STS 415/2005, 23 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Mayo 2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución415/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil cinco.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Villafranca del Penedés, sobre competencia desleal, cuyo recursos fueron interpuestos por la entidad Castellblanch S.A. representada por el Procurador de los tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén y por la entidad Codorníu S.A. representada por la Procuradora de los tribunales Doña Rosa Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Villafranca del Penedés, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Codorníu S.A. contra la entidad Castellblanch S.A., sobre competencia desleal.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que: a) Se declarase que Castellblanch S.A. ha realizado de forma dolosa los siguientes actos de competencia desleal: a1) tener un comportamiento que resulta objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe; a2) utilizar y difundir indicaciones incorrectas o falsas que inducen a error a la clientela en cuanto a la forma de elaboración y la cantidad de los vinos espumosos elaborados por Castellblanch S.A. cuando etiqueta, promociona y comercializa como "Cava" el número de botellas que se determine en el presente juicio, siendo en realidad meros vinos espumosos; a3) aprovecharse de forma indebida y en beneficio propio de la ventaja que le reporta la utilización fraudulenta en al comercialización de sus vinos espumosos de la reputación de que goza la denominación de origen española "Cava"; a4) prevalerse en el mercado de las ventajas competitivas que ha obtenido mediante la infracción de normas jurídicas de elaboración y comercialización del "Cava" ya que con estas infracciones, Castellblanch S.A. logra sustanciosos ahorros de costas y amplios márgenes de beneficios que le permiten competir de forma desleal en el mercado en detrimento de Codorníu S.A. Además Castellblanch S.A. infringiendo la normativa mercantil se prevale de las ventajas que le reporta poder difundir unos datos de ventas y de beneficios imposibles de contrastar; a5) infringir normas jurídicas que tienen por objeto la regulación de la actividad concurrencial cuando vulnera la regulación vigente en materias tales como el etiquetado de sus vinos espumosos y la obligación de auditoría y depósito de cuentas anuales. b) Se ordenara de forma terminante a Castellblanch S.A. que cese en la realización de los actos de competencia desleal con la prohibición de que los pueda reanudar en el futuro, y, en especial que no vuelva a comercializar sus vinos espumosos como "Cava", ni en el mercado interior ni en el mercado exterior, a menos que cumplan todas y cada una de las normas reguladoras de la elaboración, etiquetado, comercialización y distribución del "Cava". c) Se ordenara retirar del mercado interior y exterior todas las botellas elaboradas por Castellblanch S.A. y comercializadas como "Cava" que no se adecuen en todos sus extremos a la normativa vigente en materia de elaboración, almacenaje, etiquetado, comercialización y distribución de "Cava". d) Se ordenara la realización de una publicidad correctora y aclaratoria del uso injustificado del término "Cava" por Castellblanch S.A. en la que se precise que Castellblanch S.A. ha etiquetado, comercializado y publicitado el número de botellas que se acredite durante el presente juicio como "Cava" siendo en realidad vino espumoso y aclarando, de una parte, los principales requisitos que ha de cumplir un vino espumoso para poder ser etiquetado y vendido como "Cava" y que han sido incumplidos por Castellblanch S.A. y, de otra, aclarando que la calidad del "Cava" es superior a la de un vino espumoso. Esta publicidad correctora se habrá de difundir en las horas de máxima audiencia en las tres principales cadenas de televisión española y en los cinco diarios de mayor tirada nacional durante cinco meses y será sufragada por Castellblanch S.A. e) Se conminara a Castellblanch S.A. para que deposite en debida forma en el Registro Mercantil de Barcelona sus cuentas anuales auditadas correspondientes a los ejercicios sociales de los años 1992, 1993, 1994 y 1995. Se declarase la existencia de daños y perjuicios ocasionados por Castellblanch S.A. a Codorníu S.A. y condenara a Castellblanch S.A. a indemnizar a Codorníu S.A. con la suma que se determinara durante el presente juicio o en ejecución de sentencia en concepto de daños morales y daños patrimoniales (daño emergente y lucro cesante) sufridos por la parte actora y, además, que se acordara la publicación íntegra de la sentencia por tres veces en los cinco diarios de ámbito nacional de mayor tirada a costa de Castellblanch S.A.

