STSJ Castilla-La Mancha 313/2020, 29 de Septiembre de 2020

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2020:2333
Número de Recurso543/2019
ProcedimientoDerechos Fundamentales
Número de Resolución313/2020
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00313/2020

Recurso DF nº 543/19

S E N T E N C I A Nº 313

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Angel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre.

En ALBACETE, a veintinueve de septiembre de dos mil veinte.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 543/19 el recurso contencioso administrativo de derechos fundamentales seguido a instancia de Dª. Angelica, representada por la Procuradora Dª. Manuela Cuartero Rodríguez y dirigida por el Letrado D. José Luis González González, contra el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM), que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, y con la intervención del Ministerio Fiscal, sobre GRADO Y RETRIBUCIÓN CUERPO DE GESTIÓN; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Dª. Angelica, se interpuso en fecha 1 de octubre de 2019, Recurso Contencioso-Administrativo, para ser tramitado por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, contra la desestimación, por silencio, del recurso extraordinario de revisión y solicitud de revisión de of‌icio presentado.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad y declarando:

" 1º.- La nulidad:

  1. Del Decreto 62/2.007 de 22 de mayo que regula el sistema de carrera profesional del personal estatutario sanitario de formación profesional, y del personal estatutario de gestión y servicios, del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, en concreto, el artículo 2.2, artículo 7.3 y Disposición Transitoria quinta, punto tres, en lo relativo a que para el personal estatutario temporal los efectos económicos se producirán únicamente a partir de la obtención de la condición de personal estatutario f‌ijo en la categoría evaluada.

  2. La Resolución de 1 de junio de 2007, de la Consejería de Sanidad, por la que se convoca procedimiento extraordinario para el acceso al grado I de carrera profesional del personal estatutario sanitario de formación profesional, y del personal estatutario de gestión y servicios del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (D.O.C.M. de 19 de junio de 2007), en concreto, la Base Segunda, apartado c), Base Tercera, en su punto dos y Base Séptima, en su punto tercero, en cuanto a que para el personal estatutario temporal el reconocimiento, cuando proceda, del grado I sólo producirá efectos económicos a partir de la obtención en el Sescam de la condición de personal estatutario f‌ijo en la categoría evaluada, y la que dimana de ésta Resolución de fecha 31 de enero de 2.018 de la Dirección Gerencia del Sescam por la que procede al reconocimiento del Grado I de Carrera Profesional del personal estatutario

  3. El Punto cuarto de la Resolución de 21 de abril de 2008, del Sescam, de la Dirección Gerencia (D.O.C.M. de 30 de abril de 2008), en cuanto a que para el personal estatutario temporal los efectos económicos y administrativos se producirán de conformidad con lo establecido en la Base Séptima de la Resolución de 01-06-2007, de la Consejería de Sanidad.

  4. Punto cuarto de la Resolución de 02 de febrero de 2.009, de la Dirección General de Recursos Humanos (D.O.C.M. de 11 de febrero de 2.009), en cuanto a que los efectos económicos y administrativos se producirán de conformidad con lo establecido en la Base Séptima de la Resolución de 10 de julio de 2.008 de la Consejería de Sanidad (D.O.C.M. de 25 de julio 2.008).

  5. Resolución de 24 de febrero de 2010, de la Dirección Gerencia, por la que se convoca procedimiento ordinario para el acceso a los grados I, II, III y IV de carrera profesional para el personal estatutario sanitario de formación profesional, y del personal estatutario de gestión y servicios del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (D.O.C.M. de 5 de marzo de 2010), en concreto, la Base Segunda y Base Décima en cuanto a que los efectos económicos del reconocimiento de grado para el personal estatutario sanitario de formación profesional y estatutario de gestión y servicios sin relación de empleo de carácter f‌ijo del Sescam se producirán a partir de la obtención en el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, de la condición de personal estatutario f‌ijo en la categoría evaluada.

