STS, 26 de Marzo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha26 Marzo 2001

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil uno.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de D. Jesus Miguel y Dª Milagros , contra la sentencia dictada con fecha 16 de enero de 1996 por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 721/94 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 677/91 del Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid, sobre reclamación de cantidad. Han sido parte recurrida D. Jose Pablo y Dª Ariadna , representados por la Procuradora Dª Magdalena Ruiz de Luna González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de junio de 1991 se presentó demanda interpuesta por D. Jose Pablo y Dª Ariadna contra D. Jesus Miguel y Dª Milagros solicitando se dictara sentencia por la que "PRIMERO: Condene a los demandados a entregar a los actores la cantidad de SIETE MILLONES DE PESETAS (7.000.000 ptas.); importe al que asciende el pago satisfecho por aquéllos al acreedor principal, dada su condición de fiadores solidarios; más los intereses legales desde la fecha de su entrega hasta la interposición de la presente Demanda.

SEGUNDO

Condene a los demandados a indemnizar a los actores de todos los daños y perjuicios originados, en el incumplimiento contractual en que han incurrido, y que se determinarán en el periodo de Ejecución de Sentencia.

TERCERO

Declare, como bases a seguir, para la determinación exacta del total importe al que ascienden los daños y perjuicios ocasionados, en el periodo de Ejecución de Sentencia la cantidad resultante de sustraer, al precio actual de mercado del inmueble adjudicado, el precio satisfecho por la adjudicación en pública subasta, no pudiendo ser inferior a OCHO MILLONES DE PESETAS (8.000.000 ptas.,); así como la cantidad a la que ascendería las rentas originadas de haber sido alquilado el referido inmueble, desde la fecha de adjudicación a la actual.

CUARTO

Condene, igualmente, a los demandados, al pago de los intereses legales, de la total cantidad a la que se les condene, desde la interposición de la presente Demanda.

QUINTO

Condene, finalmente, a los demandados, al pago de las costas que se causen en este Procedimiento. Es justicia".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid, dando lugar a los autos nº 677/91 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, éstos comparecieron bajo una misma representación y contestaron a la demanda solicitando su desestimación. Además, formularon reconvención interesando se dictara sentencia por la que: "1º) Declare que los cónyuges DON Jose Pablo y Dª Ariadna adeudan a DON Jesus Miguel la cantidad de 8.537.053,.- ptas.

  1. ) Declare compensada la cantidad de 4.949.643,- ptas. correspondiente a la cifra reclamada por el BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. a los demandantes como consecuencia del aval prestado por los mismos ante la referida entidad bancaria en la cantidad concurrente con la deuda que DON Jose Pablo y Dª Ariadna mantienen con mi representado.

  2. ) Condene a DON Jose Pablo y Dª Ariadna a pagar a mi representado la cantidad de 3.587.410,-ptas.

  3. ) Subsidiariamente respecto de los dos pronunciamientos antecedentes, declare la compensación de la cantidad de 7.000.000,- de ptas. correspondiente a la cifra satisfecha por los actores como consecuencia del aval prestado ante el BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. en la cantidad concurrente con la deuda que los demandantes mantienen con mi representado y, en consecuencia, condene a DON Jose Pablo y Dª Ariadna a pagar a mi representado la cantidad de 1.537.053,- ptas., para el caso de que no fueren estimados los pedimentos contenidos en los núms. 2º y 3º) anteriores.

  4. ) Que, en todo caso, se condene a DON Jose Pablo y Dª Ariadna al pago de las costas de este procedimiento".

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 20 de mayo de 1994 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de la D. Jose Pablo y Dª Ariadna contra D. Jesus Miguel y Dª Milagros , debo condenar y condeno a dichos demandados a que paguen a la actora la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTAS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTAS VEINTICINCO PESETAS (6.949.825. ptas. más los intereses de dicha cantidad calculados desde el 27 de diciembre de 1.987 hasta la fecha de la presente resolución, así como a los intereses moratorios al tipo legal, aplicado sobre la cantidad resultante de sumar las dos anteriores partidas, imponiendo a cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, en lo que a la demanda se refiere. Asimismo, debo desestimar y desestimo íntegramente la reconvención formulada por la parte demandada, absolviendo a la actora reconvenida de todos sus pretensiones e imponiendo las costas de dicha reconvención a la parte que la formuló".