Admitida a trámite la demanda, la demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda en todas sus partes, interpuso demanda reconvencional basándose en cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación y terminó suplicando se declarase: A. Que Codorníu S.A.: a1. utiliza en la elaboración de cava que luego comercializa, la variedad de vid pinot noir no autorizada; a2. utiliza uva procedente de viñedos que son indebidamente regados en contravención de las disposiciones vigentes de aplicación; a3 utiliza uva procedente de viñedos que sobrepasan los rendimientos máximos autorizados para la elaboración de cava; a4. utiliza uva procedente de parcelas cuya densidad de plantación supera los límites autorizados de número de cepas y de número de yemas por hectárea; a5. Comercializa bajo la denominación cava vinos espumosos que por incurrir en una o varias de las infracciones anteriores no son cava sino vinos espumosos; a6. hace publicidad de los vinos espumosos referidos en el anterior a5 como si de cava se tratase y denominándolos cava, y utiliza y difunde, en definitiva, indicaciones incorrectas y/o falsas; a7. realiza y difunde manifestaciones sobre el Grupo Freixenet y sus actividades aptas para menoscabar su crédito y el de sus actividades; a8. viola continuadamente las normas relativas a la producción, elaboración, designación, etiquetado y comercialización del cava, así como las normas emanadas de la Ley General de Publicidad. B Que los anteriores actos y comportamientos de Codorníu S.A. constituyen actos y comportamientos de competencia desleal y concretamente: b1. comportamientos como el definido en el artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe; b2. actos de engaño de los definidos en el artículo 7 de la Ley de Competencia Desleal; b3. actos de denigración de los definidos en el artículo 9 de la Ley de Competencia Desleal; b4. actos de explotación de la reputación ajena de los definidos en el artículo 12 de la Ley de Competencia Desleal; b5. actos de violación de normas de los definidos en el artículo 15 de la Ley de Competencia Desleal. C Que con los actos y comportamientos la actora ha causado daños y perjuicios a la entidad demandada reconviniente. Y, en consecuencia, se condenara a Codorníu S.A.: 1. a estar y pasar por las anteriores declaraciones; 2. a cesar de inmediato en todos los actos y comportamientos descritos en el apartado A del suplico, prohibiéndole, en consecuencia, el realizarlos en el futuro; 3. a retirar del mercado tanto interior como exterior, y a bloquear en sus almacenes, todas las botellas en la elaboración de cuyo contenido y/o en cuya comercialización hayan concurrido uno o varios de los actos y/o comportamientos referidos en el apartado A, apercibiéndola de que si no procede a retirar del mercado tales botellas se retirarán a su costa; 4. a realizar a costa de la demanda reconvencional una publicidad correctora y aclaratoria: 4a. del uso injustificado del término Cava por Codorníu S.A., expresando el número de botellas en que se ha incurrido ya sea por razón de su etiquetado, comercialización y/o publicidad y aclarando que el contenido de las mismas es y/o era vino espumoso en lugar de Cava, con relación de los principales requisitos que un vino espumoso debe cumplir para poder ser etiquetado y vendido como Cava, así como de cuáles han sido los incumplidos por Codorníu S.A.; 4b. de las declaraciones de Codorníu S.A. denigratorias y/o vertidas en menoscabo de la entidad demandada reconviniente del Grupo Freixenet del que forma parte la entidad demandada reconviniente. Esta publicidad correctora se habrá de difundir en las horas de máxima audiencia en las tres principales cadenas de televisión española y en los cinco diarios de mayor tirada nacional durante cinco meses; 5. a indemnizar a la demandada reconviniente de los daños y perjuicios tanto morales como patrimoniales que le ha causado la actora, cuya cuantía se determinará en período de ejecución de sentencia; 6. a publicar a su costa en los cinco diarios de mayor tirada de ámbito nacional por tres veces e íntegramente la sentencia que recaiga; 7. al pago de las costas del presente procedimiento.

