Competencia para conocer del delito de quebrantamiento del art. 468.2 del código penal

AutorCristina Cueto Moreno
Páginas365-374

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Pese a que la LIVG modificó la redacción del art. 468.2 del Código Penal, su art. 44 no otorgó competencia a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer para conocer de este delito, de modo que el mismo no figuraba en el listado de infracciones cuya instrucción se atribuyó por la referida LO a dicho órgano 823. Esta falta de atribución competencial expresa determinó que, con criterio unánime, tanto el Tribunal Supremo como las Audiencias Provinciales se pronunciaran acerca de la competencia del Juzgado de Instrucción para conocer de este delito 824, salvo que se cometiera, en virtud de alguno de los criterios de conexidad previstos en el art. 17 bis de la LECrim (introducido por el art. 60 de la LIVG), de forma conjunta con una infracción penal de aquellas cuyo conocimiento se atribuía al Juzgado de Violencia sobre la Mujer 825.

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Así, los Magistrados de Audiencias Provinciales con competencias exclusivas en Violencia de Género, en las Conclusiones elaboradas tras la celebración del Seminario de Formación organizado por el Consejo General del Poder Judicial los días 30 de noviembre, 1 y 2 de diciembre de 2005 826, declararon que “el delito de quebrantamiento de condena es competencia del Juzgado de Instrucción, salvo que se cometa al mismo tiempo uno de los delitos contemplados en el art. 87 ter.1.a) de la LOPJ, en cuyo caso sería competente el Juzgado de Violencia sobre la Mujer”. Conclusión a la que ya se había llegado en el II Seminario de Formación de Jueces de Violencia sobre la Mujer con competencias exclusivas, organizado por el Consejo General del Poder Judicial y celebrado en Santander los días 20 y 21 de octubre de 2005 827.

Por lo que se refiere a la doctrina, algunos autores entienden que el único bien jurídico protegido por el delito que nos ocupa es el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, y que por ello el legislador omitió expresamente incluir el quebrantamiento entre los delitos cuyo conocimiento atribuye al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, por lo que consideran que la competencia para conocer de este delito, cuando se cometa de forma autónoma, ha de corresponder al Juzgado de Instrucción 828.

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Sin embargo, la mayoría aboga por que el conocimiento de este delito corresponda al Juzgado de Violencia sobre la Mujer cuando la prohibición vulnerada se hubiera acordado en un procedimiento de violencia de género 829, para lo que ofrecen diferentes razones. Así, LÓPEZ DEL MORAL ECHEVERRÍA entiende que, si bien por razón de su ubicación sistemática la conducta tipificada en el art. 468.2 del Código Penal no puede técnicamente ser calificada como constitutiva de violencia de género, ni atribuirse su conocimiento al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, al no haberse previsto entre el elenco de delitos a los que hace referencia el art. 87 ter de la LOPJ, no cabe desconocer que “en muchas ocasiones el quebrantamiento de una medida o pena de alejamiento constituye una clara manifestación de la violencia de género”, llamando la atención además sobre el hecho de que de estas causas conocerán en fase de enjuiciamiento y apelación órganos unipersonales o Secciones de Audiencia Provincial no especializadas 830. Otros autores, como BOMBÍN PALOMAR, estiman que dicha atribución competencial posibilitaría “una mejor valoración del riesgo a la vista de los antecedentes obrantes en el propio

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Juzgado” 831. También se han esgrimido el carácter pluriofensivo del delito que nos ocupa, que tutela también la indemnidad de la víctima; la necesidad de evitar el peregrinaje judicial de la misma con la consiguiente victimización secundaria 832; la consideración de que de esta manera se “solucionaría alguno de los problemas que surgen en la práctica respecto del órgano competente para la celebración de la comparecencia prevista en el párrafo último del art. 544 bis de la LECrim833; y razones de economía procesal, evitando la remisión de testimonios por parte del Juzgado de Violencia sobre la Mujer al Juzgado de Instrucción competente 834. Argumento este último con el que no estamos de acuerdo, por cuanto parece olvidar que, en muchos casos, el quebrantamiento lo será de una sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal o de un auto de medidas cautelares acordado por el Juzgado de Instrucción, competente con carácter general para resolver sobre la adopción de las mismas fuera de las horas de audiencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, por lo que la remisión de exhortos y testimonios entre órganos judiciales deviene en muchos casos inevitable 835.

En nuestra opinión, y al hilo de las consideraciones que anterior-mente hemos efectuado en relación al bien jurídico protegido, entendiendo que este último no viene constituido únicamente por el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, sino que el tipo penal protege indirectamente otros bienes, cuales son la vida y la integridad de la víctima, el conocimiento del delito de quebran-

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tamiento, en aquellos casos en que venga determinado por la vulneración de una pena o medida cautelar impuesta por un delito competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, debe corresponder a este órgano judicial. Además, no debe olvidarse en tal sentido que los supuestos en los que se va a conocer de este delito, sin conexión con otro de aquellos cuya competencia se atribuye al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, van a ser mayoritariamente aquellos en los que se produce una reanudación de la convivencia voluntaria o consentida por la víctima, ya que fuera de ellos, y excluidos los encuentros fortuitos y por tanto atípicos, resulta difícil pensar en un caso en que la comisión del delito de quebrantamiento no vaya unida a otro delito (o, antes de la reforma operada por la LO 1/2015, falta) que determine, por aplicación del artículo 17 bis de la LECrim, la competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer.

Ya el Grupo de Expertos en Violencia Doméstica y de Género del Consejo General del Poder Judicial, en su Informe de fecha 20 de abril de 2006 836, consideraba necesaria la inclusión de este tipo penal dentro del catálogo de delitos cuya competencia se atribuye a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, y ello por tres motivos: (I) Porque es ese órgano el que mejor puede “valorar la situación de riesgo para la víctima siempre que se ha producido un quebrantamiento, así como las circunstancias en las que se ha cometido”; (II) Porque podrá celebrar “la comparecencia para la adopción de otra medida cautelar del art. 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, evitando que la víctima peregrine de un Juzgado a otro cuando ésta es la testigo principal del delito de quebrantamiento”; (III) Porque “el bien jurídico protegido por el art. 468 del Código Penal en estos supuestos no es sólo el que genéricamente le ha sido tradicionalmente atribuido (la Administración de Justicia), sino que coexiste con otros vinculados con el objeto de la Ley Orgánica 1/2004”.

Y esta propuesta de modificación legislativa se reiteró en el Informe de enero de 2011 837, que recoge diversas sugerencias de reforma “para acabar con los problemas técnicos existentes en la aplicación de la Ley

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Integral”, entendiendo que en estos supuestos el bien jurídico protegido “no es sólo el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, sino, asimismo, la indemnidad de las víctimas”.

También en la Circular de la Fiscalía General del Estado nº 4/2005, relativa a los criterios de aplicación de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género 838, se establece que, si bien la no inclusión del delito de quebrantamiento entre los expresamente atribuidos a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer puede...

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