STS, 11 de Marzo de 2003

PonenteJuan José González Rivas
ECLIES:TS:2003:1658
Número de Recurso541/2001
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo nº541/2001 interpuesto por el Ilmo. Sr. D. Sebastián contra Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 22 de mayo de 2001, dictado en el expediente disciplinario nº 51/99, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en reunión de 20 de diciembre de 1999, adoptó el siguiente Acuerdo:

"Incoar expediente disciplinario -al que corresponde el número 51/99- al Ilmo. Sr. D. Sebastián , titular del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Bilbao, por la presunta comisión de una falta muy grave del artículo 417.14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 418.10 en los Autos de Divorcio 316/92, tramitados ante dicho Juzgado, que quedaron a disposición de su Señoría para resolver el 1 de septiembre de 1998, habiendo dictado sentencia con fecha 11 de noviembre de 1999 y con el artículo 427 del mismo cuerpo legal, ya que el Magistrado está sancionado por otras dos faltas graves firmes que ni están canceladas ni son cancelables conforme al último precepto citado. En concreto la impuesta por Acuerdo de fecha 29 de julio de 1997, ejecutiva, tras la resolución del recurso ante el Pleno, el día 12 de noviembre de 1997, y la impuesta por Acuerdo de fecha 15 de junio de 1998, ejecutiva el día 22 de junio de 1999".

SEGUNDO

El Instructor formuló pliego de cargos en 6 de marzo de 2000, fijando los hechos probados y considerando que los mismos constituían una falta leve del artículo 419.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El expedientado formuló alegaciones en contra del pliego de cargos y propuso la práctica de una serie de pruebas. Por su parte, el Ministerio Fiscal emitió informe, en 13 de marzo de 2000, considerando que los hechos constituían la falta leve del artículo 419.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y proponiendo la sanción de multa de 50.000 pesetas.

Practicada la prueba solicitada se otorgó nuevo traslado al Ministerio Fiscal, el cual ratificó su informe de 13 de marzo de 2000 y el Instructor formuló propuesta de resolución en 12 de julio de 2000, ratificando el pliego de cargos y el interesado formuló las alegaciones que tuvo por conveniente.

TERCERO

Elevado el expediente a la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en Acuerdo de 12 de septiembre de 2000, decidió devolver el expediente al Instructor a fin de que formulara nueva propuesta de resolución considerando los hechos como constitutivos de la falta muy grave del artículo 417.14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El Instructor Delegado formuló nueva propuesta en la que calificaba los hechos conforme a lo ya señalado y proponía la sanción de suspensión de funciones de un mes y el interesado, igualmente, formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en relación con la nueva propuesta de resolución.

CUARTO

La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión de 21 de diciembre de 2000, puso fin al expediente disciplinario, imponiendo al actor la sanción de multa de 300.000 pesetas prevista en el artículo 420.1.b) y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por la comisión de la falta grave tipificada en el artículo 418.15 de la misma Ley Orgánica, e interpuesto recurso de alzada fue desestimado por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 22 de mayo de 2001.

QUINTO

La parte recurrente solicita la estimación del recurso con la consiguiente nulidad del Acuerdo impugnado y la adopción de las medidas necesarias para el restablecimiento de los derechos lesionados, en especial, la devolución del importe de la sanción satisfecha.

SEXTO

El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso contencioso- administrativo.

SEPTIMO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 4 de marzo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 22 de mayo de 2001 que desestima el recurso de alzada contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 21 de diciembre de 2000 e impone al recurrente la sanción de trescientas mil pesetas prevista en el artículo 420.1.b) y 2 de la L.O. 6/85 por la comisión de falta grave tipificada en el artículo 418.15.

SEGUNDO

En la resolución de la Comisión Disciplinaria se consideran hechos probados:

  1. ) En la causa de Divorcio 316/92, seguida ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Bilbao, del que es titular el Ilmo. Sr. D. Sebastián , se dictó providencia el día 1 de septiembre de 1998, notificada a las partes el día 4 del mismo mes y año, por la que se acordaba tener por concluso el trámite previsto en el artículo 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando los autos en poder del Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.