Conferido traslado de la demanda reconvencional a la entidad actora, ésta lo evacuó en tiempo y forma y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando se desestimara la misma, reiterando los pedimentos contenidos en el escrito de demanda principal.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la compañía Codorníu S.A. representada por la procurador Srª Pallerola, contra la entidad Castellblanch S.A, representada por el procurador Sr. Seguí, debo de efectuar los siguientes pronunciamientos: a) Se declara que Castellblanch S.A. ha realizado de forma dolosa los siguientes actos de competencia desleal: 1) Tener un comportamiento que resulta objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe. 2) Utilizar y difundir indicaciones incorrectas que inducen a error a la clientela en cuanto a la forma de elaboración y calidad de los vinos espumosos elaborados por Castellblanch S.A., cuando etiqueta, promociona y comercializa un producto como "cava" siendo en realidad mero vino espumoso. 3) Aprovecharse de forma indebida y en beneficio propio de la ventaja que le reporta la utilización fraudulenta en la comercialización de sus vinos espumosos de la reputación de que goza la D.O. "Cava". 4) Prevalerse en el mercado de las ventajas competitivas que ha obtenido mediante la infracción de normas jurídicas de elaboración y comercialización del "Cava", logrando con ello ahorros de costes y aumento de beneficios que le permiten competir de forma desleal en el mercado en detrimento de Codorníu S.A. Asimismo se ordena a Castellblanch S.A. a: a) Que cese en la realización de los actos de competencia desleal con la prohibición de que los pueda realiza en el futuro y, especialmente, que no vuelva a comercializar sus vinos espumosos como "Cava" ni en el mercado interior ni en el mercado exterior, salvo que cumpla todas las normas reguladoras de la elaboración, etiquetado, comercialización y distribución del "Cava". b) Que retire del mercado interior y exterior todas las botellas elaboradas por dicha empresa y comercializadas como "Cava" que no se adecuen en todos sus extremos a la normativa vigente en materia de elaboración, almacenaje, etiquetado, comercialización y distribución del "Cava". Se condena, asimismo, a Castellblanch S.A. a que indemnice a Codorníu S.A. en la suma correspondiente al 5% de las ganancias obtenidas en los ejercicios 1994-1995 y 1.995-1996, en concepto de daños patrimoniales, a determinar en periodo de ejecución de sentencia, así como a la suma de cien millones de pesetas, en concepto de daños morales. Asimismo se acuerda la publicación íntegra de la presente resolución en los tres periódicos de ámbito nacional de mayor tirada, a cargo de Castellblanch S.A., por una vez. Se desestiman los restantes pedimentos realizados por Codorníu S.A. así como los contenidos en el escrito de demanda reconvencional. Asimismo se imponen el pago de las costas causadas a Castellblanch S.A.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, dictó sentencia con fecha 26 de enero de 2000, cuyo fallo es como sigue: "Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Codorníu, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Villafranca del Penedés, en el proceso de que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes, con imposición de las costas de esta alzada a la apelante. Estimamos, en parte y sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta instancia, el recurso de apelación interpuesto, por Castellblanch S.A. contra la misma sentencia, de modo que la modificamos y redactamos su fallo en los términos que siguen: "Con estimación en parte de la demanda y reconvención y sin pronunciamiento condenatorio en costas de la primera instancia, (A) declaramos que Castellblanch S.A. y Codorníu S.A. han ejecutado actos de competencia desleal por (a) infracción de normas sobre elaboración del cava, (b) engaño y (c) aprovechamiento de la reputación ajena, (B) las condenamos a retirar del mercado las botellas puestas por ellas indebidamente en el mismo y (C) les prohibimos la repetición de los actos mencionados".

TERCERO

El Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la entidad Castellblanch S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 15 de la Ley 31/1991 de Competencia Desleal.

Segundo

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 559 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 15-2 de la Ley 31/1991 de Competencia Desleal en relación con el artículo 1 de la misma Ley.

Cuarto

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 7 de la Ley 31/1991 de Competencia Desleal.

Quinto

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 12 de la Ley 31/1991 de Competencia Desleal.

Sexto

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 18-1ª de la Ley 31/1991 de Competencia Desleal.

Séptimo

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 15 de la Ley 31/1991 de Competencia Desleal.

Octavo

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 9 de la Ley 31/1991 de Competencia Desleal.

CUARTO

La Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la entidad Codorníu S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del apartado tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 26 de la Ley 31/1991 de Competencia Desleal.

Segundo

Al amparo del apartado tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 862-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 2 de la Ley 31/1991 de Competencia Desleal.

Cuarto

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 5 de la Ley 31/1991 de Competencia Desleal.

Quinto

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 15-2 de la Ley 31/1991 de Competencia Desleal.

Sexto

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 7 de la Ley 31/1991 de Competencia Desleal.

Séptimo

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 12 de la Ley 31/1991 de Competencia Desleal.

Octavo

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.214 del Código civil en relación con los artículos 26 de la Ley 31/1991 de Competencia Desleal y 1.250 del Código civil.

Noveno

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.253 y 1.249 del Código civil.

Décimo

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 46-4, 57-1 y 137-3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en relación con los artículos 1.216 y 1.218 del Código civil.

Decimoprimero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.243 del Código civil.

Decimosegundo

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.232 del Código civil en relación con los artículos 1.253 del mismo cuerpo legal y 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Decimotercero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 18-5 de la Ley 31/1991 de Competencia Desleal en relación con el artículo 1.902 del Código civil.

Decimocuarto

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 710 de la misma Ley.

QUINTO

Admitidos los recursos y evacuando el traslado conferido para impugnación, los Procuradores Sr. Vázquez Guillén en nombre de la entidad Castellblanch S.A. y Srª Sorribes Calle en representación de Codorníu S.A., presentaron escritos con oposición a los mismos.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 16 de mayo de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Recurso de Castellblanch S.A.

La parte recurrente distingue entre los motivos que propone contra la estimación parcial de la demanda, promovida por Codorníu S.A. (primero a sexto) y los que dirige contra la desestimación parcial de su reconvención (séptimo y octavo).

  1. Motivos contra la estimación parcial de la demanda.

PRIMERO

El motivo segundo (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente) del recurso (que por referirse a una pretendida infracción procesal se examina en primer término) denuncia incongruencia de la sentencia con infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada. Mas la comparación entre el fallo de la sentencia de primera instancia ("Prevalerse en el mercado de las ventajas competitivas que ha obtenido mediante la infracción de normas jurídicas de elaboración y comercialización del "Cava", logrando con ello ahorros de costes y aumento de beneficios que le permiten competir de forma desleal en el mercado en detrimento de Codorníu S.A."), y el fallo de segunda instancia ("declaramos que Castellblach S.A. y Codorníu S.A. han ejecutado actos de competencia desleal por "infracción de normas sobre elaboración del cava...), no arroja ninguna relevancia significativa que presuponga una "reformatio in peius", cualquiera que sea la razón que se invoque ya que no equivale a un cambio de pretensión, en el contexto que se produce el litigio, que la fundamentación, se apoye en el párrafo primero, o en el párrafo segundo del artículo 15 de la Ley de Competencia Desleal, aunque Codorníu se hubiera limitado a adherirse a la apelación en los extremos referidos a la cuantificación de los daños y perjuicios patrimoniales. Debe recordarse al efecto que es doctrina reiterada de este Tribunal Supremo que no procede la estimación de un recurso de casación cuando haya de mantenerse subsistente el pronunciamiento o fallo de la sentencia recurrida aunque sea por otra motivación jurídica o por fundamentos jurídicos distintos de los que aquella tuvo en cuenta -sentencias de 20 de diciembre de 1988, 22 de diciembre de 1989, 9 de septiembre de 1991, 11 de julio de 1992, 9 de mayo de 1994, 24 de octubre de 1995, 21 de junio, 24 de julio y 6 de octubre de 1998 y 29 de julio de 1999, entre otras muchas-. En consecuencia, se desestima el motivo.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso, acusa la infracción del artículo 15 de la Ley de Competencia Desleal (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Conjuntamente con este motivo ha de examinarse el motivo tercero (que, en análoga línea argumental, versa sobre infracción del artículo 15-2 de la Ley de Competencia Desleal). En relación con la supuesta infracción porque se considera competencia desleal la inobservancia del período de crianza del vino espumoso, exigido para la elaboración del "cava", no sólo hay que atender a lo dispuesto en los fundamentos decimotercero y decimosexto de la sentencia recurrida, sino, especialmente, al fundamento decimosegundo, que relaciona la infracción con el artículo 17-1 del Reglamento (C.E.C.) nº 2332/92, del Consejo, de 13 de julio de 1992, norma Comunitaria, sin duda, de la máxima importancia y rango, concordante con el artículo 12 del Reglamento de la denominación "cava", aprobado por la Orden de 14 de noviembre de 1991, razones que evidencia la clara incardinación de los hechos en el artículo 15, apartado 1º, puesto que el menor coste de producción, supone prevalezca en el mercado una "ventaja competitiva", adquirida mediante la infracción de la Ley (motivo primero). No son, consecuentemente, tampoco atendibles los argumentos que se reiteran en el motivo tercero, pues sus variantes dialécticas no inciden sobe el razonamiento sustancial, la inobservancia de las reglas exigidas para la producción de estos vinos, con garantía de denominación específica, que es, también, reclamo de su calidad para ofrecerse en el mercado, pues supone la adquisición torcida, cuando se violan normas de entidad relacionadas con su crianza, de ventajas competitivas, que se consideran "significativas" por su misma naturaleza (motivo tercero). En consecuencia, ambos motivos se desestiman.

