SAP Baleares 247/2016, 15 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ
ECLIES:APIB:2016:1610
Número de Recurso144/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución247/2016
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00247/2016

N10250

PLAZA MERCAT, 12

Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

N.I.G. 07040 47 1 2013 0001167

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000144 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000534 /2013

Recurrente: TRANSACOBO SL

Procurador: GABRIEL TOMAS GILI

Abogado: ANTONIO JOSE DIEGUEZ SEGUI

Recurrido: VIAJES SIDETOURS SA, ALSA GRUPO SLU

Procurador: SILVIA COLOM RUIZ, OLGA TERRON RODRIGUEZ

Abogado:, MARINA VILLALONGA CLADERA

S E N T E N C I A Nº 247

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

Dª MARÍA ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En PALMA DE MALLORCA, a quince de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de BALEARES, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO número 534/2013, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL

N. 2 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION número 144/2016, entre partes, de una como demandante apelante, TRANSACOBO S.L., representada por el Procurador de los Tribunales, D. GABRIEL TOMAS GILI y asistida por el Abogado D. ANTONIO JOSE DIEGUEZ SEGUI; y de otra, como parte demandada apelada, ALSA GRUPO S.L.U., representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª OLGA TERRON RODRIGUEZ y asistida por la Abogado Dª MARINA VILLALONGA CLADERA; como parte demandada apelada, VIAJES SIDETOURS S.A., no comparecida en esta alzada. Sobre competencia desleal.

Es PONENTE la Ilma. Magistrada Sra. Dª MARÍA ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del Juzgado de Lo Mercantil nº 2 de Palma, en fecha 23 de enero de 2015, se dicto Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "ACUERDO la no admisión del Convenio Colectivo de la sociedad actora, TRANSCOBO S.L., publicado en el BOIB nº 138, de 9 de octubre de 2014, aportado por la representación de ALSA GRUPO S.L.U. dentro del plazo para dictar sentencia, debiendo procederse a su devolución.

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta, a instancia del Procurador D. Gabriel Tomas Gili, en nombre y representación de TRANSCOBO S.L. contra VIAJES SIDETOURS S.L. y ALSA GRUPO S.L.U., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Que contra la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 12 de julio del corriente año, quedando el recurso concluso para dictar la presente resolución.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia debido a la complejidad del asunto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda instauradora de la presente litis reclama contra VIAJES SIDETOURS S.L. y ALSA GRUPO S.L.U., los siguientes pronunciamientos invocando la ley de competencia desleal:

"1.- SE DECLARE que las demandadas han incurrido en comportamiento objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe de competencia desleal ( artículo 4.1 de la LCD ) según se expone en el Hecho SEXTO de la demanda.

  1. - De forma alternativa al anterior pedimento, SE DECLARE que las demandadas han incurrido en comportamientos de competencia desleal, concretamente:

    2.1. Contrario al art. 16.3 a) de la LCD, según se expone en el Hecho SÉPTIMO de la demanda, al romper una relación comercial establecida sin preaviso escrito y preciso cuanto menos con una antelación mínima de seis meses.

    2.2. Contrario al art. 14 de la LCD, según se expone en el Hecho OCTAVO de la demanda, al haber inducido a la infracción de deberes contractuales básicos, y haberse aprovechado de secretos comerciales con engaño y con la intención de eliminar a un competidor del mercado.

    2.3. Contrario al art. 15 de la LCD, según se expone en el Hecho NOVENO de la demanda al aprovecharse en forma indebida y en beneficio propio de las ventajas competitivas que ha obtenido mediante la infracción de normas jurídicas logrando con ello ahorre de costes y aumentos de beneficios que le permiten competir de forma desleal en el mercado en detrimento de TRANSCOBO S.L.

  2. - Estimado que sea cualquiera de los dos supuestos alternativos y, en su consecuencia:

    3.1. SE CONDENE solidariamente a las demandadas a cesar en la conducta desleal que haya/n sido declarada/s.

    3.2. Para el caso de declararse infracción del artículo 15 LCD, por aprovecharse de forma indebida y en beneficio propio de las ventajas competitivas que ha obtenido mediante la infracción de normas jurídicas, SE CONDENE a ALSA GRUPO S.L.U. a que proceda a la aplicación completa y rigurosa de las normas Convenio Colectivo para el sector del Transporte Discrecional y Turístico de viajeros por Carretera de las Islas Baleares.

    3.3. SE CONDENE solidariamente a las codemandadas al abono a mi mandante de la indemnización de daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la actuación desleal, que pericialmente se determine, al tenor de los criterios manifestados en el Hecho DÉCIMO de la demanda.

