STS, 21 de Febrero de 2006

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2006:1077
Número de Recurso3317/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil seis.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por la D. Gaspar, representado por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, bajo la dirección de Letrado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 12 de Febrero de 1998 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso seguido ante la misma bajo el núm. 1580/95 y sus acumulados 1066 y 1801 de 1996 , en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 12 de Febrero de 1998 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto en representación de D. Gaspar contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 27 de Abril de 1995, 15 de Enero y 16 de Abril de 1996 que desestimaron las reclamaciones nº4009/93, 7801/93 y 11320/93 formuladas, respectivamente, la primera contra liquidación de intereses por importe de 81.984 pesetas correspondiente al IRPF de 1989, la segunda contra providencia de apremio por importe de 644.922 pesetas sobre descubierto en el pago de liquidación correspondiente al IRPF de 1989, y la tercera contra providencia de apremio por importe de 98.381 pesetas sobre descubierto en el pago de la liquidación de intereses primeramente mencionada, sin imponer las costas en este proceso a ninguno de los litigantes.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de D. Gaspar preparó Recurso de Casación en Unificación de Doctrina. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la referida parte recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de tres motivos de casación: "Primero.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por infracción de los artículos 55 y 57 del Reglamento de 1 de Abril de 1977 por el que se aprueba la Ley de 11 de Marzo de 1976 , así como la jurisprudencia menor aplicable al caso. Segundo.- Al amparo del artículo 86 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por infracción del artículo 1.6 del Código Civil . Tercero.- Al amparo del artículo 98 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por infracción de los artículos 90 a 94 del Real Decreto 712/77 de 1 de Abril y de la Jurisprudencia y resoluciones judiciales aplicables.". Terminó suplicando se dicte sentencia estimando el recurso para que: a) anule las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid; b) se reconozca el derecho de D. Gaspar a no entender sujetas a IRPF las cantidades percibidas en el ejercicio 1989 como miembro del Benemérito Cuerpo de Caballeros Mutilados por la Patria; c) se le reintegren las cantidades que procedan por dicha no sujeción incrementadas con los intereses legales oportunos.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 7 de Febrero pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por la representación procesal de D. Gaspar, la sentencia, de 12 de Febrero de 1998, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se desestimó el recurso contencioso nº 1580/95 y sus acumulados 1066 y 1801 de 1996 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra resolución del TEAR de Madrid de 27 de Abril de 1995, 15 de Enero y 16 de Abril de 1996 que desestimaron las reclamaciones nº 4009/93, 7801/93 y 11320/93 formuladas, respectivamente, la primera contra liquidación de intereses por importe de 81.984 ptas. correspondiente al IRPF de 1989, la segunda contra providencia de apremio por importe de 644.922 ptas. sobre descubierto en el pago de liquidación correspondiente al IRPF de 1989, y la tercera contra providencia de apremio de importe de 98.381 ptas. sobre descubierto en el pago de la liquidación de intereses.

Sirven de fundamento al fallo desestimatorio las siguientes fundamentaciones:

"F.J. Segundo.- El demandante sostiene que los actos aquí recurridos deben ser anulados porque aquella liquidación del IRPF de 1989 de la que todos ellos traen causa es contraria a derecho, y ello por las mismas razones por las que esta Sala anuló en su día las liquidaciones del IRPF del Sr. Gaspar correspondientes a los ejercicios de 1990 y 1991 (con la demanda se ha aportado copia de las sentencias en las que, partiendo del dato de que el recurrente es Caballero Mutilado con un coeficiente de mutilación de 82 puntos, esta Sala anuló las liquidaciones del IRPF de 1990 y 1991 por considerar no sujetas al impuesto las cantidades percibidas en concepto de Caballero durante aquellos ejercicios).

Ahora bien, no puede ignorarse que, a diferencia de lo sucedido con las resoluciones del TEAR relativas a las liquidaciones del IRPF de aquellos otros ejercicios, no hay constancia de que la correspondiente al IRPF de 1989 haya sido impugnada en sede jurisdiccional, por lo que dicha liquidación debe ser considerada como acto consentido y firme, sin que quepa hacer ahora respecto de ella pronunciamiento alguno. Y puesto que la liquidación de intereses y las dos providencias de apremio contra los que se dirigen los recursos aquí acumulados traen causa directa o son ejecución de una liquidación que ya es firme, no cabe la anulación de aquéllos bajo el argumento de ser ésta contraria a derecho.

F.J. Tercero.- Por las razones expuestas el presente recurso debe ser desestimado, sin que se haya apreciado temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes a los efectos previstos en el artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción en materia de costas procesales.".

No conforme con dicha sentencia el demandante interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

Para que proceda el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina es necesario que la sentencia impugnada y las que se citan en contradicción de la misma se hayan dictado en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional .

Las dos sentencias citadas en contradicción de la impugnada, estiman sendos recursos contra liquidaciones tributarias por el IRPF, ejercicios 1990 y 1991, declarando que las cantidades percibidas por la condición de Caballero Mutilado no estaban sujetas al IRPF. Por el contrario, en la sentencia recurrida, no se entra en el fondo de la cuestión planteada, desestimándose el recurso porque los actos impugnados son: a) liquidación de intereses por importe de 81.984 ptas. correspondiente al IRPF de 1989; b) providencia de apremio por importe de 644.922 ptas. sobre descubierto en el pago de liquidación correspondiente al IRPF de 1989; c) providencia de apremio por importe de 98.381 ptas. sobre descubierto en el pago de la liquidación de intereses. Todos estos actos traen causa de una liquidación, la correspondiente al IRPF de 1989, la cual en su día fue impugnada también en vía económico administrativa; pero no hay constancia -ni siquiera ha sido alegado- que la resolución dictada por el TEAR en dicho expediente de reclamación haya sido recurrida en vía contencioso administrativa.

Por consiguiente, la firmeza por consentimiento de la liquidación originaria impide recurrir los actos dictados en su ejecución y determina el rechazo de la pretensión ejercitada.

Lo que demuestra que se trata de situaciones que no son idénticas y que tampoco lo son los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada en razón a esa específica situación y los de las sentencias citadas en contradicción, por lo que no concurre el requisito de identidad objetiva exigido por la Ley Procesal.

TERCERO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina actuado, pues nada hay que unificar cuando el contenido de las sentencias contrastadas es radicalmente distinto.

En materia de costas, y en mérito de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede su imposición al recurrente.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina formulado por D. Gaspar, contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 12 de Febrero de 1998 , recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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