STS, 18 de Noviembre de 1997

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso905/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por la Procuradora Sra. Margallo Rivera y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid), de 14 de enero de 1.997, en el recurso de suplicación nº 1381/96, interpuesto frente a la sentencia dictada el 11 de abril de 1.996 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada, en los autos nº 271/96, seguidos a instancia de Dª Alejandracontra dicho recurrente, sobre derecho y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Alejandra, representada y defendida por el Letrado Sr. González Arias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 14 de enero de 1.997 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto por Dª Alejandracontra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada, en los autos nº 271/96, seguidos a instancia de Dª Alejandracontra dicho recurrente, sobre derecho y cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid) es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Alejandracontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ponferrada, recaída el día 11 de abril de 1.996, en autos seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, revocamos el pronunciamiento combatido y condenamos al INSALUD a abonar a la recurrente la cantidad de doscientas treinta y una mil seiscientas diez pesetas (231.610 ptas.)".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 11 de abril de 1.996, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora, presta servicios para el INSALUD, con la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería, en el centro de trabajo Hospital del Bierzo. ----2º.- La actora viene realizando turnos de mañana y tarde, habiendo realizado en 1.994, 1.645 horas anuales. Considera que su jornada en cómputo anual debe ser la de 1.530 horas, por lo que reclama que se le abonen como extraordinarias las 115 horas que trabajó sobre las 1.530 horas. ----3º.- El valor de la hora extraordinaria que a la actora correspondería, es el de 2.014 pesetas. ----4º.- La demandante, ha agotado la reclamación previa a la vía judicial".

En la sentencia de instancia se hace constar que la cuestión debatida afecta a gran número dde trabajadores.

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por Dª Alejandra, contra el INSALUD, debo absolver y absuelvo a dicha entidad demandada, de los pedimentos formulados en su contra por la parte actora en el presente procedimiento".

TERCERO

La Procuradora Sra. Margallo Rivera, mediante escrito de 6 de marzo de 1.997, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de marzo de 1.996. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 1, 2.2.d) y disposición final 1ª del Real Decreto-Ley 3/87, sobre retribuciones del personal estatutario y la infracción del artículo 103 de la Constitución Española, en relación con su artículo 9.3 y 149.1.18.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 4 de abril de 1.997, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de octubre actual. Por providencia de 14 de octubre se dejó sin efecto el acto de votación y fallo dada la complejidad y transcendencia del presente recurso, fijándose nuevo señalamiento, llamando a formar Sala a todos los miembros que integran esta Sala Cuarta para el día 12 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrida alega la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste señalando que en el caso de la sentencia recurrida se solicita el abono de exceso como horas extraordinarias, mientras que en el caso de la sentencia de contraste lo ha sido como ordinarias. Pero no es así porque en la demanda que dio lugar a las actuaciones decididas por la sentencia de contraste también se solicitó la compensación por horas extraordinarias, aunque la actora no impugnara la decisión desestimatoria de la sentencia de instancia en este punto y en cualquier caso la contradicción puede apreciarse "a fortiori", pues con el criterio de la sentencia de contraste que desestima la compensación como horas ordinarias de las horas de exceso se está desestimando también obviamente su retribución como extraordinarias. Por otra parte, el cómputo del tiempo de exceso ya no es materia de decisión en este recurso, dado el planteamiento que ha introducido la parte recurrente. El recurrido alude además al criterio de la Sala contenido en las resoluciones dictadas en los rollos 10 y 13/1997, en los que -dice la parte- se ha abierto trámite de inadmisión de recursos similares por falta de contradicción. Pero en los recursos citados se trata de cuestiones que ninguna relación guardan con la que aquí se examina y en otras decisiones de la Sala (entre las que puede citarse la sentencia de 26 de mayo de 1.997 y las que en ella se mencionan), con las que sí existe alguna conexión, el planteamiento era distinto y también eran diferentes las sentencias comparadas.