  3. Estimada que sea sustancialmente la presente demanda, SE CONDENE solidariamente a las demandadas al pago de las costas." Las codemandadas se opusieron y la sentencia desestimó íntegramente la demanda.

    Contra ella se alza la parte actora que dirige el recurso únicamente frente al pronunciamiento de la sentencia recurrida mediante la que se procede a la desestimación de la demanda por lo que respecta a ALSA GRUPO S.L.U., con absolución de dicha entidad demandada en concreto, del suplico íntegramente desestimado, interesa la revocación respecto al petitum declarativo y la consecuencia condenatoria sobre la base de la vulneración del art. 15 LCD :

    2.3. Contrario al art. 15 de la LCD, según se expone en el Hecho NOVENO de la demanda al aprovecharse de forma indebida y en beneficio propio de las ventajas competitivas que ha obtenido mediante la infracción de normas jurídicas de logrando con ello ahorro de costes y aumentos de beneficios que le permiten competir de forma desleal en el mercado en detrimento de TRANSACOBO S.L.

    En este caso la norma que denuncia como infringida es el Estatuto de los Trabajadores y el Convenio Colectivo del Sector de su recurso transcribimos que "no estamos alegando una mera infracción legal, un acto aislado contrario a la legalidad, que podría merecer el reproche administrativo, sino que lo que se imputa a ALSA GRUPO S.L.U. es la organización de su actividad productiva en materia de transporte discrecional al margen de la legalidad ."

    Alega en el recurso que la empresa ALSA GRUPO SLU (en lo sucesivo ALSA) organiza toda su actividad en transporte discrecional en Baleares -que se limita al contrato con VIAJES SIDETOURS- con una estructura de relaciones laborales ajena a la legislación vigente para conseguir un ahorro de costes ilegal que le permite alterar las reglas de la sana competencia.

    En esta alzada no se mantiene la acción contra VIAJES SIDETOURS que es la empresa que pasó de contratar con TRANSCOBO a contratar con ALSA. Esta decisión de SIDETOURS, a juicio de la parte actora, avoca a la condena de ALSA por ofrecer las condiciones que SIDETOURS aceptó vulnerando aquella el convenio colectivo sectorial.

    Como segundo argumento desarrolla lo que califica como verdadero objeto y no es otro que "garantizar el futuro de la competencia en el transporte discrecional de Baleares".

    Afirma que no están pleiteando por un contrato de transporte, sino porque no se rompa el mercado del transporte de Baleares con el sistema inventado por ALSA: " el LOW COST del transporte ".

    Las empresas que aplican el Convenio del Transporte Discrecional tienen que soportar unos costes laborales muy distintos a los que soportan las empresas que, de forma organizada y sistemática, se sitúan al margen del mismo.

    El correcto funcionamiento de la competencia exige que exista una igualdad en las condiciones de producción.

    Insiste en que, a partir de los planteamientos de su demanda (hecho quinto), se puede comprobar el significativo ahorro de costes que obtiene ALSA con su sistema retributivo al margen de la ley.

    Sustentado en la actividad probatoria destaca que ALSA no ha superado el proceso de descuelgue de convenio del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, y resulta que ni dicho Grupo, ni sus filiales, tiene convenio colectivo propio al amparo de lo que permite la reforma laboral de 6 de julio de 2012.

    En concreto denuncia el incumplimiento del convenio de la codemandada respecto al pago de horas extras, dietas y plus por maletas. De ello infiere (a través de los cálculos realizados en el dictamen pericial) que ALSA apunta a un ahorro para ALSA GRUPO de un 28-30% al no aplicar las retribuciones salariales previstas en el convenio, con una diferencia entre lo que debería percibir un conductor de dicha empresa por la norma sectorial y lo que realmente percibe en unos 1.000 euros mensuales menos de promedio, y sin tener en cuenta la retribución por la carga y descarga de equipajes.

    Por último, el recurrente argumenta que la sentencia objeto del recurso no entra en valorar la cuestión nuclear de la "litis" centrada en determinar si la entidad demandada ALSA GRUPO S.L.U. por medio de su filial IRUBUS SA., viene incumpliendo el Convenio Colectivo para el Sector de Transporte Discrecional y Turístico de Viajeros por Carretera de Illes Balears en sus preceptos 8, 11 y 14, así como su Disposición Adicional Final 4ª, ofreciendo a sus conductores unas condiciones laborales inferiores a las que dichas disposiciones establecen, y por medio de ello obtiene una ventaja competitiva ilegítima frente a sus...

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