STS 330/2005, 16 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Mayo 2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución330/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 5 de noviembre de 1998, en el rollo número 650/97, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre cumplimiento de contrato de compraventa, seguidos con el número 208/96 ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Logroño; recurso que fue interpuesto por "CONSTRUCCIONES ZENÓN HERNAIZ, S.A.", "PROMOCIONES RIOJANAS, S.A.", "PROCAS 90, S.L." y don Claudio , representados por el Procurador don Manuel Infante Sánchez, siendo recurrido "CONSEJO REGULADOR DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN CALIFICADA «RIOJA»", representado por el Procurador don Manuel Francisco Ortíz de Apodaca García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña Cristina Valdemoros Díaz Tudanca, en nombre y representación del "CONSEJO REGULADOR DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN CALIFICADA «RIOJA»", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre cumplimiento de contrato de compraventa, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 7 de Logroño, contra "CONSTRUCCIONES ZENÓN HERNAIZ, S.A.", "PROMOCIONES RIOJANAS, S.A.", "PROCAS 90, S.L.", don Claudio y su esposa doña Luz , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) dictar en su día sentencia por la que se condene a los demandados al exacto cumplimiento del contrato de compraventa en su día efectuado, lo que supone el abono por cada una de las tres mercantiles y los cónyuges demandados de un 25% del importe del coste de adecuación del edificio al uso a que debía destinarse ascendiente a la cifra de treinta y ocho millones novecientas sesenta mil setecientas noventa y cuatro (38.960.794) pesetas como se ha visto en el hecho XI comprensiva del costo del proyecto de adecuación y los honorarios de su confección, más los que puedan devengarse en la ejecución de la obra, con abono de intereses e imposición de costas".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, la Procuradora doña María Teresa Zuazo Cereceda, en su representación, la contestó oponiéndose a la misma, y, suplicando al Juzgado: " (...) Dicte en su día sentencia, desestimando íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas al actor".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 7 de Logroño dictó sentencia, en fecha 20 de septiembre de 1997, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando, como estimo, la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Valdemoros Díaz de Tudanca, en nombre del "CONSEJO REGULADOR DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN CALIFICADA «RIOJA»", contra las mercantiles "CONSTRUCCIONES ZENÓN HERNAIZ, S.A.", "PROMOCIONES RIOJANAS, S.A.", "PROCAS 90, S.L." y contra don Claudio y doña Luz , representados todos ellos por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Zuazo Cereceda, debo condenar y condeno a los demandados a pagar al actor la cantidad de treinta y seis millones noventa y siete mil ciento noventa pesetas (36.097.190 ptas), a razón del 25% cada uno de los cuatro demandados, es decir 9.024.298 pesetas cada una de las mercantiles, y el matrimonio de los demandados, más los intereses legales. Debiendo abonar además las costas procesales".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de La Rioja dictó sentencia, en fecha 5 de noviembre de 1998, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Zuazo Cereceda, en nombre y representación "CONSTRUCCIONES ZENÓN HERNAIZ, S.A.", "PROMOCIONES RIOJANAS, S.A.", "PROCAS 90, S.L." y contra don Claudio y doña Luz , contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 1997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Logroño, en juicio de menor cuantía en el mismo seguido, al nº 208/96, de que dimana el rollo de apelación número 650/97, procede la revocación parcial de la misma, en cuanto que el importe a abonar por los demandados expresados al "CONSEJO REGULADOR DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN CALIFICADA «RIOJA»", se concreta en la suma de 33.709.544 ptas (treinta y tres millones setecientas nueve mil quinientas cuarenta y cuatro pesetas), debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y soportando las comunes por mitad, confirmando la recurrida en sus restantes pronunciamientos, y sin verificar expreso pronunciamiento sobre las costas por el recurso causadas".