CUARTO

Interpuesto por la parte demandada-reconviniente contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 721/94 de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 16 de enero de 1996 con el siguiente Fallo: Que estimando como estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Jesus Miguel y Dña. Milagros contra la Sentencia que con fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y cuatro pronunció la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia número Cincuenta de Madrid, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el exclusivo sentido de condenar a dichos apelantes, además de al pago del principal en ella figurado, al pago a los apelados de los intereses legales de dicho principal desde el 27 de diciembre de 1987 hasta la fecha de la Sentencia apelada y los del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde dicha fecha y hasta su completa ejecución, manteniéndose el resto de sus pronunciamientos, y sin especiales declaraciones sobre las costas del presente recurso."

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la parte demandada-reconviniente contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª María del Carmen Ortiz Cornago, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en siete motivos: el primero, al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC, por infracción del art. 359 de la misma ley; el segundo, al amparo del mismo ordinal, por infracción de los arts. 372.3 LEC y 248.3 LOPJ; el tercero, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 CE; el cuarto, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, por inaplicación del art. 1195 CC en relación con el art. 1196 del mismo Cuerpo legal y con la jurisprudencia que lo interpreta; el quinto, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, por inaplicación del art. 1526 CC; el sexto, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, por infracción del art. 133 LSA; y el séptimo, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, por inaplicación del art. 1276 en relación con los arts. 1261 y 1454, todos del CC.

SEXTO

Personados los demandantes-reconvenidos D. Jose Pablo y Dª Ariadna como recurridos por medio de la Procuradora Dª Magdalena Ruiz de Luna González, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 19 de mayo de 1997, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación, solicitando se desestimase íntegramente el recurso y se confirmara en todos sus extremos la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 17 de enero próximo pasado se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 8 de marzo siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El juicio de menor cuantía de que este recurso dimana se inició por demanda de los hoy recurridos en reclamación de 7.000.000 de pesetas, pagados como fiadores solidarios de los demandados hoy recurrentes, más indemnización de daños y perjuicios.

Estos últimos, al contestar a la demanda, se opusieron a la misma y, además, formularon reconvención. La base de la reconvención consistía en una serie de cantidades que al reconviniente debería su hermano, actor-reconvenido, a consecuencia de las relaciones entre ambos y con otro hermano más que no ha sido parte en el pleito y dos sociedades anónimas que tampoco han sido parte. Así, en el hecho cuarto de la contestación a la demanda, alegado en apoyo también de la reconvención, se decía que "entre los meses de Mayo y Diciembre de 1.986, mediante diversas entregas, además de otras cantidades, DON Jesus Miguel (demandado-reconviniente) y DON Esteban (no litigante) facilitaron a DON Jose Pablo , bien directamente o bien en favor de DIRECCION000 . (tampoco litigante), la cantidad de 8.402.542 pts.". En demostración de ello se alegaba también que el demandado- reconviniente y su hermano no litigante habían entregado al demandante-reconvenido 3.000.000 de ptas. mediante firma por este último de un documento en el que dicha cantidad se recibía en concepto de "señal a cuenta" para compra del local en que tenía su domicilio la entidad DIRECCION000 ., compra puramente imaginaria porque ni los hermanos que habían entregado el dinero querían comprar el local ni su hermano receptor venderlo. Luego se decía que entre mayo y diciembre de 1986 el demandado-reconviniente y su hermano no litigante habían facilitado a través de PRODIVISA S.A. (otra mercantil tampoco demandada) al actor-reconvenido y DIRECCION000 . otras cantidades, recibiendo como contrapartida "diversas letras de cambio oportunamente aceptadas por DON Jose Pablo , unas veces en nombre de DIRECCION000 ., y otras, a título personal junto con su socio en dicha Sociedad Sr. Gerardo ". Se acompañaban recibos firmados en octubre de 1.986 "acreditativos de la entrega de sendos cheques contra la Caja de Ahorros de Avila por importe cada uno de ellos de 500.000 ptas. en contrapartida de los cuales DIRECCION000 . entregaba a PRODIVISA S.A. las correspondientes letras de cambio por el mismo importe de los cheques entregados a DIRECCION000 ., evidenciando de esta manera la forma de operar en cuanto a las entregas de dinero facilitadas por DON Jesus Miguel Y DON Esteban ". A continuación se alegaba que "las cantidades de dinero entregadas a DON Jose Pablo a través de PRODIVISA S.A. anteriormente referidas, y la deuda que las mismas representan, así como la cantidad de 3.000.000 de ptas. amparada en el supuesto recibo, fueron adjudicadas y han sido cedidas a DON Jesus Miguel conforme se acredita con la carta de fecha 16 de octubre de 1991 que adjuntó se acompaña como DOCUMENTO NUM. 32". Se aducía igualmente que el actor- reconviniente había aceptado "compensar con mi representado la cantidad reclamada por el BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. (acreedor de la obligación del demandado-reconviniente afianzada y pagarla por el actor-reconviniente) con las cantidades que, a través de la empresa PRODIVISA S.A., DON Jesus Miguel y DON Esteban proporcionaban al actor y a la Sociedad DIRECCION000 . en la que éste participaba como socio". Y finalmente, ya como hecho específico de la reconvención, se alegaba que el actor-reconvenido había sido nombrado Presidente del Consejo de Administración de DIRECCION000 . en junio de 1.986 y su esposa, también actora-reconvenida, Secretaria de dicho Consejo, que dicha sociedad había desaparecido "hace algún tiempo" de su domicilio y que esto suponía la desaparición de su patrimonio y la imposibilidad de reclamar eficazmente a tal entidad el cumplimiento de sus obligaciones para con el demandado-reconviniente, por lo que decía ejercitar contra los actores reconvenidos las acciones de responsabilidad de los administradores fundadas en los arts. 79 LSA de 1951 y 133 LSA de 1989 y autorizadas por los arts. 81 LSA de 1951 y 135 LSA de 1989.

Con base en todo ello lo pedido en el escrito de contestación-reconvención fue, además de la desestimación de la demanda, lo siguiente: "1º) Declare que los cónyuges DON Jose Pablo y Dª Ariadna adeudan a DON Jesus Miguel la cantidad de 8.537.053,.- ptas.

  1. ) Declare compensada la cantidad de 4.949.643,- ptas. correspondiente a la cifra reclamada por el BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. a los demandantes como consecuencia del aval prestado por los mismos ante la referida entidad bancaria en la cantidad concurrente con la deuda que DON Jose Pablo y Dª Ariadna mantienen con mi representado.

  2. ) Condene a DON Jose Pablo y Dª Ariadna a pagar a mi representado la cantidad de 3.587.410,-ptas.

  3. ) Subsidiariamente respecto de los dos pronunciamientos antecedentes, declare la compensación de la cantidad de 7.000.000,- de ptas. correspondiente a la cifra satisfecha por los actores como consecuencia del aval prestado ante el BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. en la cantidad concurrente con la deuda que los demandantes mantienen con mi representado y, en consecuencia, condene a DON Jose Pablo y Dª Ariadna a pagar a mi representado la cantidad de 1.537.053,- ptas., para el caso de que no fueren estimados los pedimentos contenidos en los núms. 2º y 3º) anteriores.

  4. ) Que, en todo caso, se condene a DON Jose Pablo y Dª Ariadna al pago de las costas de este procedimiento".

La sentencia de primera instancia estimó la demanda y desestimó la reconvención, justificando el rechazo de ésta en la improcedencia de apreciar compensación porque las entregas de dinero aducidas, "o bien tenían por concepto la realización de eventuales operaciones de compraventa", quedando por tanto supeditadas a las resultas de la operación, o bien tenían como sujetos a personas jurídicas en cuanto reflejaban entregas de PRODIVISA S.A. a DIRECCION000 ., no acreditando tampoco el documento aportado como justificativo de la cesión de créditos de PRODIVISA, S.A., favor del demandando-reconviniente si el cedente (hermano de los litigantes) lo firmaba en nombre propio o en nombre de PRODIVISA S.A. faltando por tanto el requisito de la reciprocidad para poder apreciar la compensación.

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada-reconviniente, el tribunal de segunda instancia únicamente lo estimó para reducir la condena al pago de intereses, confirmando el rechazo de la compensación aducida en la reconvención por no ser los actores-reconvenidos deudores por derecho propio de los demandados-reconvinientes "al inmiscuirse relaciones con una tercera entidad, DIRECCION000 ., cuyo accionariado pertenece, además de al coapelado, a terceras personas no llamadas a este juicio y a las que no puede perjudicar la excepción planteada", sin que tampoco pudiera "compensarse una supuesta deuda derivada de compleja relación jurídica al no poder calificarse de líquida y exigible..., además de imputarse a tercero no oído en el proceso y frente al que no puede plantearse la excepción ni la reconvención", razones, en fin, por las que tampoco cabía plantear la responsabilidad de los administradores con base en la LSA.