  2. ) El Letrado de una de las partes denuncia el 8 de julio de 1999, que no ha recaído resolución y se dicta sentencia el 11 de noviembre de 1999, por lo que el período comprendido entre la conclusión de los autos para sentencia y el dictado de la misma fue de catorce meses naturales.

  3. ) El Ilmo. Sr. D. Sebastián ha sido sancionado anteriormente y es objeto de expediente en los siguientes:

  1. Expediente Disciplinario 9/96, en que recae resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 29 de julio de 1997, imponiendo la sanción de 200.000 pesetas de multa, por la comisión de una falta grave del artículo 418.10 de la Ley Orgánica, sanción confirmada por sentencia de esta Sala y Sección de 24 de noviembre de 1999.

  2. Expediente Disciplinario 32/96, en que recae resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 24 de marzo de 1999 imponiendo la sanción de 55.000 pesetas de multa, por la comisión de una falta grave del artículo 418.10 de la Ley Orgánica. Dicha sanción ha sido anulada por sentencia de esta Sala y Sección de 7 de febrero de 2003.

  3. Expediente Disciplinario 24/98, en que recae resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 31 de mayo de 2000, imponiendo la sanción de 50.001 pesetas de multa, por la comisión de una falta grave del artículo 418.11 de la Ley Orgánica y otra sanción de advertencia por la comisión de una falta leve del artículo 419.3 de dicha ley, confirmada por sentencia de esta Sala y Sección de 24 de febrero de 2003.

  4. Expediente Disciplinario 51/99, objeto de la presente resolución.

  5. Expediente Disciplinario 31/00, por la presunta comisión de una falta muy grave del artículo 417.9 ó 417.14 de la Ley Orgánica, en trámite.

En todo caso, dispone el artículo 421.3 que deberá observarse la debida adecuación o proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, por lo que deben valorarse las circunstancias concurrentes en orden a la imposición de una concreta sanción dentro del tipo infractor apreciado.

TERCERO

En el escrito de demanda se solicita que se dicte sentencia por la que estimando el recurso, se declare la nulidad del Acuerdo impugnado por ser contrario al ordenamiento jurídico y se condene a la Administración a adoptar cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento al recurrente en sus derechos lesionados, en especial la devolución del importe de la sanción satisfecha y para ello, en primer lugar, la parte actora alega la nulidad de pleno derecho del Acuerdo recurrido por lesionar el contenido del derecho fundamental proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución, al denegarse el derecho a la práctica de la prueba solicitada en escrito de 6 de noviembre de 2000.

A propósito de la invocación del apartado segundo del art. 24 CE, se impone recordar que si bien es en el art. 24.2 de la Constitución donde se reconoce el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, de ello no se deriva necesariamente que la temática probatoria no pueda estar afectada ni protegida, dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, por el párrafo primero del art. 24 de la Constitución como ha subrayado la jurisprudencia constitucional en SSTC 89/1986, 50/1988, de 22 de marzo, F. 3.

Conforme a la doctrina reiterada de este Tribunal y del Tribunal Constitucional, el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes que, como elemento inseparable del derecho mismo a la defensa, opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal que no podría desconocer ni obstaculizar su efectivo ejercicio, sin que ello implique, como recuerda el Tribunal Constitucional «desapoderar a los órganos jurisdiccionales de la competencia que les es propia para apreciar la pertinencia, por relación al thema decidendi, de las pruebas propuestas, ni liberar a las partes de la carga de argumentar la trascendencia de las que propongan. Pero basta con que la inejecución sea imputable al órgano judicial y la prueba impracticada sea decisiva en términos de defensa para que, en principio, el supuesto quede cubierto por la garantía constitucional» (STC 59/1991, de 14 de marzo, F. 2).

El derecho de toda persona a quien se atribuye la comisión de una infracción disciplinaria a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (artículo 24.2 de la Constitución) no es un derecho ilimitado, que obligue al Instructor del expediente a admitir y practicar todas pruebas que el interesado proponga. El derecho no resulta vulnerado si las pruebas que se rechazaron eran innecesarias para el enjuiciamiento de la falta disciplinaria, o los datos de hecho que se pretendía acreditar con ellas figuraban suficientemente justificados en el expediente disciplinario.

CUARTO

En el caso examinado, el fundamento de derecho segundo del Acuerdo del Pleno de 22 de mayo de 2001 analizó esta cuestión, subrayando que el recurrente interesó en escrito de fecha 6 de noviembre de 2000, en el trámite de contestación a la propuesta de resolución formulada por el Instructor delegado del expediente disciplinario en el que recae el Acuerdo impugnado, la práctica de la prueba consistente en la inspección del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Bilbao con el fin de conocer la situación del mismo, en especial de la actividad desplegada por el interesado como titular de dicho Juzgado y de la carga de trabajo soportada por el referido órgano judicial, prueba cuya práctica fue rechazada por el Instructor delegado en resolución de fecha 10 de noviembre de 2000 al razonar literalmente que"en su día se llevó a cabo la inspección del Juzgado a los efectos del expediente, sin que las nuevas circunstancias expuestas hagan necesaria una reproducción de la visita", por lo que, frente al criterio que sostiene el recurrente, la denegación de la prueba por él interesada estuvo suficientemente motivada, puesto que resultaba indudable que la misma no era pertinente por su carácter reiterativo, toda vez que con fecha 22 de mayo de 2000 el Instructor delegado practicó una visita de inspección al mencionado Juzgado como prueba interesada por el recurrente en el citado expediente disciplinario.

Cabe añadir que la infracción cometida por el interesado, esto es, el retraso en más de catorce meses naturales en dictar sentencia en la causa de divorcio nº 316/92 desde que dictó providencia declarando concluido el procedimiento, viene delimitada por el hecho concreto de la dilación o retraso que se le atribuye de manera precisa y terminante en el Acuerdo recurrido, por la tardanza en más de catorce meses naturales en dictar sentencia en el citado procedimiento.

Por otra parte, estas consideraciones ya fueron tenidas en cuenta por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 24 de noviembre de 1999, que desestimó el recurso contencioso-administrativo nº 648/97 interpuesto por el recurrente contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 29 de julio de 1997 que, en anterior expediente disciplinario nº 9/96, impuso al interesado la sanción de multa de 200.000 ptas. como autor de la falta grave tipificada en el artículo 418.10 de la LOPJ por retraso injustificado en la tramitación y resolución de determinados procedimientos de los que conocía como Magistrado titular del mencionado Juzgado de Primera Instancia nº 6 (Familia) de Bilbao.

Como ha reconocido también esta Sala y Sección en las precedentes sentencias de 24 de noviembre de 1999 y 24 de febrero de 2003, las denunciadas denegaciones y omisiones de pruebas al respecto, no impiden ni implican infracción del artículo 24.2 de la Constitución, que, justamente, alude a pruebas "pertinentes", en el sentido de "relevantes", lo que conduce a la conclusión de que el Acuerdo recurrido no es nulo de pleno derecho, en este punto, como se desprende de una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, reflejada, por ejemplo, en sentencias como las de 27 de septiembre de 1988, 23 de enero y 22 de febrero de 1989, 15 de febrero de 1990 y 29 de noviembre de 1993, entre otras, que excluyen de tal derecho a la utilización de pruebas a aquellas que no se relacionan con el objeto del proceso, o que sean impertinentes, inútiles, innecesarias o inidóneas, o que no guardan conexión con aquél, tomando en cuenta su genuino contenido, delimitado aquí por el Acuerdo en cuestión y sin existir por ello vulneración alguna de la presunción de inocencia al estar acreditado en el expediente disciplinario en el que recae el Acuerdo impugnado la comisión por el Magistrado recurrente de la falta leve tipificada en el artículo 419.3 de la LOPJ, al resultar probado el hecho del retraso injustificado en más de 14 meses naturales en dictar sentencia en el procedimiento de divorcio nº 316/92.

