STS 1073/1997, 1 de Diciembre de 1997

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso15/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1073/1997
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación en fecha 6 de octubre de 1993 por la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Segunda, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos con el número 47/1991 ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Sebastián, recurso que fue interpuesto por doña Pilar, representada por el Procurador don Javier Fernández Estrada, siendo recurridos don Joaquíny doña Emilia, representados por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Ramón Calparsoro Bandrés, en nombre y representación de doña Pilar, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra don Joaquíny su esposa doña Emilia, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado que: "Acuerde dictar sentencia en su día con los siguientes pronunciamientos: a) declarando que respecto a la casa situada en el BARRIO000, NUM000, en Hernani, con la denominación de "DIRECCION000", inscrita al tomo NUM001, libro NUM001, folio NUM002, finca NUM003del Registro número NUM004de los de San Sebastián y su Partido, corresponde una cuarta parte o su 25% de la Propiedad a la actora doña Pilar; b) declarando que los demandados don Joaquíny su esposa doña Emilia, vienen obligados a otorgar en favor de la actora doña Pilartodos cuantos documentos públicos y privados sean procedentes, para la inscripción a favor de ésta, libre de toda carga, de la participación del 25% en la finca antes descrita, gastos e impuestos conforme a Ley; c) condenando a los demandados don Joaquíny a su esposa doña Emiliaa estar y pasar por tales declaraciones anteriores y caso de negarse a ello que se otorguen a su costa y de oficio por S.S., sustituyendo su voluntad rebelde los documentos públicos y privados de reconocimiento de la participación en el 25% de la finca de constante referencia en favor de mi representada; todo ello con expresa imposición de costas a los demandados, si se opusieran a las anteriores pretensiones".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Fernando Mendabia González, en su representación, la contestó mediante escrito de fecha 25 de febrero de 1991, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia desestimando totalmente la demanda y absolviendo de la misma a mi representado, con expresa imposición al demandante de las costas causadas".

El Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Sebastián dictó sentencia en fecha 16 de julio de 1991, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Desestimando la demanda formulada por doña Pilarfrente a don Joaquíny doña Emilia, con impresa imposición de costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por el Procurador don Ramón Calparsoro Bandrés, en la representación acreditada y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Segunda, dictó sentencia en fecha 6 de octubre de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Ramón Calparsoro Bandrés en representación de doña Pilarcontra la sentencia de 16 de julio de 1991, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Sebastián, debemos confirmar y confirmamos integramente esta resolución y debemos condenar y condenamos a la apelante al pago de las costas devengadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador don Javier Fernández Estrada, en nombre y representación de doña Pilar, interpuso recurso de casación en fecha 18 de enero de 1994 por los siguientes motivos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) por infracción del artículo 1740 en relación con el artículo 1753 ambos del Código Civil; 2º) por inaplicación del artículo 1281 del Código Civil; 3º) por vulneración de los artículos 1284, 1285 y 1286 del Código Civil en relación con el 1288 del mismo Cuerpo Legal ; 4º) por violación del artículo 1283 del Código Civil; 5º) Por inaplicación del artículo 1225 en relación con el 1228, ambos del Código Civil y; 6º) por transgresión del artículo 1253 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en la representación acreditada, lo impugnó. Habiendo solicitado las partes celebración de vista pública se señaló para su práctica el día 13 de noviembre de 1997; mediante escrito de fecha 13 de octubre de 1997 los Procuradores don José Manuel de Dorremochea Aramburu y Javier Fernández Estrada, en sus representaciones, suplicaron a la Sala: "Que teniendo por presentado este escrito, hallándose expuestas perfectamente las argumentaciones de las partes en sus correspondientes escritos, salvo que lo estime necesario esa Excma. Sala, se proceda en este recurso a su votación y fallo, dejando sin efecto la vista pública señalada". Por providencia de fecha 16 de octubre de 1997 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 13 de noviembre de 1997, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Pilardemandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Joaquíny a doña Emiliay, entre otras peticiones, solicitó un pronunciamiento judicial por el que se declarara su titularidad dominical sobre el 25% de la denominada "DIRECCION000", sita en la localidad de Hernani, y el otorgamiento por los litigantes pasivos de cuantos documentos sean precisos para conseguir la inscripción en el Registro de la Propiedad de su participación en dicho inmueble.

El Juzgado desestimó la demanda con imposición de costas a la actora y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Doña Pilarha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1740 del Código Civil en relación con el artículo 1753 del mismo Cuerpo legal, debido a que, según acusa, se aplican indebidamente tales disposiciones legales al calificar como préstamo la relación habida entre los litigantes-, se desestima porque es reiterada doctrina de esta Sala, sentada, entre otras, en sentencias de 5 de febrero de 1997 y 21 de octubre de 1997, la de que la determinación de la conceptuación jurídica relativa a un contrato constituye una cuestión de interpretación del mismo en orden a su calificación, que está atribuida al Juzgador de instancia, y su resultado ha de ser respetado en casación si no es ilógico, inverosímil o contrario a las normas de hermenéutica contenidas en los artículos 1281 a 1289, inclusive, del Código Civil, que constituyen supuestos de exclusión no concurrentes en la coyuntura del debate.

TERCERO

Los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso, todos bajo el cobijo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por transgresión del artículo 1281.1 del Código Civil, al entender que son claros los términos del contrato establecido entre las partes y, en su consecuencia, ha de estarse al tenor de sus cláusulas; y otro, por vulneración de los artículos 1284, 1285 y 1286 del Código Civil en relación con el artículo 1288 del mismo ordenamiento, al estimar que en el supuesto de existir alguna cláusula o palabra oscura, no deberá favorecer a la parte que hubiera ocasionado la oscuridad; y el restante, por infracción del artículo 1283 del Código Civil, al declarar la existencia de un derecho real de habitación de los artículos 523 y siguientes de dicho ordenamiento, lo que no tiene reflejo en ningún momento, cláusula o frase de los documentos-, por su unidad de planteamiento, son examinados conjuntamente y también se desestiman porque la recurrente insiste en la temática de la interpretación de los contratos, pese a que esa función es de la competencia privativa de los Tribunales de instancia, cuyo resultado exegético se mantendrá invariable en casación, salvo que sea ilógico, desorbitado, erróneo o conculcador de las normas reguladoras de la hermenéutica contractual.

Además, con mención al motivo cuarto, su repulsa también deriva de que el razonamiento impugnado es "obiter dictum", o a mayor abundamiento, y no ha constituido "ratio deccidendi" de la sentencia recurrida, de manera que, como solo pueden ser objeto de la casación los fundamentos predeterminantes del fallo, o que conduzcan de modo inmediato a él, tal como señala la sentencia de esta Sala de 4 de octubre de 1994, procede la aplicación aquí de aquel efecto desestimatorio, según la línea jurisprudencial marcada, entre otras, en las sentencias de 4 de marzo de 1993, 16 de febrero de 1994 y 24 de diciembre de 1994.

CUARTO

El motivo quinto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 1225 del Código Civil en relación con el artículo 1228 del mismo Cuerpo legal, ya que, según denuncia, no se han considerado los documentos números 31 y 32 como justos, legítimos y eficaces para que la recurrente devenga propietaria de la cuota reivindicada-, porque la recurrente trata de convencer al Tribunal del error en la valoración de la prueba verificada por el de apelación y no tiene en cuenta que, según ha declarado reiteradamente esta Sala, aparte de otras, en sentencias de 18 de abril de 1992, 27 de octubre de 1997 y 19 de noviembre de 1997, el último citado posee, en principio, soberanía para dicha apreciación, salvo que esta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, que son supuestos excluyentes de no concurrencia en este caso, pues lo contrario desnaturalizaría el recurso extraordinario de casación y lo transformaría en una tercera instancia.

QUINTO

El motivo sexto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 1253 del Código Civil-, asimismo se desestima porque el Tribunal de instancia ha realizado una interpretación de la declaración de voluntad de la recurrida, mediante la fijación de la relación jurídica existente entre los litigantes a través de la interpretación de los documentos números 31 y 32, sin que en casación pueda contrariarse su criterio, excepto si resultare ilógico, absurdo o ilegal, como ya se ha expuesto en esta sentencia.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos del recurso lleva consigo la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Pilarcontra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián en fecha de seis de octubre de mil novecientos noventa y tres. Condenamos a la recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese este sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Firmado y rubricado. JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA; LUÍS MARTÍNEZ CALCERRADA GÓMEZ. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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