STS, 20 de Febrero de 2008

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2008:467
Número de Recurso2744/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 2744/2004, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Román Velasco Fernández, en nombre y representación de la entidad mercantil Consultores de Ingeniería y Servicios, S.L., contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 30 de enero de 2004 -recaída en los autos 802/2000-, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 22 de noviembre de 2000 por la que se resuelve el contrato de obra para la construcción de 6 unidades de Educación Infantil en el colegio público Nuestra Señora del Rosario, en Hellín (Albacete), adjudicado a la empresa hoy recurrente.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia el 30 de enero de 2004 cuyo fallo dice: «Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Consultores de Ingeniería y Servicios, S.L., contra la resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 22 de noviembre de 2000. Sin costas».

SEGUNDO

Por la representación procesal de Consultores de Ingeniería y Servicios, S.L. se interpone recurso de casación en fecha 7 de abril de 2004, en el que tras exponer las infracciones que estima que concurren en la sentencia recurrida suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso.

TERCERO

Por recibidas las actuaciones en la Sección Primera de esta Sala en fecha 24 de mayo de 2004, por providencia de 15 de febrero de 2006 se pone de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: En relación a los motivos del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional alegados, al no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (artículo 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción).

CUARTO

Por auto de 28 de junio de 2007, la Sección Primera de esta Sala acuerda: «Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Consultores de Ingeniería y Servicios, S.L. contra la sentencia de 30 de enero de 2004 de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictada en el recurso nº 802/00, en relación con los motivos articulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, así como la admisión del recurso en relación con los motivos basados en el artículo 88.1.c) de dicha Ley, remitiéndose las actuaciones a la Sección Cuarta a la que corresponde según las normas de reparto».

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Cuarta y conferido traslado para formular la oposición al recurso de casación, en fecha 12 de noviembre de 2007 la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha evacua dicho trámite, en el que tras alegar lo que estiman procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación y confirme íntegramente la sentencia recurrida, todo ello con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 12 de febrero de 2008, fecha en que tuvo lugar habiéndose observado todos los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil Consultores de Ingeniería y Servicios, S.L., interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de treinta de enero de dos mil cuatro, que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha veintidós de noviembre de dos mil, que resolvió el contrato de obra para la construcción de seis unidades de Educación Infantil en el Colegio Público Nuestra Señora del Rosario, de Hellín, adjudicado a la aquí recurrente.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se aducen cinco motivos de casación, fundamentados en los apartados c) y d) del apartado primero del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, los cuales por auto de la Sección Primera de nuestra Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha veintiocho de junio de dos mil siete, fueron inadmitidos aquellos que se articularon por la recurrente al amparo del apartado 1.d) de la citada Ley Jurisdiccional, limitando la admisión del recurso a los motivos basados en el error in procedendo.

TERCERO

El segundo, tercero y quinto de los motivos de casación alegados por la representación de la sociedad recurrente, aunque con una defectuosa técnica de casación, simultáneamente se fundamentan en los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, pues de acuerdo con una reiterada doctrina de nuestra Sala, entre otras, en las sentencias de veinte de abril de dos mil siete y seis de octubre de dos mil tres «no cabe invocar un mismo motivo -subsidiaria o acumulativamente- al amparo de dos supuestos diferentes de los previstos en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, ya que dicho planteamiento acumulativo del motivo a cuyo amparo se formula el recurso no resulta acorde con la naturaleza peculiar y extraordinaria del recurso de casación»; enjuiciaremos cada uno de estos tres motivos desde la perspectiva fijada y admitida por el citado auto de la Sección Primera, de veintiocho de junio de dos mil siete, es decir, por una defectuosa o incompleta actividad procesal.

Así:

  1. En el segundo motivo de casación se denuncia la infracción de los artículos 42, 49 y 92 de la Ley 30/1992, 24 de la Constitución y jurisprudencia que no se cita, y toda la argumentación que esgrime la recurrente para atacar la sentencia impugnada se sustenta en la conculcación de los preceptos mencionados y singularmente los artículos 42.1 y 44 de la citada Ley, pues abiertamente discrepa de la interpretación que realiza la Sala de instancia respecto de la caducidad del expediente, que profusamente analiza el Tribunal en el fundamento jurídico de su sentencia.