TERCERO

El motivo cuarto (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), denuncia la infracción del artículo 7 de la Ley de Competencia Desleal. Discrepa la recurrente del tratamiento dado, como acto de engaño, incurso en el expresado precepto, la inobservancia del tiempo de crianza "o el de que se haya empleado vino base de una bodega radicada en la zona, pero no inscrita en los registros del Consejo Regulador de la Denominación Cava", y, por ello, razona acerca de la necesidad de probar, que el error a que induce el empleo de la denominación "cava", cuando se incumplen las exigencias prevenidas en cuanto a su elaboración, tenga carácter relevante; sin embargo, la neta aplicación del precepto invocado no pide requisitos adicionales fuera de los que determina la norma, pues, como explica la doctrina la consideración del engaño "como deslealtad" no suprime que el error se produzca efectivamente y menos aún que haya que acreditar el cumplimiento de su objetivo; basta con que dicha conducta sea susceptible de inducir a error. Y, en el caso, ninguna duda cabe que el etiquetado con una denominación de origen, induce a creer que los niveles de calidad ofrecidos son coincidentes con los previstos para la denominación en cuestión. Por tanto, el motivo decae.

CUARTO

El motivo quinto (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) denuncia la infracción del artículo 12 de la Ley de Competencia Desleal). Empero, los hechos probados acreditan que la recurrente utilizó indebidamente la denominación de origen, al no reunir el producto ofrecido al público, las calidades que debían concurrir en el mismo, según la denominación empleada, lo que claramente implica de acuerdo con el precepto que se dice violado, por el contrario, su recta aplicación, pues es desleal el aprovechamiento, en beneficio propio de las ventajas de la reputación comercial de la denominación, que si no es falsa en abstracto, si lo era por la falsedad del producto que no respondía a dicha denominación. En consecuencia, se desestima el motivo.

QUINTO

El motivo sexto (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) denuncia la infracción del artículo 18 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tal imputación carece del mas mínimo sustento, pues la norma cuestionada se ocupa de la viabilidad de la posible tutela merodeclarativa de deslealtad en la competencia, para lo que exige, como requisito de procedibilidad que en el momento de presentarse la demanda subsista la perturbación creada por la actuación que se reputa desleal, como concreción del interés en reclamar una decisión, cuyos hechos no descansan en mera retórica; mas, en el caso, resulta plenamente probado, por el mismo ejercicio de las acciones de condena ejercitadas y pruebas habidas, que no nos encontramos ante el supuesto previsto por referida norma. En consecuencia, el motivo fenece.

  1. Motivos contra la desestimación parcial de la reconvención de la recurrente.

SEXTO

Denuncia el motivo séptimo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) la infracción del artículo 15 de la Ley de Competencia Desleal, pues entiende que debía haberse condenado a Codorníu S.A. "por causa del riego no autorizado de la vid ulteriormente empleada para la elaboración del cava". Mas los argumentos que se exponen no desvirtúan el resultado a que llega la sentencia impugnada. En efecto, se reiteran los criterios de esta última que considera que la infracción no es subsumible bajo la órbita del apartado segundo del artículo 15 de la Ley 3/1991, sino bajo la del apartado primero, que, reclama que la infractora se hubiera prevalido de una ventaja competitiva de significación, dado que en la fecha en que los riegos se llevaron a cabo se hallaban derogados los preceptos nacionales prohibitivos de su práctica. Y tampoco resulta probado que no se hubieran respetado las permisiones concretas en relación con la prohibición del riego según el Reglamento Comunitario (C.E.E.) 823/87 del Consejo. Por tanto, perece el motivo.

SEPTIMO

Acusa el motivo octavo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la infracción del artículo 9 de la Ley de Competencia Desleal. Mas las pruebas practicadas acerca de la realidad de determinadas declaraciones de Codorníu sobre la "guerra del cava" no tienen en función de otras pruebas acreditativas de infracciones, en relación con el envejecimiento, entidad suficiente para entender que sean desproporcionadas y constituyan, por ello, explicitación apta para calificarlas como acto denigratorio. Por ello, el motivo sucumbe.

OCTAVO

La desestimación de todos los motivos conduce a la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas causadas por el mismo.

  1. Recurso de Codorníu S.A.

Los motivos del recurso que tienen como finalidad conseguir la estimación plena de la demanda, son de naturaleza procesal y relativos al "fondo", lo que impone un examen previo de los primeros y, la consideración posterior de los segundos, dejando para su estudio posterior el relativo a costas.

  1. Examen de los motivos por infracciones procesales.

NOVENO

Procede que se consideren, en primer lugar, los formulados por error en la apreciación de la prueba, entre estos, los ordenados como 10º, 11º y 12º, estimados, en su día, como inadmisibles por dictamen del Fiscal. El motivo décimo, (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), por infracción de los artículos 46-4, 57-1 y 137-3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en relación con los artículos 1.216 y 1.218 del Código civil al no haber valorado la Audiencia en la sentencia recurrida adecuadamente toda la prueba documental pública y no haber efectuado, además, una valoración conjunta de la prueba, mezcla, sin precisión del concreto error de derecho, único admisible en esta sede, infracción de normas administrativas con otras genéricas como la relativa al concepto de documento público (artículo 1.216) o relativas a la valoración legal de los mismos (artículo 1.218) fuera del punto concreto supuestamente violado, todo ello, en el marco de una exigida valoración conjunta de la prueba, y de cuyo mero planteamiento fácilmente se infiere que dicha pretensión impugnatoria rebasa los límites casacionales del motivo e incide en la vedada finalidad de convertir este recurso en una tercera instancia. El motivo undécimo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) entiende que no ha sido apreciada la prueba pericial, conforme a las reglas de la sana crítica (infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); mas, sabido es, por notorio, que el dictamen pericial no sujeta al Juez a seguirlo, y su valoración se rige por las reglas de la sana crítica que no permiten control casacional, salvo en caso de craso error o irracionalidad manifiesta, circunstancias que, desde luego, no concurren en el caso ya que, además, se intenta mezclar la pericial con apreciaciones testificales, con el fin, asimismo, de revisar los resultados probatorios, como si de una tercera instancia se tratara. El motivo decimosegundo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.232 del Código civil en relación con el artículo 1.253 del Código civil), tampoco se conduce según la ortodoxa técnica casacional que únicamente se refiere al valor legal que tendría la omisión o fundamento del reconocimiento de un hecho en confesión que perjudicara al declarante, pero no a un hecho confesado que se relaciona con inferencias probatorias vinculadas a presunciones, pues, con ello, se pretende, una vez más, desarticular los resultados probatorios, al margen de los límites del recurso, comportamientos propios de una tercera instancia. En suma, los expresados motivos, en su día considerados inadmisibles, se desestiman ahora, conforme a la conocida doctrina jurisprudencial que entiende que lo que, en su momento, hubo de ser objeto de inadmisión, si se coincide, luego, con tal criterio, se transforma en causa de desestimación.

DECIMO

El motivo noveno (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) se articula por error en la apreciación de la prueba basado en la prueba de presunciones (infracción de los artículos 1.249 y 1.253 del Código civil. Al efecto, la recurrente tergiversa el sentido de la prueba y sus resultados tomados en cuenta por la sentencia recurrida que valora actas de infracción levantadas por el empleo de variedad de un "pinot noire" en la elaboración del cava, antes de que se alzara la prohibición normativa al respecto, y las declaraciones del gerente de producción de Codorníu S.A. No se puede, como hace la recurrente, considerar que el juicio lógico al que llega el Juez debido a estas declaraciones constituya una presunción en sentido técnico, ni por ello, pueden considerarse producidas las violaciones aducidas tratando de desarticular la prueba en un supuesto hecho y unas consecuencias de otro hecho que se presume de aquél, pues la jurisprudencia tiene declarado que la prueba de presunciones sólo es invocable a efectos casacionales, cuando el órgano jurisdiccional expresamente las utiliza, pero no cuando como acontece, en el caso, la conclusión viene impuesta sin esfuerzos razonadores traslaticios, con derivados ineludibles del propio hecho. Esto es, no cabe confundir la prueba obtenida por conclusiones de los "facta concludentia". En definitiva, el motivo perece.

DECIMOPRIMERO

En conexión con los anteriores, pero no referidos a errores en la apreciación de la prueba sino a la distribución de la carga probatoria, aunque con relación, asimismo, a la incongruencia de la sentencia, se examinan seguidamente los motivos primero y octavo. El primero (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) pone énfasis en la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por causa de la omisión de razonamientos acerca de la aplicación del artículo 26 de la Ley de Competencia Desleal, empleado en el asunto, según consta por providencia de fecha 27 de octubre de 1997 en la que el Juez de Primera Instancia acordó los requerimientos al efecto, cuando tal cuestión que afecta a la carga de la prueba en hipótesis se resolvería en la denuncia de su infracción, como así se plantea en el motivo siguiente, para contrastar, si procede, pero no en la congruencia de la sentencia, que responde con plena coherencia a las pretensiones de las partes en conflictos, aunque otorgue menos de lo pedido a cada una, al estimar parcialmente la demanda y estimar parcialmente la reconvención. El motivo octavo anuda, correctamente, la petición de que se considere la infracción del artículo 26, con el artículo 1.214 sobre la carga de la prueba. El precitado artículo 26 de la Ley de Competencia Desleal (hoy contemplado en su dimensión específica y obligatoria por el artículo 217-5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000), cumple evidentemente una función de inversión de la carga de la prueba, pero el alcance que ha de darse al mismo no se corresponde con el que pretende la recurrente, esto es, convertir en ciertos los hechos afirmados que favorezcan al que no soporta la carga, frente al que tiene la obligación de liberarla, sea cual sea su conducta procesal, pues ello significaría desconocer el principio de adquisición procesal que obliga a valorar todas las pruebas practicadas ya, a favor, ya en contra de cualquiera de las partes. Sólo, cuando al dictar sentencia se estiman dudosos los hechos relevantes para la decisión es dable utilizar las reglas de la carga de la prueba sobre los hechos inciertos. En el caso no se dan estas circunstancias pues no se plantean dudas al Tribunal sobre la prueba de los hechos, sino que en consonancia con la valoración de los que estima probados decide la aplicación normativa al supuesto fáctico que construye. Por ello, se desestiman ambos motivos.

