STS, 2 de Abril de 2009

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2009:2745
Número de Recurso519/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de abril de dos mil nueve

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por D. Saturnino, representado por el Procurador D. Javier Freixa Iruela y, estando promovido contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2004, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido ante la misma bajo el número 1218/02, en materia Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 27 de febrero de 2004 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Desestimar el presente Recurso Contencioso-Administrativo número 1218/2002, interpuesto por D. Saturnino, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Blanca Murillo de la Cuadra y asistido por el Letrado D. Antonio Vergara Pérez, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de mayo de 2001, que desestima el Recurso de Alzada formalizado contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía -Sala de Málaga- de 27 de febrero de 1998, resolución esta última que estima en parte la reclamación económico administrativa interpuesta por el recurrente contra la liquidación tributaria del IRPF girada por los ejercicios de 1991 y 1992, al considerar la citada resolución ajustada a derecho. Segundo.- No hacer expresa condena en cuanto a las costas del procedimiento .".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de D. Saturnino formuló Recurso de Casación en Unificación de Doctrina al amparo del artículo 96 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Termina suplicando de la Sala se estime el recurso y se case la sentencia impugnada.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 18 de marzo pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador D. Javier Freixa Iruela, actuando en nombre y representación de D. Saturnino, la sentencia, de 27 de febrero de 2004, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 1812/02 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de mayo de 2001, que desestima el Recurso de Alzada formalizado contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía -Sala de Málaga- de 27 de febrero de 1998, resolución esta última que estima en parte la reclamación económico administrativa interpuesta por el recurrente contra sendas liquidaciones tributarias del IRPF correspondientes a los ejercicios de 1991 y 1992.

La sentencia de instancia desestimó el recurso, y no conforme con ella el demandante interpone el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos.

SEGUNDO

Sabido es que constituye presupuesto del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina la identidad sustancial sobre los hechos, fundamentos de derecho y pretensiones entre los procesos comparados (el de la sentencia impugnada y el de los procesos aportados como procesos de contraste). A ello debe añadirse la necesidad de que las sentencias sean contradictorias.

Es patente que los hechos que subyacen en los procesos contrastados no son iguales. Efectivamente, en tanto que en la sentencia de contraste las diferencias de las sociedades comparadas son de 146.610 pesetas y ese término comporta en las sociedades allí cotejadas un volumen de negocios inferior al 1%, en el supuesto decidido en este litigio las cantidades diferenciales superan en los ejercicios liquidados la cuantía de tres millones de pesetas y el 4% del volumen de negocio de las sociedades cotejadas en términos proporcionales. Es claro, pues, que la valoración que realiza la sentencia de contraste, en el sentido de que no son decisivas las variaciones entre el volumen de operaciones declaradas y el de las estimadas, es inaplicable en este litigio dadas las diferencias reseñadas.

De otro lado, no se puede olvidar que si bien es verdad que en los ejercicios 1989 y 1990 el recurrente operaba en el régimen de estimación objetiva singular, no lo es menos que en los ejercicios 1991 y 1992 lo hacía en el régimen de estimación directa según se infiere de las Actas de Disconformidad. Constituye esta circunstancia otro elemento diferenciador entre los procesos contrastados que coadyuva a la inaplicación de la doctrina de unificación invocada, pues en las sentencias de contraste, y en los ejercicios analizados, el régimen aplicable era la estimación objetiva singular, en tanto que los ejercicios liquidados en este proceso el régimen de valoración de bases aplicable es el "directo".

Finalmente, no se puede soslayar, el hecho de que toda la aplicación del régimen subsidiario de estimación de bases, previsto en la L.G.T., es decir, la estimación indirecta, comporta la valoración específica de las circunstancias en cada caso concurrentes. Ello dificulta que las soluciones apreciadas en un caso puedan considerarse "sustancialmente iguales" a las de otro, pues la individualidad de cada caso es presupuesto de su aplicación.

En cualquier caso, y como hemos razonado, es evidente que en el caso analizado no se da la semejanza requerida para que la doctrina del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina pueda ser aplicada.

TERCERO

De todo lo razonado se infiere la necesidad de desestimar el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos, con expresa imposición de costas al recurrente, que no podrán exceder de 3.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por el Procurador D. Javier Freixa Iruela, actuando en nombre y representación de D. Saturnino, contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2004, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frias Ponce M. Martín Timón A. Aguallo Avilés PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

3 sentencias
  • SAP Barcelona 46/2011, 20 de Enero de 2011
    • España
    • 20 Enero 2011
    ...ha sido objeto de sentencias contradictorias en función de exigir o no tal elemento, y así las SSTS de 12 de Marzo de 2009 y 2 de Abril de 2009 consideran suficiente que concurran los elementos objetivos que recoge el tipo penal del art. 153 del C.P . de que un hombre haya agredido a su esp......
  • SAP Barcelona 893/2012, 25 de Octubre de 2012
    • España
    • 25 Octubre 2012
    ...ha sido objeto de sentencias contradictorias en función de exigir o no tal elemento, y así las SSTS de 12 de marzo de 2009 y 2 de abril de 2009 consideran suficiente que concurran los elementos objetivos que recoge el tipo penal del art. 153 del C.P . de que un hombre haya agredido a su esp......
  • SAP Barcelona 506/2012, 13 de Junio de 2012
    • España
    • 13 Junio 2012
    ...objeto de sentencias contradictorias en función de exigir o no tal elemento, y así las SSTS de 12 de Marzo de 2009 (RJ 2009, 2438 ) y 2 de Abril de 2009 consideran suficiente que concurran los elementos objetivos que recoge el tipo penal del art. 153 del C.P . de que un hombre haya agredido......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR