STS, 30 de Junio de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:3956
Número de Recurso4975/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 4975/2003, interpuesto por la Procuradora Dª Celia López Ariza en nombre y representación de Doña Mariana contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2003 y en su recurso nº 495/02, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Mariana contra la resolución del Ministerio del Interior de 5 de febrero de 2002 que inadmite a trámite su solicitud de asilo.

Se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 2 de junio de 2003; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 9 de julio de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, , en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "se estime el presente recurso de casación, y revocando la sentencia que se impugna se declare que procede la admisión a trámite de la solicitud de asilo".

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 17 de marzo de 2005. Se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 15 de junio de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso o subsidiariamente se desestime.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 28 de Junio de 2006, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 4975/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 25 de marzo de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 495/02 , por medio de la cual se desestimó el formulado por Doña Mariana, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 5 de febrero de 2002, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo por concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificado por la Ley 9/94 , esto es, por no alegarse ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 ,

"no siendo los motivos invocados suficientes para el reconocimiento de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados Textos Legales , habida cuenta que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socio-económico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye por tanto una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951 ".

TERCERO

Impugnada esa resolución en la vía contencioso administrativa, la Sala de la Audiencia Nacional desestimó la impugnación en la sentencia aquí combatida, razonando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

" El artículo 5.2º del RD 203/1995 , siguiendo lo establecido en la Ley 5/84 (arts 4 y 5.4 ), dispone que "los solicitantes de asilo que se encuentren en territorio nacional serán informados por la autoridad a la que se dirijan de la necesidad de aportar las pruebas o indicios en que base su solicitud, así como de los derechos que le corresponden de conformidad con la Ley 5/1984 , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, en particular del derecho a interprete y a la asistencia letrada.(...).

En el mismo sentido, el artículo 8.4 señala que "Los solicitantes de asilo que se encuentren en territorio nacional tendrán derecho a interprete y asistencia letrada para la formalización de su solicitud y durante todo el procedimiento".

Siguiendo lo preceptuado en los artículos citados, la solicitante fue informada de sus derechos y deberes por diligencia de 4 de febrero de 2002 (folio 1.2 expediente administrativo). En concreto fue informada del derecho a la "asistencia de abogado".

La interesada solicitó hacer uso de tal derecho, según consta en la diligencia obrante al folio 1.3 del expediente, y fue efectivamente asistida de Letrado tal y como reconoce en la demanda, al manifestar que la Letrada presentó escrito solicitando el reexamen en nombre de su cliente en la forma prevista en el art. 38.4 c). de la Ley 30/92 , sin que dicho escrito se haya incorporado al expediente.

Por tanto, ninguna indefensión se ha causado, siendo así que la tanto petición de asilo como la renuncia a la misma, son hechos personales que dependen de la voluntad del interesado sin que pueda ser suplico por la actuación de su Letrado contraria a esa voluntad.

A la vista de las manifestaciones de la solicitante, es ajustada a derecho la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo basada en el subapartado b) del artículo 5.6 Ley 5/1984 , en la reforma operada por la Ley 9/1994 con la finalidad de tratar con la suficiente celeridad aquellas solicitudes que se consideren tan manifiestamente infundadas que no merezcan un examen en profundidad; este es el caso de la que nos ocupa, toda vez que la solicitud no se fundamenta tanto en una persecución política real incardinable en las previsiones del artículo 3 de la Ley 5/1984, de 26 de Marzo y Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado como en circunstancias económicas, tal y como señaló la interesada en su petición de asilo, tratándose así de inmigrantes de esta naturaleza, y, por tanto, la regularización de su situación en España ha de realizarse en el ámbito de la legislación general de extranjería y no a través de la figura del asilo, la cual tiene una finalidad específica."

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En concreto se considera vulnerado el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo 5/1984, modificada por la Ley 9/1994, en relación con el artículo 8 de la misma Ley .