DECIMOSEGUNDO

En relación con la materia probatoria el motivo segundo, (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), considera que se han inobservado formas esenciales del proceso, por denegación de una prueba en segunda instancia, admitida en la primera instancia (artículo 862- 2). Pero examinados los antecedentes, ningún reproche cabe hacer a la solución denegatoria en la fase declarativa de la indicada prueba, puesto que su finalidad primordial (la de acreditar la práctica desleal) se había conseguido y el aspecto de cuantificación de los daños (para el caso de que se mantuviera la condena a los mismos, lo que no ocurrió) no impedía que una prueba semejante tuviera lugar en ejecución de sentencia, de manera, que ninguna indefensión se produjo. Además, hay que tomar razón de que la hoy recurrente no era apelante libre de la sentencia de primera instancia, sino adherido a la apelación respecto a un punto concreto, la cuantificación de los daños, lo que, en otros términos, significaba su aquietamiento respecto de los demás pronunciamientos a cuyo efecto, conviene recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2005 que determina los límites de la adhesión a la apelación. Por ende, periclita el motivo.

  1. Examen de los motivos por infracciones materiales.

DECIMOTERCERO

El motivo tercero (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) considera infringido el artículo 2 de la Ley de Competencia Desleal. Mantiene que la conducta de la recurrente en relación con el uso de la varietal "Pinot noir", no encaja dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Competencia Desleal. Mas la explicación del motivo incurre en el vicio de razonamiento que se denomina "hacer supuesto de la cuestión", esto es, no se puede excluir del ámbito objetivo del mercado, la producción que contenía dicha varietal, pues no es concorde con la realidad de los hechos probados que como tales se mantienen incólumes en casación, según se constata al ponderar las resultancias del fundamento vigésimo de la sentencia recurrida que claramente rechaza la alegación de la hoy recurrente relativa al uso de la expresada variedad de uvas con fines exclusivamente experimentales y declara que salieron en venta los productos que la contenían. Por tanto, se desestima el motivo. En la misma línea argumentativa hay que rechazar el motivo cuarto (artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que denuncia la inaplicación del artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal al caso, con la finalidad según se infiere de las afirmaciones del recurrente de llegar, mediante un estudio autónomo del precepto a la conclusión de que el comportamiento de Codorníu "al utilizar de forma experimental uva "Pinot noir" era conforme a la buena fe y no desleal a la luz del mencionado precepto, esto es, de nuevo se atacan los hechos probados, por vía inidónea, todo ello, en el marco de críticas injustificadas contra la sentencia impugnada y de reproches a la Sala, sobre sus propias decisiones que no se definen con la claridad y rotundidad necesarias. En suma, sí se interpreta el artículo quinto, teniendo en cuenta el ámbito objetivo que previene el artículo 1, respecto de los actos de competencia desleal parece lógico estimar que la cláusula general, entre en juego, en defecto, de la existencia y fijación de actos de deslealtad tipificados, o sea en relación con conductas no catalogadas, lo que no es el caso.

