SAP Madrid 153/2018, 17 de Abril de 2018

PonenteJUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2018:6391
Número de Recurso529/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución153/2018
Fecha de Resolución17 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.047.00.2-2016/0001277

Recurso de Apelación 529/2017

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Collado Villalba

Autos de Procedimiento Ordinario 148/2016

APELANTE: HERMINIO GONZALEZ E HIJOS S.A.

PROCURADOR D./Dña. BEGOÑA LLUVA RIVERA

APELADO: NIT-LUX S.A.

PROCURADOR D./Dña. LUCINA GOMEZ GOMEZ

JL

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

D. RAMON BELO GONZALEZ

D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

En Madrid, a diecisiete de abril de dos mil dieciocho. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 148/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Collado Villalba, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: HERMINIO GONZÁLEZ E HIJOS, SA y de otra, como Apelado-Demandante: NIT-LUX, S.A.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Collado Villalba, de fecha 17 de marzo de 2017 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR SUSTANCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Lucina Gómez Gómez, en representación de NITLUX, S.A., frente a HERMINIO GONZÁLEZ E HIJOS, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Begoña Lluva Rivera; y, en consecuencia, CONDENO a la referida demandada a abonar a la actora la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS, CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO

(56.450,95 euros), más el INTERÉS LEGAL devengado por dicha cantidad desde la fecha de la reclamación extrajudicial efectuada el día 20 de noviembre de 2012 e incrementado en dos puntos desde el dictado de esta sentencia hasta su pago. Las COSTAS PROCESALES causadas por el presente procedimiento se imponen a la demandada, HERMINIO GONZÁLEZ E HIJOS, S.A."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 2 de marzo de 2018, se señaló para deliberación, votación y fallo el día de 16 de abril de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA MERCANTIL.-Por la representación de HERMINIO GONZÁLEZ E HIJOS S.L. se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 17 de marzo de 2017, la cual, estimando sustancialmente la demanda presentada por la representación de NIT-LUX S.A., condena a la hoy apelante a abonar a la actora la cantidad de 56.450,95 euros más los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación extrajudicial efectuada el día 20 de noviembre de 2012.

No es objeto de controversia en el proceso que la entidad actora hoy apelada NIT-LUX S.A., entidad subcontratada por la contratista principal CORSAN-CORVIAM CONSTRUCCIÓN S.A. y ELSAMEX S.A. -UTE CORELSA-, adjudicataria de las obras denominadas "Autovía A-4 del P.K. 3,78 al P.K. 67,50, tramo MAFRIDP.K. 67,50 (R-4)" por cuenta de la SOCIEDAD CONCESIONARIA AUTOVÍA A-4 MADRID S.A.; contrató con la entidad demandada hoy apelante HERMINIO GONZÁLEZ E HIJOS S.L. la adquisición de 904 báculos -soportes de alumbrado público- de 14 metros de altura.

Y al respecto, la Sala debe poner de manifiesto que hay que reconocer la ausencia de una línea clara jurisprudencial en relación a la distinción entre la compraventa civil y la mercantil. Así, siguiendo la SAP de Granada, Sección 4ª, núm. 378/2013 de 15 noviembre (JUR 2014\32264), la STS de 9 de julio de 2008 consideró Civil la compra de muebles para instalarlas en un complejo hotelero. La STS de 10 de noviembre de 2000 calificó de civil la venta de pienso por una cooperativa a uno de sus miembros que lo destinaba para alimentar las aves que después vendía. La STS de 23 de enero de 2009 entendió que era mercantil la compraventa de cebada para alimentar cerdos. Y la STS de 3 de mayo de 1985, estableció que se puede llegar hoy a la conclusión de negar el calificativo de civiles respecto de aquellas compras que para su consumo ( art. 326.1º del CCO ), se hacen por empresas o particulares -incluso no comerciantes- dedicadas a una explotación industrial mercantil o agrícola, con o sin transformación de la mercancía o incorporada a esta al revender, por entender que esas compras no están incluidas en la excepción del nº 1 del citado art. 326, en relación con el art. 325 del CCO, es decir, por no estar destinadas al consumo particular o familiar, o exceder de este, sino al fin empresarial o negocial de producción, transformación o inversión productivo como de esas compras llamadas de empresa o empresariales, cuyo fin propio, aunque sea para su consumo como tal empresa o negocio, sea, en definitiva, la venta productiva o lucrativa (o la adquisición de bienes para producir), en definitiva, la inversión productiva, actividad que evidentemente no puede ser calificada más que con la nota que a su vez califica de mercantil la compra con ánimo de lucro, según el art. 325 del CCO, en cuanto la empresa o persona empresaria, no compra para consumir, sino para producir, es decir, obtener un beneficio que le permita continuar en la cadena productiva.

De esta forma, entendemos que el art. 325 del CCO señala que la compraventa es mercantil cuando lo sea de cosas muebles para revenderla bien en la misma forma en que se compraron, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa. La STS de 15 de diciembre de 2005 señala que "es necesario que quien compre lo haga con la intención de revender lo comprado, ya sea en la misma forma, ya en otra diferente -como suele suceder con los industriales y fabricantes- y de obtener lucro en la reventa". Es decir, se atiende

al elemento intencional en su doble vertiente: destino de los efectos adquiridos, e intención de beneficiarse con su adquisición. La STS de 20 de noviembre de 1984 sostiene que "entiende la doctrina científica más autorizada que la nota que caracteriza la compraventa mercantil frente a la civil, es el elemento intencional, que se desdobla en un doble propósito por parte del comprador: el de revender los géneros comprados, bien sea en la misma forma en que los compró, o adecuadamente transformados, y el ánimo de lucro, consistente en obtener un beneficio en la reventa, de modo que la compraventa mercantil se hace, no para que el comprador satisfaga sus propias necesidades, sino para lucrarse con tal actividad, constituyéndose el comprador en una especie de mediador ente el productor de los bienes comprados y el consumidor de los mismos, una vez transformados o manipulados" -en idéntico sentido, STS de 10 de noviembre de 1989 y 25 de junio de 1999 -.

Efectivamente, siguiendo la STS núm. 242/2015 de 13 mayo (RJ 2015\2247), el Código de Comercio, en su art. 325 exige, para considerar mercantil la compraventa, un doble requisito subjetivo o intencional del comprador: que se realice la compra para ser revendida con ánimo de lucrarse en la reventa posterior. A diferencia de otros contratos regulados en el mismo texto legal en los que reconoce el carácter mercantil del contrato cuando interviene un empresario, por el contrario, la compraventa mercantil quedaría reservada para los comerciantes que son los que profesionalmente compran para revender. En efecto, el art. 325 del Código de Comercio, no regula objetivamente "el carácter" de la reventa. Sólo se refiere a ella el art. 326 del mismo texto legal, para negarles, en el apartado 4º, el carácter mercantil cuando la compra la realiza una persona no comerciante y revende el "resto de los acopios que hizo para su consumo". Incluso las SSTS de 16 de enero de 2011, 10 de abril de 2003 ( RJ 2003, 2981), 3 de noviembre de 1988 ( RJ 1988, 8411), 3 de mayo de 1985 (RJ 1985, 2257 ) y 12 de marzo de 1982 (RJ 1982, 1372), entre otras, han entendido que la compra por un empresario con la intención de destinar el objeto comprado a su explotación o integración industrial o comercial debe reputarse mercantil (la llamada compraventa-inversión).

Y en el caso sometido a nuestra consideración esa característica del elemento intencional, se pone de relieve en el extremo de que la actora destina los báculos adquiridos a su reventa con ánimo de lucro, en el marco del contrato de obra celebrado con la contratista principal CORSAN-CORVIAM CONSTRUCCIÓN S.A. y ELSAMEX S.A. -UTE CORELSA-, adjudicataria de las obras denominadas "Autovía A-4 del P.K. 3,78 al P.K. 67,50, tramo MAFRID-P.K. 67,50 (R-4)" por cuenta de la SOCIEDAD CONCESIONARIA AUTOVÍA A-4 MADRID S.A. Es claro pues que el contrato celebrado, según reiterada jurisprudencia, era mercantil, porque lo adquirido se dedicó al fin negocial o empresarial del comprador con finalidad de lucro.

SEGUNDO

DE LA ACCIÓN EJERCITADA.-Como ya expresamos en la SAP de Madrid, Sección 21ª, de 20 de diciembre de 2011 (ROJ: SAP M 18082/2011 -ECLI:ES:APM:2011:18082), los tribunales no están vinculados por la calificación que las partes hacen de las acciones, sino por la que realmente ejercitan; a la parte le corresponde aportar los hechos pero la norma jurídica le corresponde a los tribunales según el axioma "da mihi factum, dabo tibi ius". Y la determinación de cuál es la acción ejercitada es...

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