SAP Ciudad Real 125/2006, 2 de Mayo de 2006

PonenteCARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO
ECLIES:APCR:2006:348
Número de Recurso137/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución125/2006
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDOIGNACIO ESCRIBANO COBOMONICA CESPEDES CANOFULGENCIO VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00125/2006

APELACION CIVIL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CIUDAD-REAL.

RECURSO DE APELACION (LECN) 137/2006-J.

Autos: P. Ordinario 265/2.004.

Juzgado: Valdepeñas-2.

Iltmo/s. Sr/es.

Presidente: CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.

Magistrado/s:

IGNACIO ESCRIBANO COBO

MONICA CESPEDES CANO

FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

S E N T E N C I A nº: 125/2.006.

En CIUDAD REAL, a dos de Mayo de dos mil seis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 265/2004, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VALDEPEÑAS, a los que ha correspondido el Rollo 137/2006, en los que aparece como parte apelante "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA", representada por el Procurador MANUEL CORTES MUÑOZ, y asistida por el Letrado DIEGO COBO SERRANO, y como apelados Gregorio, Pilar y "KUNAMA TOURS, S.L.", representados los dos primeros por el Procurador RAFAEL ALBA LOPEZ, y asistidos por el Letrado JUAN DE LA CRUZ GOMEZ SANCHEZ, y siendo Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VALDEPEÑAS, por el mismo se dictó sentencia con fecha 14 de Noviembre de 2.005 , cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Procurador D. Antonio Marqués Talavera, en nombre y representación de D. Gregorio y de Dña. Pilar, debo declarar y declaro la nulidad de los contratos celebrados entre los actores y las mercantiles codemandadas, en fecha de 11 y 16 de noviembre de 2001, respectivamente, condenando solidariamente a las codemandadas a restituir a los actores en la situación patrimonial en la que se encontraban en la fecha de la celebración del contrato, inmediatamente antes de la misma, procediendo a la devolución a los actores de la totalidad de las cantidades satisfechas por todos los conceptos hasta la fecha en virtud de los contratos declarados nulos, sin expreso pronunciamiento en costas".

Notificada dicha resolución a las partes, por "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA" se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA DOS DE MAYO DE 2.006.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Ante la sentencia dictada en la primera instancia, por la representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S. A, se interpone recurso de apelación, alegando como motivos del mismo, vulneración de los arts. 2 y 10 de la L. 42/1998 , inexistencia de vicio de consentimiento en los actores que invalide el consentimiento prestado y error en la valoración de la prueba, vulneración de los arts. 14.2, 15 y concordantes de la L. 7/ 1995 , y error en la valoración de la prueba. Con base en dichos motivos, se solicita la revocación de la sentencia y con ello, la desestimación de la demanda.

Por la representación de D. Gregorio y Dña. Pilar, se formuló oposición a dicho recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO

Basta la mera lectura del contrato celebrado entre los actores y la co-demandada Kumana Tours S. L, para sin necesidad de citar precepto especifico alguno, sentar la primera afirmación, como igualmente lo afirma el Juzgador de instancia, de que dicho contrato infringe todas las reglas de la contratación, adoleciendo de una oscuridad y confusionismo tal, que difícilmente se puede señalar en el, el objeto, y difícilmente se puede hablar de un consentimiento, y ello, desde el inicio del citado contrato en el que aparece que el transmitente es titular de "periodos turísticos integrados por siete noches en sistema flotante". Realmente para cualquier ciudadano, incluso los expertos en temas jurídicos, no se sabe bien, que derecho ostenta el transmitente, de quien trae causa ese derecho innominado, e integrado en un sistema flotante. Se dice así mismo en el citado contrato que el "régimen confiere a los titulares un derecho de uso y disfrute por un tiempo ilimitado, siendo un régimen preexistente de forma indefinida", entender esta frase para situarla en un contexto legal, es ardua labor. Y si unimos ya ambas frases para saber de que es titular la transmitente nos encontramos que la misma es titular de " periodos turísticos integrados por siete noches en sistema flotante, que han sido constituidos en régimen de aprovechamiento por turnos, régimen que confiere a los titulares un derecho de uso y disfrute por un tiempo ilimitado, siendo un régimen preexistente de forma indefinida", y ante ello, la pregunta que se haría cualquier persona , y es así como se debe contratar, es de que bien inmueble concreto, con su descripción completa ostenta el derecho de uso la transmitente, de quien trae causa ese derecho " indefinido e ilimitado "y cuando tiene derecho a usarlo. Si a continuación se estudian los pactos, desde el inicio hasta el final, los mismos son tan abusivos, que como decíamos al inicio, basta su mera lectura para así calificarlos, sin necesidad de acudir a precepto legal alguno. En los mencionados pactos, los denominados adquirentes, no pueden saber lo que adquieren, es decir, sobre que bien i8nmueble tienen el derecho de uso, en que periodos de tiempo, en que estación anual, cuales son los servicios en base a los cuales se les exige una cuota, y lo único claro, es el montante económico que ha de percibir la parte denominada transmitente. En estos datos contenidos en el contrato, poco error probatorio puede existir. Con este total confusionismo sobre el objeto, difícilmente se puede hablar de consentimiento libre y difícilmente se puede hablar de igualdad de prestaciones.

TERCERO

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