STSJ Comunidad de Madrid 559/2003, 23 de Julio de 2003

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2003:11702
Número de Recurso1684/2003
Número de Resolución559/2003
Fecha de Resolución23 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación número 1.684/03, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. CARMEN RANERA RANERA en nombre y representación de Dª. Francisca , Dª. Julieta , Dª. Marcelina , D. Claudio , Dª. Olga , Y Dª. Rosa contra la sentencia de fecha DIECISIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOS, dictada por el Juzgado de lo Social número 37 de MADRID en sus autos número 296/02, seguidos a instancia de la parte RECURRENTE frente a Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), hoy Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA) E Instituto Madrileño de la Salud (IMSALUD), en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Los demandantes Dª. Francisca , Dª. Julieta , Dª. Marcelina , D. Claudio , Dª. Olga , Y Dª. Rosa , A.T.S. que venían prestando servicios para el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), fueron transferidas desde el 1-1-02 al Instituto Madrileño de la Salud (IMSALUD), desarrollando su actividad en el Servicio de Hemodinámica adultos e infantil y Electrofisiología del Hospital "Ramón y Cajal" de Madrid.

SEGUNDO

Los demandantes tienen, actualmente, programada, de hecho, una jornada teórica anual de 1.533 horas, sin que conste que hayan realizado efectivamente la jornada anual legal.

TERCERO

El horario de trabajo de los demandantes se desarrolla en una franja horaria de 8 a 15 horas, de lunes a viernes y, aparte de ello, están sujetos a un sistema de guardias localizadas, una semana de cada cinco, de una duración -durante dicha semana- de 15h. a 8h. del día siguiente de lunes a viernes, y 24 horas los sábados y domingos.

CUARTO

En 26-5-94 se firmó acuerdo entre la Dirección de Enfermería y del Hospital Ramón y Cajal sobre condiciones de trabajo y retribuciones de la guardia localizada en la Unidad Multifuncional de Transplantes, basándose en el carácter voluntario de los profesionales, estableciéndose "un máximo de 14 horas ininterrumpidas (se consideran ininterrumpidas cuando desde la hora de finalización del turno anterior y la localización, el periodo transcurrido no supere las dos horas) de trabajo (tiempo de enfermería) con un descanso posterior de 10 horas a todos los efectos.", según el punto 3 de los acuerdos, constando en el punto 4: "Trabajo en turno diurno y presencias en guardia hasta la 3 de la madrugada o más horas, descansará su jornada de trabajo. Como descanso compensatorio."

QUINTO

En el acuerdo referido en el precedente hecho probado, consta en el punto 5:. "El módulo de la guardia localizada semanal, tendrá una retribución de 85.000.- pts. para Enfermera- DUE."

SEXTO

Hasta principios del año 2.001, las ATS del Servicio de Hemodinámica del H. Ramón y Cajal, donde prestan su servicio los demandantes han venido percibiendo por la guardia semanal localizada

85.000.- pts., cantidad invariable hasta la fecha en que siguen percibiéndola, si bien antes de dicha fecha disfrutaban también de un día de descanso por cada semana de guardia localizada y otro día por cada fecha en que, dentro de dicha guardia localizada, se requiriese -y se produjese- su presencia física en el hospital, habiéndose suprimido a partir del indicado año 2.001 (a comienzos) dichos días de descanso.

SÉPTIMO

Desde enero 2.001 a junio 2.002 (ambos meses inclusive) , los demandantes han realizado los siguientes servicios de guardias semanales localizadas y días de presencia (en horario que se desconoce), respectivamente: - Francisca : 18 y 22. - Julieta : 20 y 11. - Marcelina : 19 y 18. - Claudio : 21 y

11. - Olga : 23 y 22. - Rosa : 14 y 21.

OCTAVO

A fines de Diciembre de 2.001 -por correo administrativo- presentaron reclamación previa los demandantes, ante el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) (donde tuvo entrada el 3-1-02), sin que conste se haya dictado resolución al respecto.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda de Dª. Francisca , Dª. Julieta , Dª. Marcelina , D. Claudio , Dª. Olga , Y Dª. Rosa , contra el Instituto Madrileño de la Salud (IMSALUD) y el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), hoy Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA), debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones deducidas en la demanda."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entradaen esta Sección Primera en fecha DOS DE ABRIL DE DOS MIL TRES, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en DOS DE JULIO DE DOS MIL TRES, señalándose el día DIECISÉIS DE JULIO DE DOS MIL TRES para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, en la que los seis actores, todos ellos personal estatutario al servicio de instituciones sanitarias de la Seguridad Social con la categoría de ATS y destino en el Servicio de Hemodinámica Adultos e Infantil y Electrofisiología del Hospital Ramón y Cajal, de Madrid, centro dependiente hasta el 31 de diciembre de

2.001 del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (en adelante, INSALUD), actualmente denominado INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, y desde el 1 de enero de 2.002 del INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD (en lo sucesivo, IMSALUD), postulan, por remisión expresa de su petitum al hecho duodécimo de la misma, que: "1.- (...) se reestablezca el sistema compensatorio de descansos existente para mis representados (un día libre por semana de guardia localizada y un día por cada asistencia física en guardia localizada), que además vendría a equivaler a los mecanismos compensatorios de la privación de descanso, «librando en otro momento que se prevea con la anticipación suficiente», es decir, a los supuestos que la Directiva Europea permite hacer excepciones al régimen general de libranzas.

2.- (...) se abone a mis representados los atrasos devengados por el incumplimiento de sus derechos de descanso por guardias, en los términos que han quedado expuestos, en las cantidades en la presente demanda calculadas, a las que deberá incluir las cantidades que correspondan por las guardias localizadas así como las prestaciones efectivas, todo ello desde octubre-noviembre de 2001 hasta la actualidad, cuya reserva formal ya se ha dejado hecha. 3.- (...) las horas que superen su jornada anual les sean abonadas, tal y como igualmente se deja expuesto. 4.- (...) se revalorice la cuantía por la que se abona la guardia localizada a mis poderdantes que desde 1996 es de 85.000.-ptas. 5.- (...) se adopte la decisión de asignar un complemento específico más justo para la categoría profesional y su puesto funcional, poniendo en marcha los mecanismos precisos para ello, respetando lo establecido en el acuerdo sindical de 1992".

Con posterioridad, la parte actora amplió en sucesivos escritos las cantidades reclamadas por el concepto a que hace referencia el apartado 2 de aquel hecho, que inicialmente se limitaba al período de enero a noviembre de 2.001, extendiendo dicha reclamación hasta el mes de junio de 2.002, inclusive, al mismo tiempo que concretó las sumas postuladas en concepto de horas extraordinarias del año 2.001 a que hace méritos el apartado 3 antes transcrito.

SEGUNDO

Recurren en suplicación los demandantes instrumentando dos motivos con las particularidades que luego se dirán, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el siguiente lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución impugnada. El primer motivo pretende, como dijimos, la modificación, ni más ni menos, que de seis ordinales de la premisa histórica de la sentencia recurrida, concretamente del segundo al séptimo, ambos inclusive, manteniendo sólo inatacados el primero, atinente a las circunstancias profesionales de los actores, y el octavo, relativo al agotamiento de la vía administrativa previa.

A fin de evitar inútiles repeticiones, y tratando asimismo de no caer en una prolijidad exagerada, la Sala se ve en la necesidad de hacer las siguientes precisiones anticipadas: 1.- Como es sabido, según la doctrina jurisprudencial, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba...

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