STS, 20 de Noviembre de 1984

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1984:1610
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 662.- Sentencia de 20 de noviembre de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Jose Augusto .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid, de 22 de

abril de 1982.

DOCTRINA: Contrato de compraventa mercantil. Concepto y características.

Entiende la doctrina científica más autorizada que la nota que caracteriza la compraventa mercantil frente a la civil es el elemento intencional que se desdobla en un doble propósito por parte del

comprador, el de revender los géneros comprados, bien sea en la misma forma que los compró o adecuadamente transformados, y el ánimo de lucro, consistente en obtener un beneficio en la reventa, de modo que la compraventa mercantil se hace no para que el comprador satisfaga sus propias necesidades de consumo, sino para lucrarse con tal actividad, constituyéndose el comprador en una especie de mediador entre el productor de los bienes comprados y el consumidor de los mismos, una vez transformados o manufacturados.

En la Villa de Madrid, a 20 de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro;

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número doce por Compañía Organizadora del Consumo, S. A., con domicilio en Madrid, contra don Jose Augusto , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Zafra, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, que ante Nos penden, en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, y con la dirección del Letrado don José Luis Herranz Albiac, habiéndose personado la parte actora representada por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez, y con la dirección del Letrado don José Agustín González Rivera.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez, en representación de "Compañía Organizadora del Consumo, S. A.", formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid, número doce, demanda de mayor cuantía contra don Jose Augusto , sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: En base a las relaciones comerciales existentes entre su mandante y el demandado, este último adeuda al primero la cantidad de setecientas noventa y ocho mil setenta y dos pesetas con treinta céntimos, y abonó sólo ciento cincuenta mil pesetas, y otras treinta y tres mil quinientas sesenta y dos pesetas con setenta céntimos de devolución de mercancía. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando sentencia, condenando al demandado a pagar a su mandante la cantidad de setecientas noventa y ocho mil setenta y dos pesetas con treinta céntimos, más los intereses legales desde la fecha de interposición de demanda y con expresa imposición de costas al mismo.RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado, como éste no compareciera en legal término, se le declaró en rebeldía.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a la parte actora, trámite que evacuó en escrito, en la que solicitó se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenía interesado en los autos.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de Madrid número doce, dictó sentencia con fecha veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta , cuyo fallo es como sigue: Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Fraile Sánchez, debo condenar y condeno al demandado don Jose Augusto , a abonar a la entidad actora Compañía Organizadora del Consumo, S. A., la cantidad de setecientas noventa y ocho mil setenta y dos pesetas con treinta céntimos, e intereses legales de esta suma desde la fecha de la presentación de la demanda, y al pago de las costas de esta primera instancia.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandado y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha veintidós de abril de mil novecientos ochenta y dos , con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto pro el Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación de don Jose Augusto , contra la sentencia dictada con fecha veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número dos de los de Madrid, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, condenando en las costas del recurso a dicho apelante.

RESULTANDO que previo depósito de nueve mil pesetas el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, en representación de don Jose Augusto , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Infracción de ley al amparo del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del artículo trescientos veinticinco del Código de Comercio. La Sala de Apelación estima que la actora vendió piensos compuestos a don Jose Augusto para el engorde y cebo de ganado. De lo anterior se evidencia que la venta se realiza para el cebo de animales de la ganadería. El artículo trescientos veinticinco citado califica a la compraventa mercantil cuando se adquieran cosas muebles para revenderlas con ánimo de lucrarse en la reventa. Y el artículo trescientos veintiséis del mismo Código concreta no se reputará mercantil "la compra de efectos destinados al consumo del comprador". A pesar de lo anterior la Sala califica de mercantil al contrato celebrado.

Segundo

Infracción de ley al amparo del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por errónea interpretación del artículo mil doscientos catorce del Código Civil. La Sala de Apelación acepta plenamente, se expresa al texto: que el demandado no prueba lo contrario como le incumbía, de acuerdo con el artículo mil doscientos catorce del Código Civil. La realidad es que el artículo mil doscientos catorce del Código Civil exige al actor que pruebe la existencia de las obligaciones que exige en su demanda; y al demandado que pruebe las excepciones que opone. Pero se da el caso de que en estos autos el demandado no opone excepciones; afirma categóricamente que no existe la obligación: hecho negativo absoluto. Es doctrina científica y jurisprudencial que los hechos negativos absolutos carecen de prueba, o nos encontramos ante la llamada prueba diabólica. Que esto es cierto lo determina igualmente la Jurisprudencia de este Alto Tribunal en las siguientes resoluciones: sentencias del Tribunal Supremo de diecinueve de abril de mil novecientos veintisiete y en igual sentido la de veintiséis de enero de mil novecientos veintidós.