QUINTO

Para la parte recurrente, el Acuerdo impugnado es nulo por vulneración del artículo 24.1 de la CE y por incongruencia ya que se alegó que la segunda sanción no era firme en la vía administrativa y de ahí la inaplicabilidad del artículo 418.15 de la L.O. 6/85, que señala que tiene el carácter de grave "la comisión de una falta de carácter leve habiendo sido sancionado anteriormente por resolución firme por otras dos leves sin que hubieran sido canceladas o procedido la cancelación de las correspondientes anotaciones, conforme a lo establecido en el artículo 427".

El Acuerdo sancionador de la Comisión Disciplinaria entendió que la firmeza a la que se refiere el precepto es la administrativa, con cita de diversas sentencias, mientras que el actor en el escrito de demanda vuelve a insistir en que la firmeza a la que se refiere el precepto transcrito no es la administrativa, sino la jurisdiccional.

El contenido del fundamento de derecho tercero del Acuerdo del Pleno recurrido, analiza esta cuestión, subrayando que el Magistrado recurrente fue anteriormente sancionado:

  1. Con multa de 200.000 pesetas -en expediente disciplinario nº 9/96- impuesta por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 29 de julio de 1997. Esta multa ha sido confirmada por la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1999 parcialmente reproducida en el fundamento de derecho que precede, por la comisión de una falta grave del artículo 418.10 de la LOPJ.

  2. Con multa de 55.000 pesetas -en expediente disciplinario nº 32/96- impuesta por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 24 de marzo de 1999, por la comisión de una falta grave del artículo 418.10 de la LOPJ. Esta sanción ha sido anulada por sentencia de esta Sala y Sección de 7 de febrero de 2003.

  3. Con multa de 50.001 pesetas y advertencia -en expediente disciplinario nº 24/98- impuestas por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 31 de mayo de 2000, por la comisión, respectivamente, de una falta grave del artículo 418.11 de la LOPJ y por la comisión de una falta leve del artículo 419.3 de la misma ley. Esta sanción ha sido confirmada por sentencia de esta Sala y Sección de 24 de febrero de 2003.

SEXTO

En el Acuerdo impugnado dictado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial se sostiene que las anteriores resoluciones sancionadoras han de ser firmes en vía administrativa, citándose al respecto -concretamente en su fundamento jurídico quinto- diversas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia y del Tribunal Supremo: sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de fecha 16 de noviembre de 1999 (recurso nº 424/1997) sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 2 de diciembre de 1997 (recurso nº 1588/1994) sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de junio de 1998 (recurso nº 2768/1994) y sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1992 (recurso nº 5385/1990).

En todo caso, la exigencia de la firmeza administrativa para la aplicación del tipo antes descrito, no es sino una consecuencia más del tipo de firmeza que se exige para la ejecutividad de las sanciones disciplinarias -que alcanza tanto al efectivo cumplimiento de las sentencias, como al efecto reflejo de agravación de infracciones futuras- y que no es otra que la administrativa, como se infiere del análisis de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, pudiéndose citar, en este punto:

  1. El Auto de 13 de mayo de 1996 que señala el paralelismo existente entre la LOPJ y la Ley 30/92 al señalar que ganar firmeza en la vía administrativa es la solución hoy generalizada a todo tipo de sanciones disciplinarias en virtud de la modificación de esta Ley operada por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, que trae causa del principio de la potestad sancionadora incorporado a nuestro Ordenamiento jurídico por el artículo 138.3 de la Ley 30/1992, desarrollado por el artículo 21, apartados 1 y 2 del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