  2. En el tercer motivo, simplemente la recurrente se limita a citar como preceptos infringidos los artículos 114.4 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (de 1995) y 113.4 (de 2000), 24 de la Constitución, y jurisprudencia de los años 1934, 1943, 1982, 1989 y 1991, y en él se vuelve a incurrir en el mismo error que en la formulación del anterior, pues toda la línea discursiva en que se cimienta este motivo casacional versa sobre los efectos de la resolución del contrato por incumplimiento doloso o culposo de una de las partes y el alcance o repercusión que tiene tal declaración respecto de la pérdida de la garantía prestada por el contratista.

  3. Es quizás en el quinto motivo de casación en donde la parte recurrente, en cierta forma, incide en orden a la actividad desarrollada por la Sala de instancia en el proceso, pues aunque en los cinco epígrafes que desarrolla este motivo por vulneración de los artículos 1089 y 1091 del Código Civil y 24 de la Constitución sólo en uno de estos epígrafes alega la incongruencia omisiva de la sentencia impugnada por obviar, a su entender, los motivos y argumentos invocados en su recurso.

En la fundamentación del vicio denunciado tampoco cita cuáles fueron las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales que considera infringidas, pues genéricamente centra su discrepancia en que la sentencia exclusivamente se basa en el Libro de Órdenes y Visitas, y dentro del mismo, a aquellos puntos menos favorables; o, que olvida las manifestaciones vertidas en orden a la existencia de un encargado en la obra, con la cualificación de arquitecto superior; o, a la autorización para poder subcontratar; o, a la falta de concreción y rigor en la actuación de la Administración demandada al no precisar las causas concretas de la desobediencia a las órdenes dadas por la Dirección Facultativa de la obra; o, a los sucesivos abandonos de los Jefes de obra y tardanza en la designación de los nuevos que conllevaron a una total paralización de la obra, ignorando que el contratista en cinco escasos meses de obra haya tenido que proceder al cambio de nada menos cuatro técnicos responsables de obra; o, en la total y absoluta desconfianza por parte de la Dirección Facultativa ya que la obra fue adjudicada por concurso; o, las reiteradas peticiones de la Dirección Facultativa para que abandonara la obra; o en la aparición inesperada de un colector o un pozo ciego aséptico que dificultaron y retrasaron la realización de la obra.

CUARTO

La Sala no incurrió en este vicio procesal, pues la congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia, ya que es suficiente que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas, y aquí, en el supuesto que analizamos, la Sala se ajustó a los términos en que fue planteado el debate: la resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que resolvió el contrato de obra para la construcción de seis unidades de Educación Infantil en el Colegio Nuestra Señora del Rosario, y si bien es cierto que no dio respuesta individualizada a cada uno de los argumentos formulados, el Tribunal argumentó de manera razonable acerca de los motivos justificativos alegados por la recurrente, obstativos a las causas resolutorias apreciadas por la Administración; así en el fundamento jurídico tercero de su sentencia, analiza el incumplimiento de las órdenes dadas por el Facultativo Director al contratista y la demora en la realización de la obra, remitiéndose en este particular al dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha y respecto del irregular desarrollo de la ejecución del contrato, entiende el Tribunal que no puede justificarse como pretende el contratista en la «total y absoluta desconfianza por parte de la Dirección Facultativa» que según la demandante se ha producido en este caso, dando lugar a la dimisión irrevocable de tres aparejadores adscritos sucesivamente a la obra, pues tal aseveración «se formula sin apoyo probatorio alguno que no viene a desdecir los incumplimientos de órdenes que se desprenden de manera objetiva a simple vista de las visitas reflejadas en el Libro de órdenes». Valoración del Tribunal de las pruebas practicadas en el expediente que la parte recurrente pretende combatir incorrectamente al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional.

Tampoco precisa la recurrente en la articulación de estos motivos en qué aspectos conculcó el Juzgador de instancia el artículo 24 de la Constitución, que proclama el derecho a la tutela judicial efectiva; derecho que no se vulneró por la sentencia impugnada al dar cumplida y fiel respuesta a las pretensiones deducidas por las partes en el proceso.

En consecuencia estos motivos de casación deben ser desestimados.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo se señala en la cifra máxima de 3.000 euros en concepto de honorarios del letrado de la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 2744/2004, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Consultores de Ingeniería y Servicios, S.L., contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 30 de enero de 2004 -recaída en los autos 802/2000-; con expresa condena en costas según lo establecido en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, firme,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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