SAP León 135/2014, 5 de Junio de 2014

PonenteANTONIO MUÑIZ DIEZ
ECLIES:APLE:2014:491
Número de Recurso160/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución135/2014
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00135/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2LEON

N01250

C., EL CID, 20

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24115 41 1 2013 0000323

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000160 /2014

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000039 /2013

Recurrente: BIERZO CALOR SL

Procurador: ELISA ABELLA ABELLA

Abogado: GERARDO NEIRA GARCIA

Recurrido: SACLIMA SL

Procurador: MARIA DEL PILAR FERNANDEZ BELLO

Abogado: MARIANO CORBALAN DE CELIS

SENTENCIA NUM. 135-14

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a cinco de Junio de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 39/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de Ponferrada, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 160/2014, en los que aparece como parte apelante BIERZO CALOR SL, representada por la Procuradora Dña. Elisa Abella Abella y asistido por el Letrado D. Gerardo Neira García y como parte apelada SACLIMA SL, representada por la Procuradora Dña. Maria del Pilar Fernández Bello y asistida por el Letrado D. Mariano Corbalan de Celis, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 21 de Enero de 2014, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimo la demanda presentada por Comercial Saclima, S.L., reprensada por la Procuradora doña Maria del Pilar Fernández Bello, contra Bierzo Calor, S. L., representada por la Procuradora doña Elisa Abella Abella y, en consecuencia, condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 21.542,69 euros, cantidad que devengara los intereses legales desde la fecha de la representación del juicio monitorio hasta la fecha de la sentencia en primera instancia, devengándose desde entonces el interés establecido en el art. 576 de la ley de enjuiciamiento civil . Impongo las costas a la parte demandada. " .

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 2 de Junio.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, la entidad mercantil "Comercial Saclima, S.L." interpuso demanda contra la también mercantil "Bierzo Calor, S.L.", en reclamación de la suma de 21.542,69 euros de principal que, según alega, esta ultima le adeuda por el suministro de materiales destinados a instalaciones solares y que quedan reflejados en las facturas emitidas en fecha 24/10/2011, números A 1.035 y A 1.036, que se aportan con la demanda.

La demandada alegó en su escrito de contestación, al amparo del articulo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como motivo de oposición a la reclamación que se le hace de contrario, la compensación de créditos en razón de los daños y perjuicios ocasionados a "Bierzo Calor, S.L.", por la actora con ocasión de anteriores suministros de materiales para la instalación solar que resultaron defectuosos.

El Juzgado de Primera instancia dictó sentencia, con fecha 21 de enero de 2014, estimando la demanda, al entender que la compensación esgrimida no podía ser acogida pues siendo cierto que podía solicitarse la compensación judicial, para ello debería concurrir el requisito de que fueran deudas liquidas y exigibles, circunstancia que no se daba en el caso de autos, y contra la misma, y en disconformidad con tal pronunciamiento, se interpone recurso de apelación por la parte demandada que interesa la revocación de aquélla y se dicte otra que acogiendo la compensación invocada desestime la demanda.

La actora-apelada se opone al recurso e interesa la integra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Como anticipamos la demandada, ahora recurrente, la mercantil "Bierzo Calor, S.L." opuso la excepción de compensación para esgrimir la indemnización de daños y perjuicios derivada de anteriores defectuosos suministros de materiales destinados a la instalación solar por parte de la actora, hoy apelada.

El juzgador de instancia entendió que nos encontramos ante un supuesto de compensación judicial, pero rechaza su acogimiento por entender que debería concurrir el requisito de que las deudas fueran liquidas y exigibles, lo que no se daba en el caso, criterio que la ahora recurrente trata de combatir en su recurso y que se proceda a la compensación de créditos interesada.

Dispone el artículo 408. 1. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que "Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar".

Por tanto, como ya este mismo Tribunal ha tenido ocasión de señalar en Sentencia de 20 de octubre de 2010 "Desde el punto de vista procesal o procedimental es de señalar como a tenor de lo dispuesto en el art. 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se ha de entender que la compensación no es preciso alegarla vía reconvención, bastando al demandado la alegación de crédito compensable, exponiendo los componentes de hecho para estimar la existencia de compensación, aun cuando dicha alegación podrá ser controvertida por el demandante en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, trámite que solo se inicia a instancia del demandante, al no poder ser acordado por el Juzgado de oficio, si una vez hecha la comunicación del escrito de contestación a la parte actora ésta no solicita la apertura del trámite de alegaciones respecto de la compensación invocada de contrario". En el presente caso cierto es que no se siguió el trámite del art. 408 de la LE Civil, pero únicamente fue porque no se intereso por la parte demandante, la que, en cualquier caso, en el tramite de la audiencia previa, efectuó alegaciones oponiéndose a la compensación. En este mismo sentido se pronuncia la STS de 15 de octubre de 2012 al señalar que "En cuanto a la pretendida indefensión ( art. 24 de la CE ), igualmente debe rechazarse dado que si bien no se dio traslado de la compensación a la parte actora, ello fue objeto de recurso de reposición, entendiendo la demandante que no había nada que compensar, que no precisaba de traslado alguno y que la cuestión debía resolverse en sentencia".

Por tanto, no se produjo indefensión al actor que renunció expresamente al traslado y a la nulidad interesada en el recurso de reposición ni tampoco a la demandada pues el tema ha sido resuelto en sentencia, como hemos dicho".

Sentado lo anterior, dice la STS de 14 de marzo de 2012, "Distingue generalmente la doctrina entre la compensación legal, convencional, facultativa y judicial. En este sentido, la legal es la que regula el propio Código Civil en los artículos 1195 a 1202 y actúa aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y los deudores (artículo 1202). La convencional se da cuando las partes pactan la extinción recíproca de las obligaciones, pero sin concurrir los requisitos legales de la compensación (artículo 1255). La facultativa tiene lugar cuando los obstáculos que impiden la compensación legal, son salvados de forma unilateral por aquel a quien favorece. Y, por último, la judicial tiene lugar cuando es el juez el que la determina en cuanto pronuncia una sentencia que contiene una condena dineraria a favor de cada una de las partes y en contra de la otra, según las pretensiones de las mismas formuladas en el proceso; supuesto en el que lo que procede es fijar el saldo resultante a favor de una u otra parte tras desaparecer los respectivos créditos en la cantidad concurrente, de modo que tal extinción viene ordenada por el propio órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso ( sentencias, entre otras, de 7 junio 1983 ; 17 mayo 1984 ; 31 mayo y 24 octubre 1985 ; 11 octubre y 21 noviembre 1988 ; 2 febrero 1989 ; 30 enero y 2 julio 1991 ; 19 febrero, 12 junio y 16 noviembre 1993 ; 9 abril y 30 diciembre 1994 ; 1 febrero, 8 junio y 27 diciembre 1995 ; 8 junio 1998, 18 enero 1999, 17 julio 2000 y 12 marzo 2004 ). Y la STS de 10 de diciembre de 2009, señala, al referirse a la compensación judicial, que "Ésta es la que se da como resultado del proceso y la decreta el órgano jurisdiccional en la sentencia. Siendo los presupuestos de la compensación la exigibilidad de las...

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