  2. La sentencia de 24 de octubre de 2000, al subrayar que la aplicación analógica de lo dispuesto respecto de esta agravante en el artículo 10.15.II del Código Penal vigente en el momento de la comisión de los hechos y en el artículo 22.8.II del vigente en la actualidad, lleva a considerar como presupuesto para la aplicación de la reincidencia el carácter ejecutorio de la condena anterior, cosa que presupone, en el ámbito penal, la existencia de una sentencia firme, más no en el administrativo. En éste, por efecto del principio de autotutela administrativa, basta que el acto sancionador haya adquirido firmeza en vía administrativa para que sea ejecutivo, aun cuando pueda hallarse pendiente un recurso contencioso-administrativo en el que no se haya acordado una medida cautelar de suspensión de los efectos del acto sancionador (artículo 138.3 de la Ley 30/1992).

En la Ley 30/92 se emplea la expresión "firme" refiriéndose preferentemente, cuando de una resolución administrativa se trata, a la imposibilidad de interponer contra ella recursos administrativos ordinarios y, por ende, contemplando sólo la firmeza en vía administrativa y no la firmeza en vía jurisdiccional (artículos 102.4, 108, 115.1.III y 118.1).

También en el fundamento de derecho segundo del escrito de demanda, se alega incongruencia en el Acuerdo sancionador, lo que no sucede, pues en el momento en que el Magistrado recurrente comete la infracción continuada (retraso en dictar sentencia en el procedimiento de divorcio nº 316/92) sancionada en el expediente disciplinario en el que recae el acuerdo recurrido, había sido ya sancionado anteriormente por la comisión de dos faltas graves.

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación de la falta de tutela y a la inexistencia de incongruencia en el Acuerdo impugnado, que eran los razonamientos alegados en el segundo motivo de impugnación.

SEPTIMO

En el recurso se aduce la vulneración de la legalidad, tipicidad y presunción de inocencia.

El artículo 25.1 de la C.E. expresa que nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento, extendiendo al ámbito administrativo sancionador el principio de legalidad propio del orden penal (según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en Sentencias, entre otras, de 14 de mayo y 24 de noviembre de 1984).

El artículo 25.1 de la Constitución recoge en nuestro sistema jurídico dos esenciales garantías:

  1. La garantía material, consistente en la predeterminación de las conductas, lo que ratifica la jurisprudencia constitucional en sentencias, entre otras, núms. 75/84, 182/90 y sucesivas.

  2. La garantía formal, que en este caso se concreta en la necesaria habilitación legal de la norma sancionadora y que han reconocido, entre otras, las sentencias constitucionales 77/83, 2/87, 42/87, 101/88, 29/89, 69/89 y 22/90.

    En el caso examinado, se ha producido un retraso en el desempeño de la función judicial, en cuanto al núcleo de la infracción disciplinaria que se examina, para cuya concreción han de utilizarse conjuntamente los criterios, reiterados por la jurisprudencia de esta Sala.

  3. La situación general del Juzgado en cuanto a asuntos y personal.

  4. El retraso material existente.

  5. La dedicación del Juez o Magistrado a su función.

  6. La puesta en conexión del retraso con la trascendencia que tenga la actividad retrasada.

    En el caso examinado, la falta leve -sobre la que posteriormente opera la circunstancia agravante- cometida por el Magistrado recurrente, no infringe el principio de tipicidad, toda vez que las sanciones que con anterioridad le fueron impuestas son tenidas en cuenta por el citado Acuerdo.

    Tampoco cabe reconocer la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues para analizar esta queja del demandante, debemos partir de la doctrina sobre el derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio, que entraña el derecho a no ser condenado -y, en este caso, sancionado- sin pruebas de cargo válidas (como recuerda el Tribunal Constitucional, en las SSTC 174/1985, de 16 de noviembre, F. 2; 109/1986, de 24 de septiembre, F. 1; 63/1993, de 1 de marzo, F. 5; 81/1998, de 2 de abril, F. 3; 189/1998, de 28 de septiembre, F. 2; 220/1998, de 16 de noviembre, F. 3; 111/1999, de 14 de junio, F. 2; 33/2000, de 14 de febrero, FF. 4 y 5, y 126/2000, de 16 de mayo, F. 12).