DECIMOCUARTO

El motivo quinto (artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) acusa la interpretación errónea efectuada por la Sala de la Audiencia sobre el artículo 15-2 de la Ley 3/1991. No obstante, tal posición no puede sustentarse ya que es, sin duda, acertado el criterio de la Sala al decir que entre las normas jurídicas que regulan la actividad concurrencial, se encuentran las que imponen determinados requisitos y consiguientes prohibiciones en la producción, elaboración y, designación y comercialización de los vinos espumosos de calidad producidos en regiones determinadas, como es el cava. El cuestionado en su aplicación párrafo del artículo 15, establece una presunción de "ventaja competitiva significativa" si la norma infringida regula la actividad comercial y no otra finalidad tienen las normas que regulan la calidad del producto que se ofrece al mercado. En consecuencia el motivo fenece. Incurre de nuevo la recurrente, ahora, por medio del motivo sexto (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que denuncia, la infracción del artículo 7º en la conducta, contraria al ámbito casacional, que consiste en "hacer supuesto de la cuestión", pues repite, frente a la evidencia de la prueba, que la variedad "pinot noir" tuvo un alcance meramente experimental sin trascender al mercado; mas, como expresa la sentencia recurrida "el acto desleal de que se trata presupone (a) un comportamiento positivo (utilizar o difundir) o negativo (omitir las menciones verdaderas), de tipo abierto (cualquier otra práctica); (b) susceptible de causar error, aunque no lo cause efectivamente (se trata de un ilícito de peligro); (c) en los destinatarios sean directos (las personas a las que se dirige) o indirectos las personas a las que alcanza); (d) sobre la naturaleza, modo de elaboración, características en general del producto de que se trate", y, en el caso la recurrente utilizó incorrectamente la denominación "cava" para un vino espumoso que había sido elaborado sin cumplir las exigencias del Reglamento nacional regulador del aquella, con lo que generó riesgo de error en los consumidores sobre las características del producto. Obviamente el motivo perece. Al mismo resultado desestimatorio conduce el motivo séptimo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), por infracción del artículo 12 de la Ley de Competencia Desleal que insiste en que no ha quedado probado el uso ilícito en la variedad de la uva "pinot noir", ni su venta en el mercado, datos manifiestamente contrarios a lo establecido en la sentencia recurrida; a este planteamiento añade la que pretende incompatibilidad jurídica por la aplicación correlativa de los artículos 7 y 12 de la Ley de Competencia Desleal, criterio que no se comparte, pues es posible que unos mismos hechos se configuren como supuestos normativos diferentes y concurrentes, ya que es principio general interpretativo, en esta materia, el de máxima protección de consumidor, último beneficiario de las prácticas leales del mercado.

DECIMOQUINTO

El motivo decimotercero (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) denuncia, la infracción del artículo 18-5 de la Ley de Competencia Desleal, pues considera la sentencia que la Audiencia ha violado el derecho de Codorníu S.A. a los daños y perjuicios causados por Castellblanch S.A. como consecuencia de los actos desleales cometidos por esta última. Empero, al margen de las consideraciones que se formulan y reiteran acerca de la carga y de la denegación de una prueba pericial, que han sido ya objeto de respuesta y de la desestimación de los motivos respectivos en el presente recurso, es lo cierto, conforme establece la sentencia impugnada que ni los daños, ni la cuantía de los mismos han sido probados, requisito indispensable para la condena y la necesidad de esta prueban no puede satisfacerse, como sugiere el actor "ex re ipsa", "esto es, por la aplicación de la lógica sin necesidad de un esfuerzo de la parte". Además, como razona la sentencia de instancia, la cualidad doble de incumplidoras priva de legitimación, conforme a las reglas de la buena fe, a ambas para extraer consecuencias favorables a la infracción de unas normas violentadas también por ella. Con mayor motivo -sigue la sentencia- carece de justificación la condena a la reparación del daño moral, ya que no pueden constituirse en defensoras del prestigio del cava, ante los actos desleales concretos de que se ha hecho referencia, quienes también los han cometido. Las razones expuestas conducen a la desestimación del motivo.

  1. Costas.

DECIMOSEXTO

Finalmente, el motivo decimocuarto (artículo 1.602-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), denuncia la infracción por violación del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuyo párrafo segundo dispone que "la sentencia condenatoria o que agrave la de primera instancia deberá contener condena en costas al apelante, salvo que la Sala estime motivadamente que concurren circunstancias excepcionales que justifiquen otro pronunciamiento". Sin embargo, la realidad de la estimación parcial de la reconvención obtenida por Castellblach S.A., frente a la desestimación del recurso de Codorníu, revela procesalmente el resultado agravatorio que ha tenido para esta última parte el litigio y la procedencia del criterio seguido para la imposición de las costas sin que sea dable a este Tribunal hacer uso de facultades moderadoras o modificativas que corresponden a la instancia. Por tanto, se desestima el motivo.

DECIMOSEPTIMO

La desestimación de todos los motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso y a la condena en costas del mismo (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de las entidades Castellblanch S.A. y Codorníu S.A. contra la sentencia de fecha veintiséis de enero de dos mil dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, en autos, juicio de menor cuantía número 240/96 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Villafranca del Penedés por la entidad Codorníu S.A. contra la entidad Castellblanch S.A. Se condena a cada una de las partes al pago de las costas de sus respectivos recursos. Se declara la pérdida del depósito constituido por la entidad Castellblanch S.A., al que se dará el destino legalgbvg. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMAN GARCIA VARELA.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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