La recurrente expone en su recurso que la resolución enjuiciada por la sentencia de instancia "es de inadmisión a trámite por lo que la revisión jurisdiccional debe pronunciarse en el sentido de si la Administración valoró adecuadamente las iniciales alegaciones del recurrente como infundadas o improcedentes". Refiere la situación de persecución de los derechos humanos que se da en este país, y añade que ha sufrido persecución por no estar de acuerdo con la política de Fidel Castro, traducida en hostigamiento y vejaciones, agudizadas por el hecho de que el padre de su hijo fue solicitante de asilo en España. En síntesis, señala que "la situación descrita produce en la solicitante de asilo un temor fundado y lógico, resultando incompatible con cualquier noción de respeto a los derechos humanos y por ello merecedora ... del reconocimiento de la situación de refugiado".

QUINTO

En primer lugar hay que desestimar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias de la Audiencia Nacional dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio , Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 25 de marzo de 2003.

SEXTO

El motivo de casación no puede ser estimado.

En la solicitud de asilo, la ahora recurrente tan solo alegó que "pide asilo por motivos económicos, nunca ha sido detenida". Obvio es que de tan escueto relato no resultaba la exposición de ninguna persecución por alguno de los motivos a que se refiere el artículo 1º-2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de Julio de 1951 , es decir, una persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Tan solo se esgrimieron entonces, y en términos más que sucintos, razones puramente económicas como motivo de la salida de su país de origen. Así las cosas, no puede sino recordarse que según muy reiterada jurisprudencia, el descontento genérico hacia las condiciones de vida de Cuba, por sí solo, no tiene encaje entre los motivos que justifican la concesión del asilo. Con mayor razón cuando los hechos a que refiere su argumentación, el recurrente en casación, son diferentes de los considerados en la sentencia, por cuanto que vienen a corresponder a los que en la demanda se dicen forman parte de una solicitud de reexamen, que no llegó a incorporarse a las actuaciones procedimentales. Problema el de la inclusión del reexamen, que se resolvió en la sentencia en sentido contrario a los intereses de la parte demandante, extremo no impugnado en casación.

SEPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vistas de las actuaciones procesales.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 4975/2003 interpuesto por Doña Mariana, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 25 de marzo de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 495/02 . Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación; esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

7 sentencias
  • STSJ Aragón 383/2010, 30 de Junio de 2010
    • España
    • 30 Junio 2010
    ...se ignora cuando y por donde entró en territorio español, lo que según reiterada jurisprudencia justifica la sanción de expulsión, (Ss del T.S. 30-6-2006; RJ, 2006, 5896; 5-7-2007; RJ, 2007, 3755 y de 31-1-2008, RJ, 2008, 946 ), sin que resulte acreditada la existencia de arraigo que se adu......
  • STSJ Aragón 675/2010, 27 de Diciembre de 2010
    • España
    • 27 Diciembre 2010
    ...2007 por la Subdelegación del Gobierno en Las Palmas, lo que según reiterada jurisprudencia justifica la sanción de expulsión, ( Ss del T.S. 30-6-2006 ; RJ, 2006, 5896; 5-7-2007; RJ, 2007, 3755 y de 31-1-2008, RJ, 2008, La desestimación del recurso de apelación lleva consigo la condena en c......
  • STSJ Aragón 326/2010, 1 de Junio de 2010
    • España
    • 1 Junio 2010
    ...se ignora cuando y por donde entró en territorio español, lo que según reiterada jurisprudencia justifica la sanción de expulsión, (Ss del T.S. 30-6-2006; RJ, 2006, 5896; 5-7-2007; RJ, 2007, 3755 y de 31-1-2008, RJ, 2008, 946 La desestimación del recurso de apelación lleva consigo la conden......
  • STSJ Aragón 611/2010, 1 de Diciembre de 2010
    • España
    • 1 Diciembre 2010
    ...se ignora cuando y por donde entró en territorio español, lo que según reiterada jurisprudencia justifica la sanción de expulsión, ( Ss del T.S. 30-6-2006 ; RJ, 2006, 5896; 5-7-2007; RJ, 2007, 3755 y de 31-1-2008, RJ, 2008, La desestimación del recurso de apelación lleva consigo la condena ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR