco José Carrillo Vinader

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a veintisiete de mayo de dos mil veintiuno.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento ordinario que con el número 56/2017 se han tramitado en el Juzgado Mercantil nº 2 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelante LEGAL MUSIC EN VIVO SL, representada por el/la procurador/a Sr/a. Díaz Martín y con la asistencia letrada del Sr/a. Sainz de Aja, y de otra, como demandadas y ahora apeladas INSTITUTO DE LAS INDUSTRIAS CULTURALES Y DE LAS ARTES ESCENICAS DE LA REGIÓN DE MURCIA representada por el/la procurador/a Sr/a. Sevilla Flores y con la asistencia letrada del Sr/a. Negro Sala y PRODUCCIONES BALTIMORE LIVE SL representada por el/la procurador/a Sr/a. Hernández y con la asistencia letrada del Sr/a. Ruiz Soria. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 9 de marzo de 2020 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal : " Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda y su ampliación interpuesta por LEGAL MUSIC EN VIVO SL, representada por el/la Procurador/a DIAZ MARTIN y defendido/ a por el/la Letrado/a GONZALEZ GARCIA, contra INSTITUTO DE LAS INDUSTRIAS CULTURALES Y DE LAS ARTES ESCENICAS DE LA REGIÓN DE MURCIA ( ICA), representado/a por el/la Procurador/a SEVILLA FLORES y defendido/a por el/la Letrado/a NEGRO SALA, y contra PRODUCCIONES BALTIMORE LIVE SL, representado/a por el/la Procurador/a HERNANDEZ SAURA y defendido/a por el/la Letrado/a ALVAREZ SANCHEZ, con imposición de costas a la parte actora.

Una vez f‌irme la presente sentencia comuníquese la misma a la Of‌icina Española de Patentes y Marcas"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la demandante interesando su revocación. Se dio traslado a las otras partes, que formulan oposición

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 1260/2020 y se señaló para votación y fallo el día 26 de mayo de 2021.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento

  1. El presente litigio se inicia por demanda de LEGAL MUSIC EN VIVO SL (LEGAL MUSIC en adelante) contra INSTITUTO DE LAS INDUSTRIAS CULTURALES Y DE LAS ARTES ESCENICAS DE LA REGIÓN DE MURCIA ( ICA en abreviatura) en la que se ejercita ( 1º) la acción de nulidad de unas marcas, por su registro de mala fe ( artículo

    51.1 b) de la Ley de Marcas) y (2º) acciones declarativas, de cesación y de indemnización por actos desleales por explotación de la situación de dependencia económica de la actora ( art.16.2 LCD) ; subsidiariamente, por actuación de mala fe y con abuso de derecho y subsidiariamente en segundo grado, por ejercicio de una intimidación jurídicamente relevante sobre LEGAL MUSIC a los efectos de inducir la f‌irma de los contratos de patrocinio desde la edición de 2013 del Festival SOS 4.8.

    En la posterior ampliación de la demanda contra ICA y PRODUCCIONES BALTIMORE LIVE SL (PRODUCCIONES BALTIMORE en lo sucesivo) se ejercitan (1º) acciones declarativas, de cesación, reclamación de daños y perjuicios y enriquecimiento injusto por actos de competencia desleal consistentes en (a) aprovechamiento indebido en benef‌icio propio o ajeno de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por la actora en el mercado ( art.12 LCD); ( b) por imitación, al haber plagiado el título, SOS 4.8, del formato de la actora sin su autorización ( art. 11 LCD), y (c) por infracción de la normativa concurrencial, y subsidiariamente, de normas con prevalimiento de ventaja concurrencial signif‌icativa ( art. 15 LCD) y ( d) por actos de expolio y aprovechamiento indebido del esfuerzo de la actora ( art. 4 LCD), y (2º) acciones por infracción de la propiedad intelectual, por copia del formato del festival SOS por BALTIMORE e ICA

    En ulterior escrito, con aportación de informe pericial, concreta el suplico de la demanda en los siguientes términos: (a) los daños y perjuicios ocasionados por las actuaciones llevadas a cabo por el ICA hasta el momento de la suspensión del Festival SOS4.8 ascienden a la cantidad de 1.482.890,78 euros y (b) los daños y perjuicios y enriquecimiento injusto ocasionado por los dos codemandados por sus actos y omisiones relativos

    a la realización del festival WAM según el criterio de la regalía hipotética ascienden a (i) la cantidad de 150.000 euros como canon de entrada; (ii) un canon anual variable del 5% de la facturación de Producciones Baltimore Live por WAM en 2017 con un canon mínimo de 150.000 euros, siendo ese canon anual aplicable a todos los años que se vaya a celebrar el WAM y (iii) sin perjuicio del daño moral f‌ijado en la ampliación de la demanda.

    Si la demanda inicial versa, en esencia, sobre la creación, contratación y vicisitudes entre LEGAL MUSIC e ICA ( entidad pública empresarial dependiente de la Administración General de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia) relacionadas con el Festival SOS 4.8 celebrado en Murcia desde 2008 a 2016, la ampliación contra ICA y PRODUCCIONES BALTIMORE orbita sobre la contratación, conf‌iguración y explotación del Festival WAM We Are Murcia de 2017 y sucesivos, y su relación con el previo Festival SOS 4.8

  2. La sentencia, en una labor digna de alabanza, como la propia apelante reconoce, desglosa las distintas pretensiones, y tras analizar las posiciones de las partes y el resultado de la prueba correspondiente a cada una de ellas, las desestima

  3. La actora apela al estimar que se ha producido un error en la valoración de la prueba y en la aplicación de derecho, por lo que pide su revocación y la estimación íntegra de su demanda.

  4. A ello se oponen los demandados, que solicitan la conf‌irmación de la sentencia

  5. Dado que son múltiples y distintas las pretensiones, analizaremos con arreglo al art 465 LEC las distintas alegaciones respecto de cada una de las pretensiones y comportamientos imputados

Segundo

La nulidad de las marcas por registro de mala fe

  1. La sentencia, f‌ijados los hechos que estima probados, y tras indicar que fue LEGAL MUSIC ( o más bien algunos de sus socios) la que ideó el término SOS 4.8 para identif‌icar el Festival a celebrar en Murcia que da lugar a esta litis, descarta que el registro de las marcas en junio de 2008 por parte de MURCIA CULTURAL SA ( empresa con capital público y a la que ICA sucede en diciembre de 2012) se realizara de mala fe, en esencia, por lo siguiente: (i) fue MURCIA CULTURAL SA quien asumió todos los gastos y riesgos económicos del Festival encargado a LEGALMUSIC, incluidos los gastos de la creación a instancias de la parte actora del nombre de dominio www.sos48.com en septiembre de 2007 ; (ii) que en el contrato de servicios concertado en 2007 debe incluirse como parte de su objeto la creación del nombre del Festival, estipulándose en dicho contrato que todos los derechos de propiedad intelectual derivados de la prestación de servicios objeto del mismo relativos al Festival de Murcia, excepto los irrenunciables, se cedían a favor de MURCIA CULTURAL SA, sin que de los contratos f‌irmados a partir de 2009 se deduzca por parte de la demandada (o su predecesora) reconocimiento de derecho alguno a la actora sobre las marcas, sino más bien un intento de obviar a terceros en benef‌icio de la actora en la oportuna contratación administrativa; (iii) ausencia de uso previo del signo por LEGAL MUSIC en otros festivales o actos públicos de ningún tipo, sin que conste que MURCIA CULTURAL SA al tiempo del registro tuviera conocimiento del registro de la propiedad intelectual por parte de la actora o de sus socios y (iv) que la intención de MURCIA CULTURAL SA con el registro marcario no consta que fuera la de impedir el uso de la marca por LEGAL MUSIC y adquirir una herramienta de dominio frente a esta en las relaciones contractuales, sino proteger los bienes públicos que en aquel momento consideraba que eran de su titularidad.

    Añade, respecto de las marcas solicitadas en junio de 2012, que no concurre mala fe ya que MURCIA CULTURAL SA contaba desde 2008 con los registros a su favor de la marca SOS, de modo que las nuevas marcas no dejaban de ser un desarrollo de las anteriores.

  2. En el motivo segundo del recurso se pide la revocación de la sentencia respecto de esta pretensión de nulidad marcaria por ser errónea la conclusión judicial por las siguientes extractadas razones : (a) la intención de obstaculización del registro de las marcas: se buscaba impedir que LM pudiese explotarla en el futuro de manera independiente a la Región de Murcia, con apoyo en la declaración del...

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