Derecho Civil-Obligaciones y Contratos

JurisdicciónEspaña
AutorIsabel Moratilla Galán
Fecha01 Marzo 2002
COSA JUZGADA-CLASES Y EFECTOS. (STS DE 24 DE FEBRERO DE 2001.)

Doctrina de la Sentencia.-La cosa juzgada material presupone la firmeza de la sentencia que resuelve el fondo de la controversia y produce dos clases de efectos: Uno negativo o preclusivo y que hay que referir a que impide plantear un nuevo proceso sobre asunto ya resuelto, y otro positivo (vinculante o prejudicial) y opera en el sentido de no poder decidirse en proceso ulterior un tema o punto litigioso de manera distinta a como ya ha sido resuelto por sentencia firme en pleito procedente (sentencia de 26-2-1990), mediante este efecto se crea una premisa que vincula a lo que se resuelva en la resolución judicial de futuro, al desplegar su eficacia en el juicio siguiente (sentencia de 21-3-1996).

Con mención a las identidades entre las cosas, las causas y las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron, esta Sala tiene declarado que la concurrencia de las mismas ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia anterior y las pretensiones del ulterior proceso, de manera que la paridad entre los dos litigios ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo (sentencias de 3-4-1990 y 27-11-1993).

LOS REGLAMENTOS COMUNITARIOS TIENEN PRIMACÍA SOBRE EL DERECHO ESPAÑOL(STS DE 2 DE MARZO DE 2001.)

Doctrina de la Sentencia.-Los Reglamentos Comunitarios resultan obligatorios, siendo directamente aplicables en cada uno de los Estados miembros desde su publicación en el Diario Oficial de la Comunidad Europea, ostentando por tanto supremacía sobre el Derecho Interno español (art. 189 del Tratado de Roma), ya que su aplicación es prioritaria incluso a las leyes, lo que Page725 no sucede con las Directivas, que en términos generales y sin dejar de lado las decisiones interpretativas del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, sólo imponen dictar normas internas para llevar a cabo su aplicación.

EL LUCRO CESANTE DEBE APRECIARSE CON CRITERIO RESTRICTIVO (STS DE 2 DE MARZO DE 2001.)

Doctrina de la Sentencia.-El lucro cesante, como el daño emergente, debe ser probado; la dificultad que presenta el primero es que sólo caben incluir en este concepto los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido y no ha sido así; no incluye los hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna. Por ello, esta Sala ha destacado la prudencia rigorista o incluso el criterio restrictivo para apreciar el lucro cesante; pero lo verdaderamente cierto, más que el rigor o criterio restrictivo, es que se ha de probar el nexo causal entre el hecho y el beneficio dejado de percibir y la realidad de éste.

EL APODERADO NECESITA PODER EXPRESO PARA DONAR(STS DE 6 DE MARZO DE 2001.)

Doctrina de la Sentencia.-Esta Sala, que se decanta por la cautela a la hora de admitir la validez de los actos de disposición que no aparezcan claramente especificados en el poder, ha sentado que para realizar actos de riguroso dominio, como el de donar, no valen las presunciones, sino que es indispensable el mandato expreso, cual exige el artículo 1.713 del Código Civil que, en verdad, equivale más bien a mandato especial y en la coyuntura de autos, el poder, redactado en términos de generalidad, no menciona los actos dispositivos a título gratuito, sino que por el contrario, se refiere expresamente a adquirir y enajenar por compraventa, e inclusive, respecto a otros actos o contratos, menciona la determinación del precio entre las facultades concedidas a la mandataria en la concreción de las condiciones de los mismos, y por ello, y ante la imprecisión de la expresión -por otro título- acom-pañatoria en el documento a la facultad de enajenar, se sienta en esta sede que el poder que el recurrente tenía otorgado a favor de su esposa no facultaba a ésta para hacer las donaciones litigiosas.

LA NIMIEDAD DEL VALOR RESIDUAL NO INDICA, POR SI SOLA, QUE EL CONTRATO DE LEASING HAYA SIDO SIMULADO(STS de 6 de marzo de 2001.)

Doctrina de la Sentencia.-La sentencia recurrida aceptó la tesis de la existencia de una simulación relativa, entendiendo que bajo la apariencia de un contrato de arrendamiento financiero se encubría realmente una compraventa de bienes muebles a plazos. La fundamentación de la tesis de simulación no se puede mantener con lo expuesto en la sentencia recurrida, porque aparte de beneficiarse las partes contratantes de los beneficios fiscales que el contrato de arrendamiento financiero goza en atención, entre otras circunstancias, a que la adquisición del equipo industrial no figura como activo de la socie- Page726 dad arrendataria, al no adquirir la propiedad de los bienes muebles de cuyo uso disfruta a consecuencia del arrendamiento y, sin embargo, se consideran gastos de explotación las rentas mensuales que la entidad industrial abona en virtud del contrato, esta argumentación de la sentencia no vale, ya que puede invalidar, sin excepción, cualquiera de los contratos de esta especie. Establece, a este respecto, la sentencia recurrida tres razones por las que entiende que no es un contrato de leasing y sí de venta de bienes muebles a plazo; la más fundamental, la primera, es la cuantía del valor residual para el supuesto de que se ejercite la opción de compra de las cosas objeto del contrato, una vez cumplido el término de duración establecido para el arrendamiento, que es muy inferior a cada una de las cuotas mensuales y que solamente representa el 0'66 por 100 sobre el precio total de los bienes entregados; al respecto hay que tener presente que de acuerdo a la actual doctrina de esta Sala (sentencias de 28-11-1997 y 2-12-1999), este dato de la nimiedad del valor residual no es indicativo, por sí solo, para entender que no estamos en presencia de un leasing financiero.

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