SEGUNDO

El Procurador don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de "CONSTRUCCIONES ZENÓN HERNAIZ, S.A.", "PROMOCIONES RIOJANAS, S.A.", "PROCAS 90, S.L.", don Claudio , interpuso, en fecha 31 diciembre de 1998, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación 1484 y 1490 del Código Civil y aplicación indebida de los artículos 1101 y 1124 del mismo Cuerpo legal; ; 2º) por aplicación indebida de los artículos 1124 y 1101 del Código Civil, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) dicte en su día sentencia dando lugar al mismo y casando la sentencia recurrida desestime íntegramente la demanda, con los pronunciamientos que corresponda conforme a Derecho y demás que proceda en justicia".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Manuel Francisco Ortíz de Apodaca García, en nombre y representación del "CONSEJO REGULADOR DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN CALIFICADA «RIOJA»", lo impugnó mediante escrito de fecha 11 de abril de 2001, suplicando a la Sala: "Que habiendo por presentado este escrito, tenga por impugnado el recurso de casación interpuesto por "CONSTRUCCIONES ZENÓN HERNAIZ, S.A." y otros y en consideración a lo expuesto y previos los trámites oportunos, dicte en su día sentencia desestimándolo en su totalidad, con imposición de costas a la parte recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 21 de abril de 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El "CONSEJO REGULADOR DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN CALIFICADA «RIOJA»" demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a "CONSTRUCCIONES ZENÓN HERNAIZ, S.A.", "PROMOCIONES RIOJANAS, S.A.", "PROCAS 90, S.L.", don Claudio y doña Luz , e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centraba principalmente en la determinación de si -respecto al contrato de compraventa de la finca objeto de este pleito, celebrado mediante escritura notarial de 5 de agosto de 1995, inscrita en el Registro de la Propiedad número 3 de Logroño con el número NUM000 , en la cual se ubica un edificio de cinco plantas para oficinas, por el precio de 130.000.000 de pesetas, pagado por la actora, donde los demandados se obligaban a la entrega del inmueble, cuyo edificio debía poseer una estructura apta para el uso de oficina, ello considerado por la demandante como condición indispensable, pues exigió a los vendedores un informe técnico sobre este particular antes de la perfección del negocio, que, abonado por ambas partes, fue emitido por el Arquitecto don Cornelio y, además, visado por el Colegio correspondiente, lo que dió lugar a la consumación del contrato, si bien, a instancia de la actora, se hizo constar en el mismo, como estipulación, tal suficiencia de la estructura, pero, después de la venta, se apreció pericialmente la presencia de un error inicial en las vigas principales, que se intercambiaron, de manera que no resultaba idóneo para su uso y se desaconsejaba su ocupación, al constituir un riesgo evidente para los usuarios- ha habido o no pleno incumplimiento por los vendedores al entregar una cosa diferente de la pactada.

El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue revocada parcialmente en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido de que el importe indemnizatorio a abonar por los demandados a la actora se concretaba en la suma de 33.709.544 de pesetas.

"CONSTRUCCIONES ZENÓN HERNAIZ, S.A.", "PROMOCIONES RIOJANAS, S.A.", "PROCAS 90, S.L." y don Claudio han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación de los artículos 1484 y 1490, y aplicación indebida de los artículos 1101 y 1124, todos del Código Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha valorado que nos encontramos ante una compraventa de cosa específica, referida a una parcela con un edificio, que, en la misma demanda, se califica de "singular", el cual había sido destinado desde su construcción en 1970 a oficinas del grupo "Europunto, S.A.", sin que los vendedores tuvieran ninguna vinculación anterior con este inmueble, pues lo compraron, con el resto de los terrenos de la fábrica, en el año 1993 y fue vendido en el año 1994, de modo que la existencia de un defecto estructural, consecuencia de un error en el proyecto inicial, ha constituido una sorpresa para ellos y para la compradora; y, además, no existe inhabilidad en el objeto, lo cual supone que la cosa entregada contenga elementos diametralmente diferentes a los de la pactada, y no sucede cuando lo adquirido es un concreto y singular edificio y éste es el entregado, y si tras la compra aparece un defecto oculto, será de aplicación el régimen previsto en los artículos 1484 y siguientes del Código Civil; tampoco concurre una insatisfacción absoluta del comprador, pues el defecto detectado es estructural y existe desde la construcción del edificio, con la particularidad de que el Consejo Regulador ha pagado por el mismo 130.000.000 de pesetas, y otro, de sus mismas características y apto para su ocupación inmediata, se valora en 380.000.000 de pesetas, amén de que la actora tenía la intención de proceder a su rehabilitación integral, para lo que tenía prevista una inversión de 200.000.000 de pesetas, cuyas obras, incluso con un refuerzo estructural inicialmente no previsto, se han ejecutado, y es ocupado actualmente por aquella para su sede, por lo que no puede hablarse de insatisfacción total del comprador, debido a que la cosa vendida sirve a los fines para los que fue adquirida, con un incremento de coste inferior al 10% del total de la compra y rehabilitación- se desestima porque la sentencia recurrida ha sentado que la adquisición del edificio por la actora se supeditó a la adecuación estructural del mismo para oficinas, uso al que iba a ser destinado, y se adquirió una vez emitido informe técnico que así lo aseveraba, pero los peritos arquitectos designados en autos han expuesto que son correctas las precisiones del informe de "Robert Brufau y Asociados" sobre error de las vigas principales intercambiadas y resultar el edificio no apto para su uso, desaconsejando su ocupación, ya que puede constituir un riesgo evidente para los usuarios, así como sobre la necesidad de consolidación de la estructura por otra auxiliar, insistiendo dichos técnicos en ser imprescindible el refuerzo de las vigas de mayor luz de los pórticos principales y de los pilares centrales del edificio, con la determinación, ya indicada, de que el edificio no es apto para los fines y usos previstos y en ese estado es totalmente desaconsejable la ocupación, por lo que la resolución de la Audiencia resuelve, al igual que la de primera instancia, la acreditación de la entrega de una cosa por otra, al existir pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto, y consiguientemente, absoluta insatisfacción de la compradora, al no cumplir la vendedora su obligación de entrega, conforme le viene impuesta por el contrato entre ambas partes y al tenor de lo dispuesto en los artículos 1091, 1445 y 1469 del Código Civil, de manera que en el motivo se hace supuesto de la cuestión al soslayar los hechos probados, para a partir de una construcción propia y unilateral de la parte recurrente, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con la prueba.

