STSJ Comunidad de Madrid 113/2021, 13 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución113/2021
Fecha13 Abril 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2019/0031250

Procedimiento Ordinario 783/2019

Demandante: D./Dña. Emilio

PROCURADOR D./Dña. SUSANA HERNANDEZ DEL MURO

Demandado: CONSEJO GRAL COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS TECNICOS INDUSTRIALES Y PERITOS INDUSTRIALES DE ESPAÑA

PROCURADOR D./Dña. JUAN CARLOS ESTEVEZ FERNANDEZ-NOVOA

PONENTE ILMA SRA. DOÑA LAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO

SENTENCIA Nº 113 / 2021

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

Dña. LAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO

En la Villa de Madrid a 13 de abril de dos mil veintiuno.

Visto por la Sala, formada por los Magistrados recogidos en el margen; el recurso nº 783/2019; interpuesto por la representación procesal de D. Emilio contra la resolución del Pleno del Consejo General de Colegios de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de 21 de septiembre de 2019 por el que se impuso al demandante la sanción de 6 meses y un día de suspensión y con la inhabilitación para ocupar cargo de responsabilidades en la organización colegial por periodo de 5 años, como responsable de las infracciones administrativas reguladas en los arts. 59.3.g) en relación con los arts. 59.2.a) y 59.2.d) del Real Decreto 132/2018, de 16 de marzo, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Industriales y Peritos Industriales de España y de su Consejo General.

Habiendo sido parte demandada CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES Y PERITOS INDUSTRIALES DE ESPAÑA, representado por el Procurador de los Tribunales D. JUAN CARLOS ESTEVEZ FERNANDEZ-NOVOA.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Se recibió el pleito a prueba con el resultado que obra en autos y se dio traslado para conclusiones sucesivamente a las distintas partes, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

CUARTO

Con fecha 13 de abril del año en curso se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Laura Tamames Prieto-Castro, que expresa el parece de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la resolución del Pleno del Consejo General de Colegios de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de 21 de septiembre de 2019. Por el que se impuso al demandante la sanción de 6 meses y un día de suspensión y con la inhabilitación para ocupar cargo de responsabilidades en la organización colegial por periodo de 5 años, como responsable de las infracciones administrativas reguladas en los arts. 59.3.g) en relación con los arts. 59.2.a) y 59.2.d) del Real Decreto 132/2018, de 16 de marzo, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Industriales y Peritos Industriales de España y de su consejo General.

La recurrente basa sus pretensiones jurídicas en:

Caducidad del procedimiento sancionador del que trae causa la resolución recurrida toda vez que entre el acuerdo de incoación del procedimiento sancionador y la notificación de la fecha de la resolución que pone fin al mismo han transcurrido más de seis meses.

El día inicial del procedimiento sancionador del que trae causa la resolución recurrida es el día del Acuerdo de incoación del procedimiento sancionador, esto es, el 30 de marzo de 2019.

El día en que finaliza el procedimiento administrativo, es el día en que se notifica la resolución a mi representado, lo que se produce el 7 de octubre de 2019.

Resulta evidente, que desde el 30 de marzo hasta el 7 de octubre de 2019 ha transcurrido sobradamente el plazo máximo que se fija en el artículo 61.h del cuerpo legal anteriormente citado, por lo que debe entenderse que ha operado la caducidad del expediente sancionador del que trae causa la resolución recurrida, y debe procederse al archivo del procedimiento arriba referenciado.

Nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida por cuanto en el procedimiento sancionador del que trae causa la resolución recurrida no se ha respetado el principio de audiencia y contradicción en la práctica de las pruebas con clara vulneración del derecho de defensa del recurrente. Al no haber podido intervenir en las prácticas de las pruebas testificales que se realizaron.

Falta de competencia del Decano en funciones del COITIM, Sr. Leopoldo, por cuanto al tiempo de incoar el presente procedimiento sancionador había sido nombrado secretario del Consejo ex artículo 46 del Estatuto del General de los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Industriales y Peritos Industriales de España y su Consejo General.

Vulneración del derecho de defensa por cuanto al demandante se le imputa la comisión de tres infracciones que no se reflejan en hechos concretos lo que le impide conocer la acusación concreta que se formula contra él, vulnerándose de este modo su derecho de defensa.

Infracción del principio de tipicidad y culpabilidad, por inconcreción de los hechos constitutivos de la infracción administrativa que se le imputa.

Por su parte la Administración Corporativa demandada, planteó falta de legitimación activa, alegación esta que no puede prosperar por cuanto que el hecho de haber consignado en la demanda que el expediente sancionador es el número NUM000 (relativo al del recurrente de otro procedimiento, en concreto del 778 de 2019) en lugar del expediente sancionador número NUM001 (en el que está incurso el recurrente como la propia demandada reconoce) no constituye más que un mero error de transcripción o mecanográfico, como lo es también el hecho de que en el escrito de demanda se solicite la desestimación de la misma. En definitiva, errores sin trascendencia alguna.

Entrando en el fondo de la cuestión, por la demandada se solicitó la desestimación del recurso.

SEGUNDO

En fecha 28 de enero de 2021, ha recaído sentencia en esta Sala y Sección en el PO 778/2019 , relativo a idéntica resolución, por lo que procede, de acuerdo con el principio de unidad de doctrina, resolver en idénticos términos.

Procede con carácter previo analizar las causa que pueden impedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Como la Caducidad del expediente sancionador alegada por el recurrente.

Y en este sentido debe desestimarse porque el 30 de marzo de 2019, es la fecha en que se adopta el acuerdo de incoación del procedimiento sancionador por el Pleno General del Consejo y el 3 de octubre de 2019, se envía al interesado la resolución sancionadora adoptada.

Hay que tener en cuenta que en la tramitación del procedimiento los plazos se han interrumpido en dos ocasiones por "causa justificada".

En fecha 8 de mayo de 2019, el recurrente solicitó una ampliación del plazo para presentar alegaciones solicitud que fue admitida por siete días hábiles.

El 28 de mayo de 2019 el recurrente presentó un segundo escrito de alegaciones, solicitando la recusación del instructor.

Estableciendo el art. 22.apartado 2, c) de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre de la Ley de Procedimiento Administrativo Común:

"2. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se suspenderá en los siguientes casos: (...) Cuando los interesados promuevan la recusación en cualquier momento de la tramitación de un procedimiento, desde que ésta se plantee hasta que sea resuelta por el superior jerárquico del recusado".

Por lo tanto procede rechazar esta causa de impugnación alegada por el recurrente, al no haber transcurrido el plazo de caducidad.

TERCERO

En relación a la infracción del principio de audiencia y contradicción en la práctica de las pruebas con vulneración del derecho de defensa, debemos tener en cuenta que el recurrente argumenta este motivo en que en su escrito de alegaciones frente al Acuerdo de incoación del expediente sancionador solicitó, y no se practicó prueba documental consistente en que fueran aportadas todas las Actas de la Junta de Gobierno del COITIM del año 2018.

El instructor solicitó mediante oficio al Colegio de Madrid las actas solicitadas que fueron remitidas, si bien, una vez valorado su contenido y al no tener conexión ni relevancia alguna con los hechos y conductas que se estaban tratando en el expediente disciplinario, decidió no incorporar las mismas al expediente administrativo. Esta decisión se recogió en la Propuesta de Resolución del Procedimiento Disciplinario y fue puesta de manifiesto al interesado. Concretamente señala lo siguiente:

"La anterior prueba documental es solicitada mediante oficio, y la documentación objeto de prueba se registra de entrada en el Consejo General con fecha 27 de mayo de 2019. Tras su estudio por el instructor que suscribe, determino que su contenido no aporta ningún ápice de luz en aras de...

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