SEGUNDO

De acuerdo con este planteamiento, la cuestión debatida queda ahora limitada a determinar si las horas en exceso trabajadas sobre la jornada aplicable pueden ser retribuidas como horas extraordinarias, en virtud de lo previsto en el punto IV del Acuerdo de la Mesa Sectorial de la Administración Sanitaria del Estado de 22 de febrero de 1992, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de mayo de 1992 y publicado por Resolución de la Secretaría General de para el Sistema de la Salud de 10 de junio de 1992 (Boletín Oficial del Estado de 3 de julio de 1992). El punto IV citado establece que "las horas que superen, en cómputo anual, la jornada establecida con exclusión de las correspondientes a la atención continuada, tendrán la consideración de extraordinarias con la consiguiente asignación económica". El examen de este precepto muestra que en realidad no está estableciendo que las horas de exceso se retribuyan como horas extraordinarias "laborales" en el sistema anterior a la Ley 11/1994 (es decir, con un recargo del 75% sobre el valor de la hora ordinaria), sino que serán extraordinarias las horas que excedan del resultado de sumar a la jornada ordinaria las correspondientes a la atención continuada, añadiendo que estas horas extraordinarias tendrán la asignación correspondiente. Pero ello no significa que esa asignación sea la prevista en aquel momento por la legislación laboral para las horas extraordinarias laborales, porque ni el texto del acuerdo dice esto, ni podría establecerlo. En efecto, como ya ha precisado esta Sala en sus sentencias de 10 de julio de 1995 y 6 de febrero de 1996 el sistema retributivo del Real Decreto-Ley 3/1987 es un sistema cerrado que sólo permite retribuir al personal incluido por los conceptos que se determinan en esa norma. Por otra parte, se trata en este caso de relaciones de carácter estatutario en las que no es aplicable la legislación laboral, de la que se hayan excluidas expresamente por el artículo 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadores. El Acuerdo de 22 de febrero de 1992 es una manifestación de la negociación colectiva en la función pública, que está sometido al principio de legalidad, de manera que tienen que versar sobre materias de competencia del Consejo de Ministros, Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas u órganos correspondientes de las Comunidades Locales (artículo 35.3 de la Ley 9/1987), y no está en la competencia del Consejo de Ministros modificar una disposición con rango ley, para lo que tendría que ejercitar las facultades de iniciativa legislativa o recurrir, en su caso, a la legislación de urgencia. Y aquí se trataría de una modificación, porque introducir una concepto retributivo laboral no puede entenderse desarrollo de una norma legal que no sólo no prevé tal concepto, sino niega la posibilidad de establecer conceptos retributivos distintos de los que en ella están previstos.

TERCERO

Las consideraciones anteriores muestran que la forma a través de la que podrían retribuirse los eventuales excesos de jornada de que aquí se trata es el complemento de atención continuada, destinado precisamente, según el artículo 2.3.d) del Real Decreto Ley 3/1987, "a la remuneración del personal para atender a los usuarios de los servicios de salud de manera continuada incluso fuera de la jornada establecida". La sentencia recurrida parece aceptar esta tesis cuando señala que "el complemento por horas extraordinarias no es sino abono en concepto de productividad, también pudiera calificarse como de atención continuada modalidad B" y tales complementos se hayan expresamente previstos en el Real Decreto-Ley. Pero la compensación de un exceso de jornada no tiene cabida en la definición legal del complemento de productividad previsto para la remuneración de un especial rendimiento, interés o iniciativa del titular del puesto o por su participación en tareas concretas (artículo 2.3.c) del Real Decreto-Ley 3/1987), y no se ha pedido ese complemento en esta "litis". En cuanto al complemento de atención continuada, tampoco es el que se ha pedido en estas actuaciones, ni el que ha concedido la sentencia recurrida, que ha condenado a abonar una compensación estrictamente laboral por horas extraordinarias, calculadas además no como señala el Acuerdo a partir del exceso del tiempo de trabajo real sobre la suma de la jornada ordinaria y el tiempo correspondiente al período normal de atención continuada, sino a partir sólo del exceso sobre la jornada que se considera por la parte como ordinaria. La actora podría haber solicitado el complemento de atención continuada por servicios fuera de la jornada ordinaria, si existiendo exceso dde jornada ese complemento no se le hubiera abonado, o pedir la diferencia si le ha abonado en cuantía inferior al tiempo de trabajo acreditado, o, incluso, plantear la cuestión relativa a la retribución aplicable a las horas de exceso sobre el número máximo de horas de atención continuada que prevé el punto II.B) del Acuerdo de 3 de julio de 1992 (Boletín Oficial del Estado de 2 de febrero de 1993), pero no ha formulado ninguna de estas pretensiones.

Por ello procede, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, con estimación de este recurso, casar la sentencia recurrida y desestimar el recurso de suplicación confirmando la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid), de 14 de enero de 1.997, en el recurso de suplicación nº 1381/96, interpuesto frente a la sentencia dictada el 11 de abril de 1.996 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada, en los autos nº 271/96, seguidos a instancia de Dª Alejandracontra dicho recurrente, sobre derecho y cantidad. Casamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso interpuesto por Dª Alejandray confirmamos la sentencia de instancia.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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