    Las consideraciones expuestas conducen a la desestimación de la alegación de falta de tipicidad y legalidad y también conforme a la jurisprudencia expuesta se desvirtúa la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia (teniendo en cuenta la STC nº 124/2001) pues concurrió un mínimo de actividad probatoria legítima que determinó la existencia de los hechos y la imputación a su autor.

OCTAVO

Se alude, también, en el escrito de demanda, a la supuesta violación del derecho a la objetividad e imparcialidad del juicio, derecho garantizado por el artículo 24.2 de la Constitución y el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en la medida en que el Acuerdo del Pleno se adoptó por asentimiento, "lo que sugiere la intervención en el Acuerdo Plenario referido de los cinco Excmos. Sres. Vocales que integraron la Comisión Disciplinaria".

El artículo 24.2 de nuestra Constitución, en sintonía con el art. 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, reconoce el derecho a ser juzgado por un Tribunal independiente y alejado de los intereses de las partes en litigio. Como se declaró en la STC 60/1995, de 16 de marzo, «sin juez imparcial no hay, propiamente, proceso jurisdiccional». Esta garantía fundamental del proceso debido y de la Administración de Justicia propia de un Estado de Derecho (art. 1.1 CE) reviste, si cabe, un mayor rigor ante pretensiones de condena, en las que la estricta observancia del principio de legalidad (SSTC 75/1984, de 27 de junio, 142/1997, de 15 de septiembre, y 162/1999, de 27 de septiembre) obliga a que la libertad de criterio del juzgador obedezca exclusivamente a motivos de aplicación del Derecho y nunca a prejuicios ideológicos o personales (SSTC 225/1988, de 28 de noviembre, y 137/1997, de 21 de julio; Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 1 de octubre de 1982, caso Parsec, de 26 de octubre de 1984, caso De Cubber, de 22 de junio de 1989, caso Langborger, de 20 de mayo de 1998 y caso Gautrin, entre otros).

Como ya dijimos en la precedente sentencia de 24 de febrero de 2003, debemos partir de que el Pleno del CGPJ no es un Tribunal de Justicia, sino un órgano de la Administración (concretamente un órgano de gobierno del Poder Judicial). Por ello, las causas de abstención de sus Vocales no son las mismas que concurren en los Magistrados de los Tribunales.

El artículo 142.1 de la LOPJ previene, refiriéndose al régimen jurídico de los actos del CGPJ, que, en todo lo que no se hallare previsto en esta Ley, se observarán, en materia de procedimiento, recursos y forma de los actos del Consejo, en cuanto sean aplicables, las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo.

El artículo 28 de la Ley 30/1.992, del Procedimiento Administrativo Común, no contiene causa de abstención que obligase a lo Vocales de la Comisión Disciplinaria a no participar en el Pleno que conoció del recurso de alzada promovido por el Magistrado sancionado. La causa de abstención relacionada con el caso se encuentra en el número 10º del artículo 219 de la LOPJ, aplicable a los Jueces y Magistrados, consistiendo en haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia. La comparación entre esta causa de abstención y las recogidas en el artículo 28 de la Ley 30/1.992 demuestra que los Vocales del CGPJ que formaban parte de la Comisión Disciplinaria no tenían motivo para no participar en la sesión en que se decidió desestimar el recurso de alzada de Don Sebastián .

A ello se añade que, dada la composición del Pleno del CGPJ, el acuerdo adoptado no hubiese sufrido modificación por la falta de participación en él de los Vocales de la Comisión Disciplinaria. Por otra parte, el propio artículo 28.3 de la Ley 30/1.992 establece que la actuación de autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas en los que concurran motivos de abstención no implicará necesariamente la invalidez de los actos en que hayan intervenido, norma que justifica las diferencias que existen entre el régimen de abstención en los órganos judiciales y en los administrativos. Si el precepto declara que la simple intervención de autoridades o funcionarios en quienes concurre causa de abstención, por sí misma, si no hay otras razones, no vicia el acto administrativo, con mayor razón ha de aplicarse a un supuesto en que ni siquiera concurría dicha causa de abstención. Finalmente, no cabe duda que el Magistrado sancionado por la comisión de las dos infracciones disciplinarias ha tenido ocasión de ser oído, sin restricción alguna de su derecho de defensa, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

NOVENO

Por último, se alega infracción del principio de proporcionalidad y del non bis in idem.