Contra esta última sentencia han recurrido en casación los demandados-reconvinientes mediante siete motivos que no discuten la estimación de la demanda, limitándose la petición final del escrito de interposición del recurso a interesar de esta Sala que, casando y anulando la sentencia recurrida, se pronuncie "otra más ajustada a Derecho".

SEGUNDO

Los tres primeros motivos pueden examinarse conjuntamente porque, desde una u otra perspectiva, vienen a reprochar a la sentencia recurrida una omisión absoluta en cuanto al primer pedimento de la reconvención. En opinión de la parte recurrente, la sentencia impugnada únicamente se preocupó de examinar si procedía o no la compensación, centrándose en los requisitos de ésta, pero dejó sin resolver si existía o no la deuda de los actores-reconvenidos para con los demandados-reconvinientes. De ahí, sigue diciendo la misma parte, resultaría su indefensión, pues la cosa juzgada inherente a la desestimación total de la reconvención podría impedir que otros órganos judiciales se pronunciaran sobre los derechos en juego.

De tales motivos, el primero se ampara en el ordinal 3º del art. 1.692 LEC y como norma infringida se cita el art. 359 de la misma ley; el segundo se ampara en el mismo ordinal citando como normas infringidas los arts. 372.3 LEC y 248.3 LOPJ; y el tercero se formula al amparo del art. 5.4 LOPJ, alegando infracción del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 C.E.

Los tres motivos así planteados han de ser desestimados por las siguientes razones:

  1. - La sentencia recurrida, en cuanto desestima la reconvención, no puede ser tachada de incongruente, ya que según reiteradísima doctrina de esta Sala las sentencias totalmente desestimatorias de la demanda, como es la reconvencional, no pueden incurrir en incongruencia, salvo que alteren la causa de pedir o aprecien una excepción no alegada y no apreciable de oficio, porque dan respuesta, aunque negativa, a todas las cuestiones planeadas.

  2. - La sentencia recurrida no carece de motivación en cuanto al primer pedimento de la reconvención, sino que lo examina en función de lo que claramente se desprende ser objetivo global de dicha reconvención, es decir, la compensación de la cantidad que se dice debida por los actores-reconvenidos con la reclamada por éstos a los hoy recurrentes. Esto es algo que se desprende con toda claridad del escrito de contestación-reconvención en su conjunto, hasta el extremo de que en éste se alega incluso un convenio o acuerdo previo de compensación entre los dos hermanos litigantes. Y en tal sentido debe recordarse que, precisamente en materia de congruencia, tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala han distinguido entre verdadero pedimento y meros presupuestos del mismo incluidos en el suplico (STC 222/94 y SSTS 17-2-92 y 18-7-97 en recursos 20/90 y 2601/93 respectivamente).

  3. - La presunta indefensión de la parte recurrente por un eventual efecto de cosa juzgada en cuanto al crédito que dice ostentar contra el actor-reconvenido es algo imputable a única y exclusivamente a su propia conducta procesal y a su libre decisión de reconvenir con base en relaciones que afectaban a personas físicas y jurídicas distintas de los demandantes iniciales, tomando así un camino que impedía subsanar la falta de litisconsorcio pasivo necesario y que, en cualquier caso, tenía como base su propia versión de los hechos, a cuyo tenor su único deudor sería el actor-reconvenido. En consecuencia no cabe alegar falta de tutela, por ser doctrina del Tribunal Constitucional que no hay vulneración del art. 24 CE cuando la indefensión alegada se deba en realidad a pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representen o defiendan (SSTC 112/93, 364/93, 158/94, 262/94, 18/96, 99/97, 140/97 y 82/99).

  4. - Tampoco consta que, desestimada totalmente la reconvención ya por la sentencia de primera instancia, la parte demandada-reconviniente alegara en su apelación incongruencia de dicha sentencia y falta de pronunciamiento expreso sobre el primer pedimento de la reconvención como autónomo o independiente de los demás, y ello aun cuando la sentencia de primera instancia igualmente había centrado su motivación en el tema de la compensación, de suerte que, desde este otro punto de vista, lo alegado en estos tres motivos sería una cuestión nueva inadmisible en casación.

