STS 206/2005, 22 de Marzo de 2005

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2005:1782
Número de Recurso4187/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución206/2005
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Quinta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Bilbao, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Bartol S.A. representada por el Procurador de los tribunales Don Enrique Hernández Tabernilla, en el que son recurridos Don Eusebio y Don Marco Antonio representados por el Procurador de los tribunales Don Francisco Alas Pumariño Miranda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Bilbao, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Bartol S.A. contra Don Eusebio y Don Marco Antonio, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que estimando la demanda se condenara a los demandados, miembros en su día del Consejo de Administración de Valca S.A., sean declarados responsables solidarios de lo adeudado y condenándoles a pagar la cantidad de 58.170.617 ptas. de principal mas los intereses correspondientes en base al artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que hasta el día de la fecha ascendían a 14.948.908 ptas. o a la cantidad que en su caso procediera o resultara al presente procedimiento y con imposición de costas a la parte demandada.

Admitida a trámite la demanda, la parte demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de julio de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Apalategui Carasa en nombre y representación de Bartol S.A. contra Eusebio y Marco Antonio representados por el Procurador Sr. Goyenechea Prado y entrando a conocer sobre el fondo del asunto debo condenar y condeno a referidos demandados a que solidariamente satisfagan la suma de 58.170.617 ptas. e intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 1998, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Goyenechea en nombre y representación de D. Eusebio y de D. Marco Antonio y desestimando la adhesión al recurso formulada por el procurador Apalategui en nombre y representación de Bartol S.A. contra la sentencia de fecha 30 de julio de 1996, debemos revocarla y dictar otra por la que desestimando la demanda formulada contra los mismos por el procurador Sr. Apalategui en nombre y representación de Bartol, S.A. y apreciando la excepción de prescripción de la acción, debemos absolverles y les absolvemos de los pedimentos contenidos en la misma. Con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en la primera instancia; sin especial imposición en cuanto a las costas devengadas en esta segunda instancia, por la interposición del recurso de apelación y con expresa imposición a la parte adherida de las costas causadas con su adhesión".

TERCERO

El Procurador Don Enrique Hernández Tabernilla, en representación de la entidad Bartol S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del ordinal tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incongruencia, por omisión, respecto de la responsabilidad solidaria de los Administradores de Sociedades Anónimas, reclamada en base entre otros, al supuesto legal del artículo 265-2º de la Ley de Sociedades Anónimas, por incorrecta interpretación y aplicación del artículo 705 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Al amparo del ordinal tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 705 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo a la figura jurídico-procesal de la adhesión a la apelación, al no pronunciarse y decidir la sentencia recurrida sobre la cuestión de la responsabilidad de los demandados planteada en base al supuesto legal del artículo 262-5º de la Ley de Sociedades Anónimas.

Tercero

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación y alcance de la figura jurídico procesal de la adhesión, al no pronunciarse y decidir la sentencia recurrida sobre la cuestión de la responsabilidad de los demandados planteada en base al supuesto legal del artículo 262-5º de la Ley de Sociedades Anónimas, por no haberse adherido al respecto la entidad recurrente, lo que supone a su vez una infracción del artículo 24 de la Cosntitución española.

Cuarto

Al amparo del ordinal tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incongruencia por omisión, al no entrar y decidir respecto al "dies aquo" del plazo de prescripción de la acción individual de responsabilidad de los Administradores de sociedades anónimas prevista en el artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, e indebida interpretación del artículo 705 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre la adhesión.

Quinto

Al amparo del ordinal tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 705 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no pronunciarse y decidir la sentencia recurrida sobre "dies a quo" del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad de los demandados planteada en base al supuesto legal del artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas.

Sexto

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 949 del Código de comercio, relativo a la prescripción de la responsabilidad de los Administradores de sociedades mercantiles, al no aplicar dicho precepto a la excepción de prescripción de la acción individual de responsabilidad del artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas.

Séptimo

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.969 del Código civil, e incluso, de ser de aplicación al caso el 1.968-2º del Código civil y de la doctrina jurisprudencial relativa a la interrupción de la prescripción de las obligaciones solidarias y a la interpretación restrictiva de la excepción de prescripción y fijación del inicio del plazo de la misma.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Alas Pumariño Miranda en nombre de Don Eusebio y Don Marco Antonio, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 8 de marzo de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente) denuncia la incongruencia de la sentencia, es decir, considera infringido el artículo 359 de la dicha Ley, pues entiende que no se han decidido todos los puntos litigiosos, objeto de debate, en concreto sobre la responsabilidad solidaria de los administradores de sociedades anónimas, reclamada con fundamento en el ejercicio de la acción del artículo 265-5º de la Ley de Sociedades Anónimas, "por una incorrecta interpretación y aplicación del artículo 705 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativa a la figura jurídico procesal de la "adhesión a la apelación". En la misma línea de impugnación se sitúa el motivo segundo y, también, el tercero (que invoca como cauce procesal el nº 4º) y añade como precepto violado, el artículo 24 de la Constitución española y la infracción de la doctrina legal contenida en las sentencias que cita. El denominador común que les une aconseja para evitar repeticiones su tratamiento conjunto.