La infracción del principio de proporcionalidad, se basa, tanto en la jurisprudencia de este Tribunal como en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en el ámbito de las Declaraciones Internacionales asumidas por el contenido del artículo 10.2 de la Constitución y se encuadra como una proyección o anexo del principio de legalidad, criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional ( en sentencias de 28 de marzo de 1996, 2 de octubre de 1997 y 20 de julio 1999).

La aplicación de la doctrina jurisprudencial al caso examinado, permite apreciar que dicha invocación no constituye un canon de constitucionalidad autónoma, cuya alegación pueda producirse de forma aislada respecto de otros preceptos constitucionales y en el caso examinado, si bien la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial motivó suficientemente la sanción se aprecia el especial rigor con que se sanciona la conducta del recurrente, que se ha visto sometido a otros expedientes disciplinarios en uno de los cuales, derivado del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 24 de marzo de 1999, en el que se le impuso la sanción de multa de 55.000 pesetas, ha sido anulada por la sentencia de esta Sala y Sección de 7 de febrero de 2003, en la que se indica que el registro del juzgado rebasa ampliamente el número de asuntos computado para fijar los módulos de rendimiento y en 1995 el número de resoluciones superaba también con un amplio exceso el módulo establecido y en esas circunstancias no resulta inverosímil atribuir la dilación antes a un extravío puntual, producto del excesivo cúmulo de asuntos, que a una injustificable desidia; y no se incluye, entre esos hechos, que se diera singular cuenta al Magistrado recurrente de la situación del asunto cuyo retraso motivó la sanción, ni de que se le participara especialmente que respecto de tal situación se hubiera presentado alguna queja o reclamación.

DECIMO

Las circunstancias concurrentes, en este recurso, semejantes, en todo, a las ya analizadas propician la estimación parcial de la pretensión y la reducción de la sanción impuesta a la multa de 601,01 euros (100.000 pesetas), para guardar la debida adecuación y proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción. Sin costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo nº541/2001 interpuesto por el Ilmo. Sr. D. Sebastián contra Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 22 de mayo de 2001, dictado en el expediente disciplinario nº 51/99, cuya validez y conformidad al ordenamiento jurídico procede declarar, si bien reduciendo a 601,01 euros (100.000 pesetas), la sanción impuesta. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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  • STSJ Comunidad de Madrid 113/2021, 13 de Abril de 2021
    • España
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  • STSJ Comunidad de Madrid 125/2021, 20 de Abril de 2021
    • España
    • 20 Abril 2021
    ...sancionador ( SSTC 18/1981, 29/1989, 212/1990, 246/1991, 145/1993, 120/1994, 197/1995, 120/1996, 7/1998, 56/1998). Como señala la STS de 11 de marzo de 2003, "el derecho de toda persona a quien se atribuye la comisión de una infracción disciplinaria a utilizar los medios de prueba pertinent......
  • SAP Barcelona 329/2006, 29 de Marzo de 2006
    • España
    • 29 Marzo 2006
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    • La cosa juzgada. Estudio de jurisprudencia civil
    • 9 Febrero 2010
    ...de Motivos de la Ley, ep. XVII. [37] Véase, en el mismo sentido, SSTS de 18 de marzo de 2004; 10 diciembre 2003; 29 octubre 2003; 11 marzo 2003; 24 febrero 2003; 12 marzo 2002; 26 noviembre 2001; 28 febrero 2001, entre otras. Con posterioridad, y por citar sólo alguna de las más recientes, ......

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