  5. - En suma, la opción entre limitarse a alegar como excepción el crédito del demandado contra el actor o, por el contrario, reconvenir, con la diferente trascendencia de una y otra conducta procesal en orden a la cosa juzgada, corresponde única y exclusivamente al demandado, que no puede descargar sobre los órganos judiciales las consecuencias de sus propios actos ni del planteamiento que libremente haya decidido frente a la demanda por considerarlo el más conveniente a sus intereses.

TERCERO

El motivo cuarto se formula al amparo del ordinal 4º del arts. 1692 LEC y se funda en inaplicación del art. 1195 CC en relación con el art. 1196 del mismo Cuerpo legal y con la jurisprudencia que lo interpreta. Según la parte recurrente, la compensación alegada en su escrito de contestación-reconvención sería una compensación judicial que no podría desestimarse "formalmente", por falta de los requisitos exigibles, "sin previamente haber resuelto sobre la reclamación de cantidad que precisamente se pretende compensar", de suerte que "la desestimación de la reclamación de cantidad formulada por mis representados mediante la denegación de la compensación, supone la aplicación formal y errónea de los requisitos exigidos para la compensación legal, desconociendo la verdadera naturaleza de la compensación judicial instada por mis representados conforme a la doctrina jurisprudencial señalada".

Semejante planteamiento es francamente difícil de comprender, pues si lo que se reprocha a la sentencia impugnada es no haber declarado la deuda de los actores-reconvenidos para con la parte recurrente, las normas y jurisprudencia infringidas nunca podrían ser las citadas en el motivo; y si la denunciada infracción se funda en que sí concurren los requisitos de la compensación, la parte recurrente estaría haciendo supuesto de la cuestión al dar por sentado, frente a lo declarado por la sentencia impugnada, que era acreedora recíproca y por derecho propio de la parte actora-reconvenida, cuestión a la que sin embargo se dedican los restantes motivos.

En consecuencia este motivo ha de ser desestimado, porque o carece de verdadero contenido propio o su alcance viene a coincidir con el de los tres motivos anteriores cuya desestimación ya se ha justificado. No obstante, y con el fin de apurar al máximo la respuesta a lo que la parte recurrente haya querido plantear, conviene precisar que si bien la doctrina de esta Sala no impone para la compensación judicial que las deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, sí requiere que concurran créditos y títulos recíprocos y que las partes sean recíprocamente acreedoras y deudoras por derecho propio (SSTS 23-12-91 y 8-6-98 entre otras).

CUARTO

El motivo quinto, al amparo también del ordinal 4º del art. 1692 LEC, alega infracción del art. 1526 CC porque la sentencia recurrida, pese a reconocer la existencia de un documento suscrito por otro hermano no litigante cediendo al hoy recurrente la deuda contraída con PRODIVISA S.A. (tampoco litigante) por el actor-reconvenido y por la empresa DIRECCION000 . (igualmente no litigante), no le atribuye ningún valor. Se añade en el motivo que la fecha de tal documento debe tenerse por cierta al menos desde que se presentó ante el Juzgado, conforme al art. 1227 CC, y que según reiterada jurisprudencia la cesión de créditos puede hacerse válidamente sin conocimiento previo del deudor y aun contra su voluntad.

Para pronunciarse sobre este motivo nada mejor que transcribir el contenido del documento en cuestión. Escrito a máquina en papel con membrete de PRODIVISA S.A., dirigido al hoy recurrente y fechado en 16 de octubre de 1991, dice así: " Jesus Miguel : Ratificando la cesión que de hecho se te hizo en su día de la deuda que Jose Pablo y la empresa DIRECCION000 . contrajeron con nosotros, adjunto te remito la documentación correspondiente a la misma, para que puedas acreditar tal cesión, o hagas con ella lo que creas oportuno. También te incluyo el recibo de Tres Millones de Pesetas, de fecha 30 de mayo de 1986 que Jose Pablo puso a mi nombre el cual por corresponder a efectivo de Prodivisa, también se te (sic) atribuyo. Un abrazo". Al pie figura una firma, con el sello de PRODIVISA S.A., y debajo "Fdo. Esteban ".

En relación con tal documento la sentencia recurrida resalta cómo antes de su fecha ya se había procedido al embargo de bienes de los hoy recurrentes; cómo las letras de cambio por importe de 5.152.542 ptas., adjuntas como documentación, aparecían aceptadas por DIRECCION000 ., libradas por PRODIVISA S.A. y firmadas en el lugar del acepto por el actor-reconvenido, pero en alguna de ellas junto con un tercero no litigante; cómo los recibos de dos talones por importe de 500.000 ptas. aparecían extendidos por D. Jesús María en representación de DIRECCION000 . y a favor de PRODIVISA S.A.; y cómo, en fin, las acciones de DIRECCION000 . aparecen repartidas por partes iguales entre el actor-reconvenido y tres personas más, entre éstas su hermano no litigante.

A la vista de tales datos difícilmente puede considerarse incorrecto el razonamiento del tribunal de apelación que niega a los actores-reconvenidos la condición de deudores por derecho propio y principal de los hoy recurrentes "al inmiscuirse relaciones con una tercera entidad, DIRECCION000 ., cuyo accionariado pertenece, además de al coapelado, a terceras personas".

Y es que en definitiva no es la sentencia impugnada sino la parte recurrente, al limitar el contenido de su motivo a la alegada infracción del art. 1526 CC con el único complemento de la cita añadida del art. 1227 del mismo Cuerpo legal, prescindiendo así de cualquier análisis mínimo de su contenido, quien en verdad desconoce el texto literal y el verdadero alcance del documento que invoca, cuya trascendencia y posibles efectos para personas físicas y jurídicas no litigantes resulta más que evidente.

En consecuencia el motivo se desestima, porque sin haberse articulado previamente ningún motivo que, ajustándose a los rigurosos requisitos impuestos por la doctrina de esta Sala, cuestione la interpretación de dicho documento o alegue error de derecho en su valoración como prueba por el tribunal del instancia, es de todo punto imposible dar por sentado que mediante aquél se llevó a cabo una verdadera cesión de créditos que fueran precisamente del hermano no litigante contra el actor- reconvenido, y no de una de las sociedades no litigantes contra la otra o, incluso, contra un coaceptante de las letras que tampoco ha sido parte.

QUINTO

El motivo sexto, igualmente amparado en el ordinal 4º del art. 1692 LEC, se funda en infracción de los apartados 1 y 2 del art. 133 de la LSA-TR de 1.989 porque, en opinión de la parte recurrente, la desaparición de DIRECCION000 . de su último domicilio social determinaría sin más la responsabilidad de los actores recurridos como Presidente y Secretaria del Consejo de Administración de dicha entidad.

Otra vez, por tanto, vuelve a articularse un motivo mediante varios y sucesivos saltos en el vacío, porque sin tan siquiera precisar quiénes serían en verdad acreedores y deudores dada la interferencia de personas físicas y jurídicas ajenas al pleito, y sin distinguir en lo más mínimo de qué cantidad sería deudora DIRECCION000 . y de qué otra el actor reconvenido, se da por supuesto sin más el crédito contra DIRECCION000 ., la imposibilidad de cobrarlo y la responsabilidad que en esto tendrían los actores-reconvenidos, auténtica cadena de peticiones de principio que no puede traducirse sino en la desestimación del motivo, empañado, como todos los demás, por la postura de la parte recurrente de oponer a una reclamación fundada en relación directa entre las partes toda una serie de relaciones circulares o indirectas, caracterizadas por la intervención de personas físicas y jurídicas no litigantes, que en la reconvención quiso presentarse como una sola relación directa mediante el ambiguo documento del que ya se ha tratado en el anterior fundamento jurídico.

SEXTO

Finalmente el motivo séptimo y último, asimismo al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, alega infracción del art. 1276 CC, en relación con los art. 1261 y 1454 del mismo Cuerpo legal, porque, en opinión de la parte recurrente, el tribunal de apelación tendría que haber considerado simulado el documento de fecha 30 de mayo de 1986 en el que el actor-reconvenido admite haber recibido de su hermano no litigante la cantidad de tres millones de pesetas "en concepto de señal a cuenta de la compra" de un local, simulación no en cuanto al dinero efectivamente recibido sino en cuanto al concepto.

En apoyo de este planteamiento la parte recurrente dedica la exposición argumental del motivo a valorar diversas pruebas, sin tener reparo alguno en mezclar aún a otro hermano más no litigante que, junto con el actor-reconvenido, era copropietario del local luego vendido.