  6. La Resolución de 3 de noviembre de 2011, de la Dirección General de Recursos Humanos (D.O.C.M. de 11 de noviembre de 2011), concretamente su Punto Quinto, en relación con el proceso regulado mediante Resolución de 3 de Noviembre de 2011 de la Dirección General de Recursos Humanos (D.O.C.M. de 11 de noviembre de 2011), en cuanto a que los efectos económicos y administrativos se producirán de conformidad con lo establecido en la Base Décima de la Resolución de 24-02-2010, de la Dirección Gerencia del Sescam y, relativos al reconocimiento de la Carrera Profesional regulada en el Estatuto Marco del Personal Estatutario (Ley 55/2003).

    1. - Se declare y reconozca el derecho de mi representa a percibir el complemento de carrera profesional, desde los cuatros años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de revisión de of‌icio, condenando a la Administración demandada al abono de las cuantías resultantes de los dos grados de carrera profesional que tiene reconocidos, además de sus correspondientes derechos administrativos y de seguridad social desde la fecha de dichos reconocimientos.

    2. - Con condena en costas a la Administración, por haber dado lugar a éste procedimiento a pesar de conocer las resoluciones citadas."

    La parte argumenta:

  7. Es un supuesto en el que es de aplicación el artículo 106.1 y 3 de la Ley 39/2.015 de 01 de octubre del Procedimiento Administrativo Común, que como es sabido, permite a las Administraciones Públicas en cualquier momento declarar de of‌icio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto f‌in a la vía administrativa o no hayan sido recurridos en plazo cuando, entre otros supuestos, lesionen derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional ( art. 47.1 a) Ley 39/15). Siendo el derecho fundamental vulnerado el de igualdad del art. 14 de la CE.

  8. En relación al tiempo transcurrido como posible impedimento a la revisión que se solicita ( art. 110 de la ley 39/2015), tampoco concurriría, pues se ha reaccionado transcurridos apenas 1 año después de conocer

    la sentencia de éste Tribunal Superior de Justicia sobre la misma cuestión objeto de Litis, de fecha 28 de diciembre de 2.018 y 11 de febrero de 2.019 entre otras. Es poco tiempo a la vista e interpretación, sensu contrario, de las SSTS de 16 de julio de 2003, 24 de mayo de 2005, 21 de febrero de 2006, 20 de febrero de 2008, y 17 de noviembre de 2008, en las que se partía de plazos muy superiores.

  9. En cuanto a la no necesidad de acudir al previo dictamen del Consejo Consultivo, ha de estarse a lo dispuesto por éste Tribunal en innumerables resoluciones judiciales, en la que en supuestos como ante el que nos encontramos, en que la Administración en lugar de cumplimentar dicho trámite tras recibir la interposición del Recurso de Revisión, inadmite a trámite la solicitud a través del silencio a la misma, de lo que de dicha actuación se extraen consecuencias perjudiciales para el recurrente, quien formulo como es nuestro caso particular de forma motivada dicha petición revisora hasta el punto de que existe idéntica similitud entre la misma y la presente demanda, de tal forma que acceder a dicho presupuesto supondría tener que volver hacia atrás, con la inadmisible dilación que ello implicaría - STS. 01/06/07 y 07/02/07 entre otras-.

  10. En cuanto al fondo, se solicita la nulidad de las resoluciones señaladas en el hecho primero de ésta demanda, cuya nulidad ha sido declarada por la jurisprudencia, tanto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, como entre otras, por ésta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha, al considerarlas discriminatorias, por tratar de forma diferente al personal estatutario f‌ijo respecto del personal estatutario temporal en cuanto al derecho al percibo de las retribuciones complementarias ligadas a dicho grado de carrera profesional, por el mero hecho de no tener una relación de empleo f‌ijo con la Administración. Considerando la citada doctrina jurisprudencial, que tal acuerdo conculca de forma evidente y palmaria el derecho a la igualdad que protege en su artículo 14 nuestra sagrada Constitución.

    En concreto, la STS de 18-12-2018 dictada en el Rec. nº 3723/2917, que a su vez hace suya la doctrina contenida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en Auto dictado el día 22 de marzo de 2018 -asunto C-315/17 -. Doctrina...

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