SAP Girona 16/2009, 15 de Enero de 2009

PonenteRAFAEL PONCE CUELLAR
ECLIES:APGI:2009:20
Número de Recurso399/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución16/2009
Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 16/09

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Don Fernando Ferrero Hidalgo

Don Rafael Ponce Cuéllar

En Girona, quince de enero de dos mil nueve

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 399/2008 , en el que ha sido parte apelante COMERCIAL P. VALLS S.A., representada por el Procurador D. JOAN ROS CORNELL, y dirigida por el Letrado D. JOAN NONO RIUS; y como parte apelada SERVEIS DEL FRED S.L. , representada por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS y dirigida por el Letrado D. SANTIAGO BALLESTER MUÑOZ ,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 1 Blanes , en los autos nº 342/2006 , seguidos a instancias de COMERCIAL P. VALLS S.A., representado por el Procurador D. Maria del Mar Ruiz Ruscalleda y bajo la dirección del Letrado D. Joan Nonó Rius, contra SERVEIS DEL FRED S.L., representado por el Procurador D. Ferran Janssen Cases , bajo la dirección del Letrado D. Santiago Ballester , se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Se condena a Comercial P. Valls S.A a abonar a la actora reconvencional Serveis del Fred S.L. la cantidad de 7.383'94 euros, cantidad resultante de compensar la suma reclamada por la actora de 5.487'63 euros con la suma de

12.871'57 euros que la demandante adeuda a la actora reconvencional . A la cantidad de 7.383'94 euros, sele deben sumar los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por la mitad. Por lo que no hay expresa imposición de costas en la demanda principal. Debiendo abonar la parte actora principal o demandante, Comercial P. Valls, S.A, las costas ocasionadas con motivo de la demanda reconvencional. ".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 08.02.08 , se recurrió en apelación por la parte actora, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Ponce Cuéllar .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida, en cuanto no contradigan los de esta resolución.

SEGUNDO

Se interpone recurso de apelación por la actora contra sentencia de 8 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Blanes en la que se estimó la demanda interpuesta por Comercial P. Valls, S.A. contra Serveis del Fred, S.L., en reclamación de la cantidad de

5.487,63 euros, estimando asimismo la demanda reconvencional interpuesta por la segunda contra la primera en reclamación de 12.871,57. Siendo ambas cantidades de signo contrarios, la sentencia compensa ambas cantidades condenando a la actora principal al pago de la diferencia a la demandante reconvencional. La parte demandada principal se allanó en la demanda principal respecto a la pretensión de la actora por lo que no procedió expresa imposición de costas a las partes, respecto a la demanda reconvencional se opuso la demandada reconvencional originándose las costas en su contra al ser estimada íntegramente la pretensión de la actora reconvencional.

Sin hacer alusión a la demanda principal por cuanto la parte demandada se allanó en el petitum coincidiendo en el quantum de ésta, siendo aceptado el allanamiento por las partes, en la presente alzada se recibe únicamente los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia referidos a la estimación de la demanda reconvencional que reclamaba el pago de unas facturas cuyo origen era el suministro de unos materiales defectuosos por parte de la demandada reconvencional a la actora de la reconvención.

La parte apelante, demandada reconvencional en primera instancia, se alza ante esta instancia motivando su escrito de recurso en un error en la apreciación de la prueba del Tribunal a quo. Dicho escrito, en concreto desgrana en cuatro alegaciones el error de valoración: en la primera la ausencia de responsabilidad por no ser esa parte responsable de la instalación y haber cumplido con la reposición de materiales no habiéndose acreditado sus defectos; en la segunda el error de valoración de los actos propios de la vencedora del litigio en cuanto anuló una primera factura muy superior a la que se reclamó en el pleito, así como a la renuncia a un pago reclamado por otro importe sin explicación alguna como fundamento de la arbitrariedad de la petición; una tercera alegación referida a la inexistencia de responsabilidad por el mal funcionamiento de la obra siendo cosa juzgada; y por último, la ausencia de prueba respecto a la existencia de material defectuoso. La parte apelada se opuso en sentido contrario a los alegado por la recurrente.

TERCERO

Frente a las alegaciones vertidas en el recurso de apelación instado por la demandada reconvencional, siendo que en su alegación tercera motiva la excepción de cosa juzgada material respecto a la vinculación de las consecuencias del presente pleito, se deberá traer a consideración con carácter preferente respecto el resto de alegaciones meritadas.

Si bien se debe tener en consideración la excepción de cosa juzgada, como prevención a la posibilidad de la existencia de fallos contradictorios por la no presencia de todos aquellos que afecta la relación jurídica, ésta se debe matizar siguiendo el criterio jurisprudencial que el propio Tribunal Supremo ha ido estableciendo al respecto. En la interpretación de la cosa juzgada, cabe destacar el criterio que sigue el Tribunal Supremo entre otras en su sentencia de 31 de febrero de 2002 (con mención en la misma a la STS de 10-06-2002 ) -que ha recogido ya esta Audiencia Provincial en anteriores sentencias - por todas, la sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2005 .

Dice la sentencia aludida: "Aunque lo antedicho basta para justificar la desestimación de motivo, no está de más, dados los argumentos del recurrente relativos a la calidad con que litigaron las partes, el objeto de uno y otro proceso y la causa de pedir, recordar las directrices jurisprudenciales que sobre la cosa juzgada, especialmente en lo concerniente a la causa de pedir, sintetiza la sentencia de esta Sala de 10 dejunio de 2002 (recurso núm. 3887/1996 ) en los siguientes términos:

"

  1. La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal (SSTS 11-3-1985 y 25-5-1995 ).

  2. La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora (STS 3-5-2000 ) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión (SSTS 19-6-2000 y 24-7-2000 ) o título que sirve de base al derecho reclamado (SSTS 27-10-2000 y 15-11-2001 ).

  3. La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción (STS 27-10-2000 ).

  4. No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió (SSTS 30-7-1996, 3-5-2000 y 27-10-2000 ).

  5. La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado (SSTS 28-2-1991 y 30-7-1996 ), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LECiv (RCL 2000\ 34, 962 y RCL 2001, 1892 ).

  6. El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo (SSTS 3-4-1990, 31-3-1992, 25-5-1995 y 30-7-1996 )".

Siendo pues, que en el proceso alegado por la apelante que estableció como causa de pedir la derivada de la reclamación por los daños por la inadecuada ejecución del trabajo encomendado, en el presente procedimiento viene determinada por la reclamación de la actora reconvencional respecto a la responsabilidad contractual de la demandada reconvencional respecto a la entrega de material defectuoso y los daños derivados de dicho incumplimiento contractual. Así, no existiendo identidad en la causa petendi, tampoco existe identidad de las partes, en concreto, Serveis del Fred S.L. reclama por su propia actividad mercantil, no por la de terceros que fueron los que litigaron en el otro procedimiento traído por la parte recurrente, sin que en aquel pleito tuviera razón de comparecer, ya que el incumplimiento contractual que se demandaba se refería únicamente a las partes que lo fueron en el proceso.

La sentencia recurrida únicamente se limita a resolver sobre la cuestión litigiosa entre las partes, siendo la naturaleza bilateral del contrato y consecuentemente la reclamación contractual que se realiza...

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