Prueba de la comisión del tipo en los supuestos en que la víctima se acoge a la dispensa del art. 416 lecrim

AutorCristina Cueto Moreno
Páginas403-411

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Conviene hacer referencia también a un problema que se da con bastante frecuencia en la práctica, cual es el de acreditar la comisión del delito en aquellos casos en que la víctima se acoge a la dispensa de la obligación de declarar prevista en el art. 416.1 de la LECrim 926.

Dispensa que, paralelamente al desarrollo legal, doctrinal y jurisprudencial del tratamiento procesal-penal de la violencia doméstica y de género, ha adquirido un papel protagonista en este ámbito 927.

En un primer momento, la Circular 6/2011, de la Fiscalía General del Estado 928, consideró que no podían acogerse a la referida dispensa, ni las relaciones de noviazgo, ni las conyugales extinguidas por divor-926Art. 416.1 de la LECrim: “Están dispensados de la obligación de declarar: Los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes a que se refiere el número 3 del artículo 261. El Juez instructor advertirá al testigo que se halle comprendido en el párrafo anterior que no tiene obligación de declarar en contra del procesado, pero que puede hacer las manifestaciones que considere oportunas, y el Secretario judicial consignará la contestación que diere a esta advertencia”.

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cio o las de pareja de hecho cuando, en el momento de declarar, ya se había producido la ruptura de la violencia por voluntad propia, exigiendo también para aplicar la misma que el vínculo familiar o de afectividad existente entre las partes concurriera en el momento en que la víctima es llamada a prestar declaración. Sin embargo, el Tribunal Supremo, en Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 24 de abril de 2013, determinó que dicha exención alcanza a las personas que están o han estado unidas por alguno de los vínculos a que se refiere el precepto (con excepción de la declaración por hechos acaecidos con posterioridad a la disolución del matrimonio o cese definitivo de la situación análoga de afecto, así como de los supuestos en que el testigo esté personado como acusación en el proceso) 929. Acuerdo que ya se invoca en Sentencias como la STS de 26 de abril de 2013 (ROJ STS 2435/2013, Ponente Sr. Granados Pérez) 930, que entendió que la dispensa no era aplicable a una mujer que había roto la relación sentimental que la unía con el denunciado años antes de que tuvieran lugar los hechos por los que este último había sido acusado.

En base a ello, la Fiscalía General del Estado modificó el criterio sostenido en la referida Circular, de tal modo que, aun extinguido el vínculo o cesada la relación de convivencia, el ex cónyuge o ex pareja podrá acogerse a la dispensa siempre que el hecho objeto de investigación o enjuiciamiento se hubiere cometido con anterioridad a la disolución del matrimonio o de la ruptura de aquélla, si bien matizándose que quedan excluidos de dicha posibilidad aquellas personas que, en el momento de prestar declaración, se hayan constituido como acusación particular 931.

Cierto es que en muchas ocasiones la víctima se acoge a la dispensa del art. 416 de la LECrim obedeciendo a presiones del entorno familiar o del propio victimario. Y cierto es también que, por este motivo, por varios autores y desde diversos foros se ha postulado la reforma del precepto en el sentido de que el mismo no se aplique en los supuestos de violencia de género o a los testigos que a su vez sean

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perjudicados por el delito 932. Así, en el Informe, de 20 de abril de 2006, del Grupo de Expertos en Violencia Doméstica y de Género del Consejo General del Poder Judicial 933, se sugirió que la dispensa no se aplicara al testigo que tuviera la condición de víctima o perjudicado del delito o falta cometido frente a él por quien se encuentre en alguna de las relaciones de parentesco que se citan en el referido artículo, pues en otro caso se estaría facilitando la impunidad de los hechos, habida cuenta de que en muchas ocasiones es dicho perjudicado el único testigo de los mismos. Y dichas conclusiones se reiteraron en el Informe acerca de los problemas técnicos detectados en la aplicación de la Ley Orgánica 1/2004,

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de enero de 2011, proponiéndose alternativamente reformas que permitan la lectura en el acto del juicio de las declaraciones que pudieran haber realizado dichos testigos en fase de instrucción.

