SJCA nº 2 42/2022, 17 de Febrero de 2022, de Girona

PonenteANTON GATO TELLADO
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2022
ECLIECLI:ES:JCA:2022:6757
Número de Recurso321/2021

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2 GIRONA (UPSD CONT.ADMINISTRATIVA 2)

Procedimiento abreviado: 321/2021 Sección: C

Parte actora : Adoracion

Parte demandada : INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT (ICS)

SENTENCIA Nº 42/2022

En Girona, a 17 de febrero de 2022.

En el juzgado contencioso-administrativo N.º 2 de Girona, se ha visto el procedimiento abreviado N.º 321 /2021, interviniendo las partes referidas en el encabezamiento de la presente resolución.

El presente juicio tiene por objeto: El recurso contra una la resolución que inadmite el recurso de alzada, de fecha 19 de septiembre de 2021, dictada por la directora gerente del Institut Català de la Salut, desestimando así la reclamación de cantidad efectuada por la recurrente, basada en conceptos no retribuidos durante el período de vacaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el recurrente se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda; se recabara el expediente administrativo; se citara a vista y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulase la resolución recurrida.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manif‌iesto a la demandante, y citándose a las partes a la oportuna vista.

En dicho acto compareció el demandante, que ratif‌icó la demanda, realizó alegaciones y solicitó el recibimiento a prueba, admitiéndose documental, concluyendo posteriormente y quedando los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución que inadmite el recurso de alzada, de fecha 19 de septiembre de 2021, dictada por la directora gerente del Institut Català de la Salut, conf‌irmando la resolución de la gerencia territorial de Girona; que desestima la reclamación de cantidad efectuada por la recurrente, basada en conceptos no retribuidos durante el período de vacaciones.

Se la cantidad de 6930,24 euros. Esta cantidad determina la cuantía del recurso.

El recurrente se opone a la resolución, en síntesis, por los siguientes motivos: a) se reclama un derecho a un órgano incompetente para modif‌icar la norma que lo deniega, b) se reclama un derecho no previsto en el ordenamiento b) se reclama un derecho ya abonado, proporcionalmente, a lo largo del año y c) la reclamante no acreditó ni justif‌icó las cantidades que reclama.

Segundo

Sobre la resolución impugnada

Se impugna una resolución administrativa de inadmisión del recurso de alzada interpuesto contra la desestimación de una reclamación de cantidad, en virtud de conceptos abonables y no abonados durante el periodo de vacaciones retribuidas de la recurrente.

En este sentido, es conveniente precisar el objeto del recurso contencioso.

La resolución impugnada (resolución que inadmite el recurso de alzada, de fecha 19 de septiembre de 2021, dictada por la directora gerente del Institut Català de la Salut), acuerda la inadmisibilidad del recurso de alzada interpuesto por la actora por dos motivos: a) no es competente para anular la norma que deniega el derecho y b) no se puede recurrir en vía administrativa una disposición de carácter general.

Al contestar a la demanda, la administración añadió un nuevo motivo de inadmisibilidad: se reclama un derecho no previsto en el ordenamiento.

A pesar de ello, la administración entra a conocer el fondo del asunto y motiva la denegación de la reclamación efectuada.

Todos estos motivos traen causa de la alegación, por la administración, del art. 9.8 del segundo acuerdo de la mesa sectorial de negociación de sanidad, sobre las condiciones de trabajo del personal estatutario del Institut Català de la Salut (en adelante II Acuerdo), que establece que:

Atenció continuada

El personal sanitari dels equips d'atenció primària, del personal facultatiu de serveis jerarquitzats i del personal resident en formació que realitzi atenció continuada serà retribuït per les hores efectivament treballades per aquest concepte, sense que s'inclogui el seu pagament ni en les vacances ni en les pagues extraordinàries.

Al preverse expresamente, en virtud de un procedimiento negociado regulado en el Cap IV del Tit II ( arts 31 a

46) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, un acuerdo que regula, negándolos en vacaciones, los derechos retributivos reclamados; la administración demandada acordó inadmitir el recurso, por falta de competencia para inaplicar el art. 9.8 del II Acuerdo.

También alegó que no se pueden recurrir disposiciones generales en vía administrativa.

No obstante, la recurrente no impugnó una disposición general, sino que reclamó una cantidad, en virtud de conceptos abonables y no abonados durante las vacaciones. Ante esta reclamación la administración alegó motivos de fondo que justif‌ican la desestimación de lo pedido.

En consecuencia, procede resolver en el presente proceso sobre la reclamación efectuada por la recurrente y desestimada por la administración, con independencia del nomen iuris y de la forma jurídica utilizada en la resolución impugnada.

En este sentido se ha pronunciado la sección 4º de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, en su sentencia de fecha 30/04/2019 ( Roj: SAN 1865/2019 - ECLI: ES:AN:2019:1865 ), al establecer que:

Siendo acertada la precisión del Abogado del Estado en cuanto cuál es el contenido de la resolución impugnada (acordó la inadmisión de la solicitud y no su desestimación), la Sala no le otorga la trascendencia que se pretende. Más allá del nomen uris que se emplee, lo cierto es que el rechazo de la petición formulada por el actor se produce por razones de fondo, aun cuando la evidencia con la que la Administración pueda percibirlas le autorice resolverlas a limine inadmitiendo la solicitud ex art. 89.4 LRJPAC. Ahora bien, lo que el actor cuestiona es precisamente esa razón de fondo, esto es, la conformidad a Derecho de la norma aplicada por la Administración para rechazar su solicitud: la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1545/2011, de 31 de octubre, anteriormente transcrita, mediante la cual se suspendió la actualización de la "cantidad bruta garantizada".

Tercero

Procedencia de la reclamación

La demandante reclama el derecho a percibir el complemento por prestación de servicio de atención continuada durante el periodo de vacaciones, por ser exigible en virtud del derecho a vacaciones retribuidas reconocido en el art. 7 de la directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.

2) Interpretación del art. 7 de la directiva 2003/88/CE:

La STJM (contencioso) de 25 de enero de 2021 ( Roj: STSJ M 13485/2021 - ECLI: ES:TSJM:2021:13485 ), recoge la interpretación que el TJUE hace de este precepto, al establecer que:

artículo 7 de la Directiva 2003/88 a la luz de su tenor y del objetivo que persigue. Ahora bien, aunque el tenor del artículo 7 de la Directiva 2003/88 no da ninguna indicación explícita por lo que se ref‌iere a la retribución a la que el trabajador tiene derecho durante sus vacaciones anuales, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de precisar que la expresión "vacaciones anuales retribuidas" que f‌igura en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 signif‌ica que, mientras duren las "vacaciones anuales" en el sentido de esta Directiva, debe mantenerse la retribución y, en otras palabras, que el trabajador debe percibir la retribución ordinaria por dicho período, de descanso (véanse las sentencias Robinson-Steele y otros, C-131/04 y C-257/04, EU:C:2006:177, apartado 50, y Schultz-Hoff y otros, C-350/06 y C-520/06, EU:C:2009:18, apartado 58). La referida Directiva 2003/88 considera que el derecho a vacaciones anuales y el derecho a percibir una retribución en concepto de vacaciones constituyen dos vertientes de un único derecho. La obligación de retribuir las vacaciones tiene como objetivo colocar al trabajador, durante las citadas vacaciones, en una situación que, desde el punto de vista del salario, sea comparable a los períodos de trabajo (véanse las sentencias Robinson-Steele y otros, EU:C:2006:177, apartado 58, y Schultz-Hoff y otros, EU:C:2009:18, apartado 60). La disminución de la retribución de un trabajador correspondiente a sus vacaciones anuales retribuidas, que puede disuadirle de ejercer efectivamente su derecho a disfrutar de esas vacaciones, es contraria al objetivo perseguido por el artículo 7 de la Directiva 2003/88 (véase en este sentido, en particular, la sentencia Williams y otros, C-155/10, EU:C: 2011:588, apartado 21). A este respecto, carece de pertinencia el hecho de que esa disminución de la retribución se sufra después del período de vacaciones anuales.

Teniendo en cuenta todas las consideraciones anteriores, procede concluir que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que se opone a las disposiciones y a las prácticas nacionales en virtud de las cuales un trabajador cuya retribución está compuesta, por un lado, por un salario base y, por otro, por unos complementos sólo tenga derecho, en concepto de vacaciones anuales retribuidas, a una retribución formada exclusivamente por su salario base; por lo que resulta indubitado que, en principio, la retribución de las vacaciones debe calcularse de manera que corresponda a la...

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