SAP Madrid 578/2005, 14 de Diciembre de 2005

PonenteNICOLAS PEDRO MANUEL DIAZ MENDEZ
ECLIES:APM:2005:15049
Número de Recurso691/2005
Número de Resolución578/2005
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

NICOLAS PEDRO MANUEL DIAZ MENDEZEPIFANIO LEGIDO LOPEZMIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00578/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7010419 /2005

ROLLO: RECURSO DE APELACION 691 /2005

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 923 /2002

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MADRID

Apelante/s: Jose Ángel, Jesús Ángel

Procurador: GUZMAN DE LA VILLA DE LA SERNA, GUZMAN DE LA VILLA DE LA SERNA

Apelado/s: DESARROLLO Y GESTION DE CENTROS INTEGRADOS, S.A.

Procurador: MARIA DOLORES MORAL GARCIA

SENTENCIA Nº 578

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

En Madrid a catorce de Diciembre del año dos mil cinco.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de los de Madrid bajo el núm. 933/2002 y en esta alzada con el núm. 691/2005 de rollo, en el que han sido partes, como apelantes, Don Jose Ángel y Don Jesús Ángel, representados por el Procurador Don Guzmán de la Villa de la Serna y dirigidos por el Letrado Don Javier de la Cueva González-Cotera, y, como apelada, la entidad Desarrollo y Gestión de Centros Integrados, S.A., representada por la Procuradora Doña María Dolores Moral García y bajo la dirección del Letrado Don Guillermo Jehring Noguera.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos más arriba indicados, con fecha 29 de Julio de 2004, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Doña Mª Dolores Moral García, en nombre y representación de Desarrollo y Gestión de Centros Integrados, S.A., contra Don Jose Ángel, representado por el Procurador de los Tribunales Don Guzmán de la Villa de la Serna, Don Jesús Ángel y Don Millán, en rebeldía procesal, debo condenar y condeno a los citados demandados a pagar solidariamente a la actora la cantidad de 10.782,16 euros, más los intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial; con expresa condena en costas de los demandados."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia por la representación procesal de Don Jose Ángel y Don Jesús Ángel, se preparó e interpuso recurso de apelación, que fundamenta en vulneración del art. 135 de la LSA en relación con los artículos 1902 y 1968.2 del Código Civil , esto es, vienen a mantener la alegada excepción de prescripción por entender que ha transcurrido más de un años entre la fecha que la demandante conoció el daño y aquella en que ejercitó la acción, haciendo alegaciones en justificación; asimismo aduce infracción de los arts. 133 y 135 LSA , en base a la inexistencia real de la deuda, como así resulta de la documental que acompañan a la contestación a la demanda, sentencia que resuelve el contrato entre la demandante y la sociedad administrada por los demandados, y que es el origen del litigios, para señalar que los honorarios profesionales se satisfacían mediante letras de cambio, siendo la imposibilidad de ejecución material de una de ellas el origen de la alegada responsabilidad, siendo que cuando el Juzgado entra en el fondo de las relaciones entre demandante y la sociedad demandada, encuentra que no existe deuda alguna, para desde lo precedente suplicar sentencia por la que se revoque la recurrida, absolviendo a los ahora apelantes de todos los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la demandante.

TERCERO

Por interpuesto que fue el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a la parte en la instancia demandante, que presentó escrito de oposición, para en base a las alegaciones que realiza, suplicar la íntegra desestimación de aquél, con confirmación de la sentencia a la que se contrae.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia mediante oficio de fecha 18 de Octubre de 2005, turnado de conocimiento el recurso a esta Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día doce.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es de comenzar señalando que conforme a lo prevenido en el art. 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil esta sentencia se habrá de pronunciar exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el escrito de interposición del recurso, que, como queda señalado, se contraen a dos, la prescripción y la inexistencia de la deuda; pasando a dar respuesta a la primera, lo hacemos comenzando por señalar que la acción en demanda ejercitada lo es al amparo de los arts. 133 y 135 de la LSA , a los que remite el art. 69 de la LSRL , desde ello cabe citar a la STS de 20-7-2001 , que se decanta después de ciertas fluctuaciones, por considerar como acciones nítidamente diferenciadas la acción individual de responsabilidad contemplada en el art. 135 LSA y la acción de responsabilidad solidaria por las obligaciones sociales regulada en el art. 262.5 de la misma Ley entendiendo en consecuencia que no es congruente el fallo que condene al administrador demandado con base en el art. 262.5 cuando en la demanda se hubiera ejercitado únicamente la acción individual del art. 135 (SSTS 21-9-99 y 28-6-00 ), desde lo precedente que amparándose en el caso de autos la responsabilidad que se invoca de los administradores en el art. 135 LSA , a ello hayamos de estar, oportuna se nos presenta la anterior precisión en cuanto al distinto régimen de prescripción que en ocasiones se ha tenido en cuenta según la acción se amparase en el art. 135 o en el 265.2 LSA , para entender que en el segundo supuesto es aplicable el plazo especial de prescripción de cuatro años previsto en el art. 949 del Código de Comercio , a contar desde que el administrador cesó en el cargo, en atención al carácter especial del precepto, a la ausencia en el mismo de toda distinción y a que nos hallamos ante una responsabilidad "ex lege", de carácter sancionador, que no requiere de la existencia de relación de causalidad entre daño y actuación negligente y que, por tanto, es ajena a los presupuestos de la culpa extracontractual, y que ha sido acogido expresamente por la SSTS 22-6-1995 y 26-10-01 , para señalar el plazo de un año para la primera de las indicadas acciones, mas es de señalar que forma definitiva se pronuncia al respecto la citada STS de 20 de Julio de 2001 , la que señala, después de aludir a las fluctuaciones de la jurisprudencia al respecto del tema, y de examinar los precedentes en el sentido de que ciertamente la sentencia de 21 de mayo de 1992 , sobre un supuesto de acción fundada en los arts. 79 y 81 de la LSA de 1951 , aplicó a la acción individual de responsabilidad el plazo de un año del art. 1968-2º CC por remisión del art. 943 C.Com ., "al no existir vínculo contractual entre las partes del pleito sino el genérico contenido en el principio"; que alcanza también a las personas físicas de los administradores en su aspecto individual y en su condición de órganos (no mandatarios) del ente social", añadiendo que así opinaba también la mejor doctrina y que "el plazo de cuatro años a que se refiere el art. 949 C.Com . es aplicable a las otras responsabilidades derivadas de la gestión social o de la representación, pero no a la responsabilidad del art. 1902 CC complementado por el art. 81 LSA ". En cambio la sentencia de 22 de junio de 1995 (recurso 306/92 ), también sobre un supuesto de acción individual fundada en el art. 81 LSA de 1951 , en este caso por culpa grave de los administradores demandados en el impago de materiales suministrados por la actora a la sociedad codemandada, declaró aplicable el plazo de cuatro años del art. 949 C.Com . porque "tales acciones de los terceros derivaron de relaciones contractuales de suministro de materiales a la entidad demandada que no han sido pagados en su totalidad, y cuyo crédito no deriva, por consiguiente, de acciones extracontractuales". Con posterioridad, la sentencia de 29 de abril de 1999 , ya con referencia a la LSA de 1989, consideró aplicable el plazo de cuatro años del art. 949 C.Com ., en atención,...

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