Por demás, esta Sala siempre ha entendido que se está en presencia de entrega de cosa diversa o "aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser el objeto impropio para el fin a que se destina, lo que permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil (entre otras, SSTS de 30 de noviembre de 1992, 24 de abril de 1973, 21 de abril de 1976, 20 de diciembre de 1977, y 23 de marzo de 1982, entre otras muchas), pues, como puntualiza la STS de 20 de febrero de 1984, la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio, lo que origina sometimiento a diferentes plazos de prescripción (STS de 7 de enero de 1988 y, en parecidos términos, SSTS de 1 de diciembre de 1997, 26 de febrero de 1996, 17 de mayo de 1995, 14 de noviembre de 1994, 7 de abril, 12 de abril y 5 de noviembre de 1993), cuya posición jurisprudencial es de aplicación al supuesto del debate.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida de los artículos 1124 y 1101 del Código Civil, puesto que, según denuncia, la sentencia de instancia, tras afirmar que existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y absoluta insatisfacción de la compradora, concluye que se debe indemnizar por los daños y perjuicios causados, cumpliendo con la entrega de la cosa vendida como se estipuló, lo que determina, como exponen los peritos, la necesidad de un refuerzo general en la estructura para corregir el armado de las jácenas y la baja resistencia del hormigón, sin embargo sólo puede considerarse incumplimiento la existencia del error en el proyecto, ya que este defecto es el que hace que la estructura no sea apta para ningún uso, pero la baja resistencia del hormigón, que era conocida por la compradora, la cual había encargado al Laboratorio de Ensayos del Colegio de Aparejadores de la Rioja una serie de pruebas (tales como la puesta en carga de varios tramos del forjado, el análisis esclerométrico de distintos pilares y la extracción de probetas testigo), no impide por si mismo la utilización de la estructura, por lo que no debe incluirse dentro de la cantidad a indemnizar el coste de aquellas obras, al no obedecer al refuerzo estructural tendente a corregir la incongruencia en el armado de las jácenas y, en consecuencia, la suma a satisfacer sería la de 9.349.591 pesetas y no la de 29.535.966 pesetas, aparte de que se ha incluido en la cantidad a pagar la cifra de 2.721.346 pesetas, como consecuencia de recoger textualmente la manifestación de los peritos de que se refieren a obras ejecutadas, que no se encuentran claramente justificadas para el refuerzo global de la estructura, sin que tampoco se pueda afirmar que indudablemente sean injustificables- se desestima porque la sentencia de apelación ha manifestado que los demandados "deben indemnizar a la actora en el importe de los daños y perjuicios causados, cumpliendo su obligación de entrega de la cosa vendida como se estipuló, lo que determina como exponen los peritos la necesidad de efectuar una estructura auxiliar, un refuerzo generalizado de la estructura, para corregir el error en el armado de las jácenas y la baja resistencia del hormigón, expresando no existir una solución alternativa, y, en contra de los alegatos de la parte apelante en el acto de la vista, señalando expresamente que el informe de don Cornelio , no refleja los defectos de la estructura ni valora la cuantificación de la resistencia del hormigón, sin que conste conociese la actora o pudiese valorar los datos cuantitativos sobre resistencia que en tal informe se exponían, al no acreditarse que su representante o representantes en las negociaciones previas, tuviesen conocimientos técnicos precisos para realizar tal valoración y ponderar el significado de los datos que el informe refleja al respecto", (sic), por lo que, de una parte, se hace supuesto de la cuestión al tomar como apoyo de las alegaciones integradas en el motivo determinadas apreciaciones fácticas subjetivas, en discrepancia con lo considerado por la sentencia objeto del recurso, y de otra, esta Sala tiene declarado (entre otras, SSTS de 7 de mayo de 1991, 29 de febrero de 1992 y 28 de julio de 1993) que la cuestión relativa a la existencia o no de daños y perjuicios es de mero hecho y, por tanto, la apreciación de la misma corresponde al Tribunal de instancia y ha de ser mantenida en casación, si no se impugna por medio casacional adecuado para ello, que solamente puede serlo por la vía del error de derecho en la valoración de la prueba, mediante la invocación del pertinente precepto que, conteniendo una norma valorativa de la misma, se denuncie como vulnerado (STS de 13 de mayo de 1997 y, en similar sentido, SSTS de 17 de mayo de 1999 y 8 de julio de 1998), y, asimismo, que la Sala sentenciadora es soberana para apreciar, según el resultado de las pruebas, la existencia de daños y perjuicios, así como la cuantía de los mismos o las bases para su fijación en posterior trámite (STS de 12 de febrero de 1976, cuya posición es reiterada, aparte de otras, por las SSTS de 13 de abril de 1992, 20 de marzo de 1991, 8 de marzo y 22 de junio de 1989).

CUARTO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "CONSTRUCCIONES ZENON HERNAIZ, S.A.", "PROMOCIONES RIOJANAS, S.A.", "PROCAS 90, S.L." y don Claudio contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño en fecha de cinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esa sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ; CLEMENTE AUGER LIÑÁN. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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