Pues bien, una vez más pretende el recurso demostrar una relación directa de crédito-deuda entre reconvinientes y reconvenidos mediante lo que, a todas luces, es una relación circular en la que han intervenido otras personas, ya que no debe olvidarse cómo la cesión de este presunto crédito de tres millones de pesetas la firmó uno de los hermanos no litigantes con el sello de una persona jurídica tampoco litigante y, por ende, en el propio motivo se admite que el local acabó vendiéndose no sólo por el actor-reconvenido sino también por otro hermano más que tampoco ha sido parte.

De ahí que reprochar a la sentencia recurrida una infracción del art. 1276 CC, por no haber considerado dicho documento parcialmente simulado sólo en cuanto al concepto de la entrega y no haberlo estimado representativo de un crédito diáfano contra el actor-reconvenido que a su vez habría sido cedido al hermano reconviniente por otro hermano no litigante, raye en lo temerario. Por ello procede su desestimación recordando que, conforme a reiteradísima jurisprudencia, los presupuestos de la simulación negocial constituyen cuestión de hecho que no puede combatirse en casación más que alegando error de derecho en la apreciación de la prueba y citando como infringida alguna norma que contenga regla legal de valoración probatoria (SSTS 31-12-99 y 5-2-00, en recursos 1209 y 1298/95, por citar sólo dos de las más recientes).

SÉPTIMO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo e imponer las costas a la parte recurrente, conforme dispone el art. 1715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de D. Jesus Miguel y Dª Milagros , contra la sentencia dictada con fecha 16 de enero de 1996 por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 721/94, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro González Poveda.-Francisco Marín Castán.-José de Asís Garrote.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

122 sentencias
  • SAP Madrid 190/2010, 8 de Marzo de 2010
    • España
    • 8 Marzo 2010
    ...que las partes sean recíprocamente acreedoras y deudoras por derecho propio (SSTS 23 de diciembre de 1991, 8 de junio de 1998, 26 de marzo de 2001, etc.) y que los respectivos créditos, si no antes al menos como consecuencia del proceso, reúnan las condiciones que señala el artículo 1196 CC......
  • SAP León 135/2014, 5 de Junio de 2014
    • España
    • 5 Junio 2014
    ...de 5 de enero de 2007 ". En este mismo sentido se pronuncia la STS de 5 de diciembre de 2007 al señalar que "como ha declarado la STS de 26 de marzo de 2001, la doctrina de esta Sala no impone para la compensación judicial que las deudas sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse......
  • SAP Toledo 3/2015, 13 de Enero de 2015
    • España
    • 13 Enero 2015
    ...que las partes sean recíprocamente acreedoras y deudoras por derecho propio ( STS. 23 de diciembre de 1991, 8 de junio de 1998, 26 de marzo de 2001, etc.) y que los respectivos créditos, si no antes al menos como consecuencia del proceso, reúnan las condiciones que señala el artículo 1196 C......
  • SAP Guipúzcoa 285/2010, 16 de Noviembre de 2010
    • España
    • 16 Noviembre 2010
    ...que las partes sean recíprocamente acreedoras y deudoras por derecho propio ( SSTS 23 de diciembre de 1991, 8 de junio de 1998, 26 de marzo de 2001, etc.) y que los respectivos créditos, si no antes al menos como consecuencia del proceso, reúnan las condiciones que señala el artículo 1196 C......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXII-1, Enero 2009
    • Invalid date
    ...los requisitos exigidos por el Código Civil para que proceda la compensación legal, entre ellos, que las deudas sean líquidas (STS de 26 de marzo de 2001). Compensación judicial. Finalidad. Límites de acuerdo con los Principios del Derecho Europeo de los contratos.–Así pues, se cumplen las ......
  • Derecho Civil-Obligaciones y Contratos
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 670, Abril - Marzo 2002
    • 1 Marzo 2002
    ...A.-, considerado desde un punto de vista jurídico. Page 728 TUTELA JUDICIAL -COMPENSACIÓN: DEBEN CONCURRIR CRÉDITOS RECÍPROCOS. (STS DE 26 DE MARZO DE 2001.) Doctrina de la Sentencia.-No cabe alegar falta de tutela judicial por ser doctrina del Tribunal Constitucional que no hay vulneració......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR