SAP Barcelona 329/2006, 29 de Marzo de 2006

PonenteJOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
ECLIES:APB:2006:5656
Número de Recurso349/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución329/2006
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA DE BARCELONA

Sección Décima

Rollo de apelación nº 349/05

Procedimiento Abreviado nº 275/05

Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº

Ilustrísimos Señores Magistrados:

  1. JOSE MARIA PIJUAN CANADELL

  2. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

  3. SERGI CARDENAL MONTRAVETA

En Barcelona, a veintinueve de marzo de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia de Barcelona el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por la representación procesal de Humberto contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones el día trece de octubre de dos mil cinco por el/la Ilmo./a. Sr./a Magistrado de dicho Juzgado, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Mª Planchat Teruel, que expresa la decisión del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Humberto como responsable criminal en concepto de autor de: A) De un delito de maltratos habituales del artículo 173 párrafos primero, segundo y tercero del Código Penal ; B) De un delito de lesiones en el ámbito doméstico del artículo 153 del Código Penal concurriendo el párrafo primero; C) De un delito de lesiones en el ámbito doméstico del artículo 153 del Código Penal concurriendo el párrafo primero;

  1. De un delito de lesiones en el ámbito doméstico del artículo 153 del Código Penal concurriendo el párrafo primero y segundo. No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se le imponen las siguientes penas: A) Por el primer delito, la pena de dos años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y prohibición de tenencia y porte de armas y de la prohibición de acercamiento a menos de 1.000 metros al domicilio, lugar de trabajo o lugar en que se encuentre así como cualquier contacto visual o verbal con María Dolores por tres años. B) Por este delito la pena de nueve meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y prohibición de tenencia y porte de armas y de la prohibición de acercamiento a menos de 1.000 metros al domicilio, lugar de trabajo o lugar en que se encuentre así como cualquier contacto visual o verbal con María Dolores por dos años.

  2. Por este delito la pena de un año de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y prohibición de tenencia y porte de armas y de la prohibición de acercamiento a menos de

1.000 metros al domicilio, lugar de trabajo o lugar en que se encuentre así como cualquier contacto visual o verbal con María Dolores por dos años. D) Por este delito la pena de un año de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y prohibición de tenencia y porte de armas y de la prohibición de acercamiento a menos de 1.000 metros al domicilio, lugar de trabajo o lugar en que se encuentre así como cualquier contacto visual o verbal con María Dolores por dos años. Asimismo se le imponen las costas procesales y a que indemnice a Dª María Dolores en la cantidad de 3.000 euros por las lesiones físicas y psicológicas causadas y a Carlos María en 150 euros por las lesiones físicas sufridas".

Con fecha 26/10/2005 se dictó Auto de aclaración.

SEGUNDO

Admitido/s el/los recurso/s se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, celebrándose vista pública el día 22 del corriente mes.

TERCERO

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA y se da por reproducido en su integridad el relato de hechos probados de la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan asimismo los fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida, a los que se añaden los que siguen.

SEGUNDO

La representación procesal del condenado en la instancia inicia su recurso mediante la extensa exposición de un motivo en que se postula para con este Tribunal el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad respecto de determinados artículos resultantes de la L.O. 1/2004 que estima dicha parte que quiebran diversos preceptos de la Constitución en la medida que establecen una discriminación por razón de sexo.

El motivo debe ser fulminantemente rechazado. Examinando los autos, o más concretamente escudriñando el acta de juicio, se advierte que la parte procesal que hoy se alza frente a la Sentencia "a quo" realizó alegato paralelo aprovechando el trámite procesal que concede el art. 786,2 L.E.Crim .. Ciertamente este momento del proceso posee un amplio contenido, acaso con la vocación prioritaria sanadora, puesto que con ampliación incluso de su contenido respecto de su inmediato precedente legislativo ( art. 793,2 L.E.Crim .) pasa a integrar "competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de la suspensión del juicio oral, nulidad de actuaciones, así como sobre el contenido y finalidad de las pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto". No existe previsión expresa en el precepto de interesar la promoción de cuestiones de constitucionalidad al órgano judicial, único legitimado para ello ex art. 163 CE y art. 35 LOTC aunque nada impida que pueda hacerlo a rogación de parte, pero tendría cabida en el amplio abanico de "causas de la suspensión del juicio oral" pues de aceptarse la solicitud, en absoluto vinculante (de "prerrogativa exclusiva e irrevisable del órgano judicial" habló la STC nº 148/1986 ), es consecuencia obligada de ello.

No son razones de carácter ritual, en suma, las que determinan el rechazo del motivo de apelación, sino de fondo. No cabe siquiera que la parte apelante pueda infundir duda de constitucionalidad a este Tribunal desde el momento en que la norma jurídica cuya constitucionalidad pone en tacha (que efectivamente se encuentra ya sometida al Tribunal Constitucional a fecha de hoy) no es la que ha sido aplicada en la Sentencia condenatoria ni tampoco previamente utilizada para sustentar la petición del Ministerio Fiscal. En la propia acta de juicio se lee como razón de la oposición del Ministerio Público el que "los hechos se cometieron con anterioridad a la modificación legislativa cuando no existía diferencia entre hombre y mujer", con lo que se disipa cualquier incertidumbre acerca de cual era la norma sobre la que construía su tesis, en la posterior Sentencia condenatoria que se recurre se alude a la L.O. 14/1999 en lo referente al delito de maltrato habitual.

Una aproximación a la sucesión temporal de normas pone de relieve lo siguiente:

  1. se ubicaba en el art. 153 la violencia doméstica habitual con redacción desde el 25/5/1996 (entrada en vigor del Código penal) hasta el 10/6/1999 (en que entró en vigor la L.O. 14/1999 de 9 junio, de modificación del Código Penal en materia de protección a las víctimas de malos tratos) que mantuvo su ubicación en el art. 153 con una segunda redacción desde el 10/6/1999 hasta el 1/10/2003 (vigencia de la L.O. 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros). b) el delito de violencia doméstica habitual pasó al art. 173 redactado por esa L.O. 11/2003, mientras que en el repetido art. 153 se aloja el delito de maltrato en el ámbito familiar en redacción desde el 1/10/2003 hasta el 29/6/2005 cuando entró en vigor la L.O. 1/2004 de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género.

Los hechos enjuiciados datan de primeros del año 2004 y finalizan en uno último de 11/6/2004. En definitiva, la norma cuya constitucionalidad se pone en tela de juicio para promover la correspondiente cuestión no era la "aplicable al caso" en el sentido del art. 163 CE ni siquiera la aplicada a él. Esto último, de haber sido así, podría conducir a una tesis de la parte recurrente por la vía de disentir sobre la aplicación retroactiva de la "lex posterioris", lo que no se produce en la Sentencia dictada en la instancia como queda dicho.

TERCERO

El grupo de motivos siguientes de apelación lo constituye la aducida infracción del derecho constitucional a utilizar los medios de prueba...

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