También la Fiscalía General del Estado ha propuesto, bien suprimir la dispensa en caso de que nos hallemos ante víctimas del delito, bien, preferiblemente, impedir acogerse a aquélla a quienes, debidamente informados, renunciaron a la misma 934. Solución esta última que proponen autores como MARTÍNEZ MORA para las personas que, instruidas de la dispensa en sede policial, deciden no acogerse a la misma y formular denuncia 935.

En nuestra opinión, sin embargo, debe mantenerse la actual redacción del precepto, si bien garantizando en todo momento la asistencia psicológica oportuna a la víctima en aras de que su decisión sea libre, y no condicionada por presiones de su presunto agresor o de su entorno 936, por cuanto excluir al testigo perjudicado que se encuentre en alguno de los supuestos amparados por el mismo de la posibilidad de no declarar contra su presunto agresor podría dar lugar a imputarle, bien por un delito de obstrucción a la justicia o desobediencia grave a la autoridad (si persiste en su negativa), bien por un delito de falso testimonio (si del análisis de otros elementos probatorios se colige que ha faltado a la verdad en su intento de exculpar a ultranza a aquél), lo que sin duda conduciría a consecuencias indeseables 937. Consecuencias cuya aplicación sin embargo, a nues-

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tro juicio de forma incomprensible, sí reclama GARCÍA VITORIA, entendiendo que, aun cuando resulte duro, es adecuado, “como llamada de atención a las víctimas, y para protegerlas de sí mismas”, incoar diligencias penales contra ellas por presunto delito de falso testimonio cuando mientan para exculpar al agresor o minimizar los hechos “contradiciendo los testimonios de terceras personas que relatan verídicamente lo ocurrido” 938.

Como señala HERNÁNDEZ GARCÍA, el acogerse a la facultad de abstención constituye a día de hoy para la perjudicada “la única posibilidad de ejercicio de autonomía en un entramado institucional que no sólo castiga al victimario, sino que además modifica sin posibilidad alguna de intervención de la propia víctima aspectos fundamentales de su vida privada y familiar” 939. Por ello, suprimir la dispensa del deber de declarar entrañaría, en nuestra opinión, no sólo una revictimización de la mujer que puede incluso terminar por criminalizarla de forma similar a como hemos analizado en relación a los quebrantamientos consentidos 940, sino también un motivo más para que la misma huya del sistema penal y busque otras vías para solucionar el conflicto que no pasen por sustraerle toda posibilidad de intervenir en su desarrollo y resolución 941.

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En base a lo expuesto, y sin que deba cargarse únicamente sobre los hombros de la persona perjudicada por el delito la responsabilidad de una eventual condena, como tampoco vincular una automática absolución, o una sistemática denegación de medidas cautelares de protección 942, al hecho de que aquélla se acoja a la dispensa del deber de declarar 943, máxime habida cuenta de que a menudo dicha perjudicada no se habrá constituido como acusación particular en el procedimiento, deberá agotarse la instrucción acudiendo a otros elementos probatorios que permitan desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia 944. Diligencias que pueden consistir en practicar la declaración de los posibles testigos del quebrantamiento 945 o de los Agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que en su caso pudieran haber sido comisionados al lugar de los hechos; solicitar de la compañía telefónica correspondiente los listados de llamadas efectuadas en el período durante el que presuntamente se ha incumplido la prohibición de comunicación; o, si se ha acordado la imposición de un dispositivo de teledetección para verificar el cumplimiento de la pena o medida, recabar los informes del Centro de Control para acreditar las entradas del obligado en la zona de exclusión 946.

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Y ello en la medida en que nos encontramos ante delitos públicos, cuya persecución se rige por el principio de legalidad, y no por el de...

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