SEGUNDO

En efecto, la sentencia recurrida acota el objeto litigioso, conforme procede, según lo apelado, acorde con el principio "tantum appellatum quantum devolutum". No cabe ignorar que la sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, precisamente, por desestimar, en consonancia con las consideraciones que recoge el fundamento quinto de la misma, la "acción", derivada del artículo 262-5º de la Ley de Sociedades Anónimas. Obviamente, la "adhesión al recurso de apelación" formulada por el hoy recurrente en casación, constituye una figura que no se equipara, en todo, a un recurso de apelación, libremente interpuesto puesto que el artículo 705 obliga a señalar, aunque sin razonamientos "los puntos en que crea perjudicial la sentencia". Como explica la sentencia recurrida, al centrar el objeto del recurso, debe de quedar establecido que la sentencia impugnada, estimando parcialmente, la demanda condenó a los demandados con fundamento en el éxito de la acción de responsabilidad individual de los administradores (artículo 131 de la Ley de Sociedades Anónimas), negando en su fundamento cuarto que existiera el supuesto de responsabilidad frente a los administradores, prevenido en el artículo 262-5º de la Ley de Sociedades Anónimas en relación al artículo 260-4º, y desestimando, de ese modo, la acción que la actora ejercitara acumuladamente, pronunciamiento que deviene en cosa juzgada y, por ello, determinante de que no pueda volverse a reexaminar en la segunda instancia, la dicha acción ex artículo 262.

TERCERO

La Sala de instancia, en efecto, razona impecablemente en este sentido: "con carácter previo al examen del recurso, y, para centrar el mismo en sus términos debe de quedar establecido que la sentencia impugnada estimando parcialmente la demanda condenó a los demandados con fundamento en el éxito de la acción de responsabilidad individual de los administradores (artículo 131 de la Ley de Sociedades Anónimas), negando en su fundamento cuarto que existiera el supuesto de responsabilidad frente a los administradores, prevenido en el artículo 262-5º de la Ley de Sociedades Anónimas en relación al artículo 260-4, desestimando de ese modo la acción que la actora ejercitara con carácter principal, pronunciamiento que deviene en cosa juzgada y acción que no puede volver a examinarse en esta segunda instancia, por cuanto para ello, hubiere sido necesaria la adhesión al recurso de apelación en ese concreto extremo, (habiéndose adherido en cuanto a otro concreto extremo precisado en el fundamento de derecho anterior in fine) que le era perjudicial, y que no debió en su caso estar dispuesta a soportar ante la expectativa de que dicho gravamen se pudiera incrementar, por efecto del recurso de apelación interpuesto por la contraria y que obviamente se centra en la única acción, estimada por la sentencia y su prescripción".

CUARTO

Ya se ha dicho que el artículo 705 de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente, pero aplicable al caso, permite la adhesión a la apelación (figura actualmente suprimida por la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 a causa de las confusiones que creaba) "sobre los puntos en que crea perjudicial la sentencia". Y concorde con esta exigencia, en el escrito de adhesión a la apelación, expone la parte, hoy recurrente, que "se adhiere a la apelación interpuesta ante esta Sala sobre el siguiente punto en que estimó perjudicial la sentencia": y concreta tal perjuicio en la suma de catorce millones novecientas cuarenta y ocho mil novecientas ocho pesetas (14.948.908 pts) por los "intereses devengados", desde la fecha, que remite a la sentencia del procedimiento previo de cognición que hubo entre las partes, hasta la interposición de la demanda. La cuestión, pues, quedaba ceñida a los temas ya vistos que no implicaban, por supuesto, un nuevo examen de los temas resueltos y aceptados. La jurisprudencia de esta Sala al respecto ha mantenido en casos similares lo siguiente: "Los aquí recurrentes pasaron por la declaración que en este motivo combaten y aparecía en la sentencia de Primera Instancia, en cuanto si bien se adhirieron a la apelación, limitaron dicha adhesión al tema de los intereses, dejando en consecuencia firme lo aquí denunciado (sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1963, 23 de enero de 1964, 11 de febrero de 1965 y 17 julio de 1981)" (sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1987). Y es razonable, y conforme a la Ley que así sea, pues de lo contrario invalidaríamos el principio dispositivo y daríamos una extensión revisoria a la adhesión a la apelación, más allá de los límites en que fue concebida por la Ley, sin que pueda alegarse el principio de indefensión, pues el derecho de defensa es bilateral y el adherente pudo o presentar, en su momento, un recurso de apelación por disconformidad con la desestimación de la acción acumulada o incluso (aunque este planteamiento fuera mas discutible en función de la naturaleza de la adhesión a la apelación) dejar, también, indicada como "punto perjudicial" la desestimación de la acción acumulada. Por tanto, los motivos examinados han de rechazarse.

QUINTO

Los motivos cuarto y quinto, relativos ambos a la determinación del "dies a quo" para computar el plazo de prescripción de la acción individual de responsabilidad de los administradores de una sociedad anónima previsto en el artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas se tratan, asimismo, de manera conjunta. El motivo cuarto, amparado en el ordinal tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada por incongruencia de la sentencia, pues, según entiende, no se entró a conocer y decidir respecto del día inicial del referido plazo lo que es rigurosamente incierto, pues la sentencia recurrida establece que "ha sido resuelto por la sentencia de primera instancia, habiéndose aquietado la parte apelada, con la determinación del "dies a quo" o inicial de la prescripción, en lo que hay que estar a la regla general de la "actio nata", en la forma establecida en el artículo 1.969 del Código civil". Y, el motivo quinto, apoyado, igualmente, en el ordinal tercero, denuncia infracción del artículo 705 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues considera que, la adhesión a la apelación obligaba al órgano "a quo" a resolver sobre este punto. Como así resulta de la exposición, ambos motivos reproducen, de soslayo, aunque con referencia a un punto concreto, las peticiones ya desestimadas en los motivos que se han considerado con anterioridad. En efecto, la sentencia impugnada establece que el día inicial para el cómputo de la prescripción, es aquél en que los administradores fueron notarialmente requeridos; requerimientos que se efectúan en el mes de marzo de 1993) deduciéndose del contenido del referido documento reseñado que desde aquélla fecha, la actora conocía los hechos y circunstancias que según los términos del requerimiento hacía concluir en las graves responsabilidades en que hubieren podido incurrir los administradores. Así pues, no cabe hablar de incongruencia, salvo que se entienda unilateralmente que la incongruencia consiste en resolver en desacuerdo con el interés de la parte. Por ello, ambos motivos se desestiman.

SEXTO

Finalmente los motivos sexto y séptimo que merecen, también, examen conjunto se refieren a la estimación de la excepción de prescripción del Tribunal de segunda instancia. Ambos se encauzan por el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada: uno, invoca la infracción del artículo 949 del Código de comercio, esto es, considera que el plazo de prescripción aplicable al supuesto de responsabilidad previsto por el artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas es el de cuatro años; y, otro, que entiende mal computado el plazo de un año que toma en consideración la sentencia impugnada para declarar la prescripción y, por ello, infringidos los artículos 1.969 y 1.968-2º del Código civil. Este motivo séptimo, en razón de lo ya expuesto acerca del día inicial del cómputo y de la desestimación de los precedentes motivos cuarto y quinto, ha de ser igualmente rechazado. Resta, en definitiva, por estudiar el motivo sexto. Para ello es debido reconocer que la jurisprudencia de esta Sala ha oscilado respecto al plazo de prescripción en función de la naturaleza extracontractual o contractual de la relación jurídica causante de la reclamación. No obstante, la sentencia de 20 de julio de 2001, recoge ya un propósito unificador, fundado en diversos argumentos en favor del plazo de cuatro años, criterio que, finalmente, ha prevalecido, de modo que "la jurisprudencia actual de esta Sala es la de que el plazo de prescripción de la acción es de cuatro años del artículo 949 del Código de Comercio (sentencias de 20 de julio de 2001, 7 de junio de 2002, 19 de mayo de 2003 y 26 de mayo de 2004). En su virtud, el último motivo examinado debe prosperar y, con ello, declararse haber lugar al recurso, casando la sentencia impugnada. Al recuperar la instancia, determinamos hacer nuestros los elementos fácticos y jurídicos establecidos en la sentencia de primera instancia y, en razón de los hechos que considera probados, resolver, conforme a la misma y con iguales pronunciamientos de condena. No se imponen las costas de ninguna de las instancias. Las costas del presente recurso deben satisfacerse por cada uno las suyas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Bartol S.A. contra la sentencia de fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y ocho dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Quinta, en autos, juicio de menor cuantía número 688/95 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Bilbao por la entidad recurrente contra Don Eusebio y Don Marco Antonio, y, en consecuencia, casamos y anulamos la sentencia impugnada y, en su lugar, decidimos resolver conforme a la sentencia de primera instancia que hacemos nuestra. No se imponen las costas de ninguna de las instancias. Las del recurso deberán satisfacerse por cada parte las suyas. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- FRANCISCO MARIN CASTAN.- JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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