Tercero

Infracción de ley al amparo del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil: aplicación indebida de los artículos quinientos cuarenta y nueve y seiscientos noventa de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La Sala de Apelación, al hacer el estudio de la carga de la prueba estima que ha llegado a su decisión aplicando los artículos quinientos cuarenta y nueve y seiscientos noventa de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El artículo quinientos cuarenta y nueve dicho no es de aplicación al caso, ya que al no haber habido contestación a la demanda no ha habido ni réplica ni duplica. Estos preceptos, por traslación o analogía no pueden aplicarse teniendo en cuenta el carácter de orden público que tienen las normas procesales. En el artículo seiscientos noventa citado el resultado es idéntico, puesaquí no ha habido contestación. Pero hay dos razones más: a) Cuando un demandado no contesta a la demanda, dentro del plazo que para ello se le otorga, es declarado en rebeldía. Ningún precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece, ni siquiera permite deducir que el que está en rebeldía ha confesado los hechos de la demanda, b) Al tratar de la prueba de confesión, artículo quinientos ochenta y seis, si se negare a confesar o si diera respuestas evasivas, el Juez le apercibirá de tenerlo por confeso. Y ésta sí que es la situación en que nos encontramos, aunque resulta que en dicho considerando el Juez de Primera Instancia, dice categóricamente que "el demandado negó la deuda", por lo que no puede tenerlo por confeso.

Cuarto

Infracción de ley al amparo del número cuarto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por contener el fallo recurrido disposiciones contradictorias. La Sala acepta la sentencia de Primera Instancia que dice: "Dadas las relaciones comerciales existentes entre demandantes y demandado, este último adeuda al primero de la cantidad de setecientas noventa y ocho mil setenta y dos pesetas con treinta céntimos y el demandado abonó solamente ciento cincuenta mil pesetas y otras treinta y tres mil quinientas sesenta y dos pesetas con setenta céntimos de devolución de mercancía...". La contradicción está en que si de la cantidad adeudada de setecientas noventa y ocho mil setenta y dos pesetas con treinta céntimos se descuentan las ciento ochenta y tres mil quinientas sesenta y dos pesetas con setenta céntimos, que dice que el Sr. Jose Augusto ha pagado, resulta evidente que no se le puede condenar por el total indicado de setecientas noventa y ocho mil setenta y dos pesetas con treinta céntimos, en todo caso lo sería por la diferencia.

Quinto

Infracción de ley al amparo del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil: errónea interpretación de la norma contenida en el artículo cincuenta y uno del Código de Comercio. Este motivo lo es de forma alternativa de no ser estimado el primer motivo. La sentencia de la Sala estima que queda demostrada la existencia del contrato entre las partes. Esta apreciación es errónea porque no tiene en cuenta el contenido del segundo párrafo de dicho precepto en el que se establece que la declaración de testigos no será por si sola bastante de probar la existencia de un contrato de cuantía superior. Para que exista un contrato es preciso que haya una oferta y una aceptación. Pues bien, en nuestro caso, no existe ningún dato firmado por ambas partes que permitan estimar que ha habido una oferta y que ha habido una aceptación. Si esto es así, y teniendo en cuenta que solamente existe una prueba testifical, nos encontramos precisamente en la normativa del segundo párrafo del artículo cincuenta y uno dicho.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado don José Luis Albácar López.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que promovida por la "Compañía Organizadora de Consumo, S. A.", ante el Juzgado de Primera Instancia número doce de Madrid, demanda de Juicio Ordinario de mayor cuantía contra don Jose Augusto , sobre reclamación de cantidad, con fecha veintidós de abril de mil novecientos ochenta y dos, recayó sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid, en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta , se estimaba la demanda condenando al demandado a abonar a la actora la cantidad de setecientas noventa y ocho mil setenta y dos pesetas con treinta céntimos, más los intereses legales a partir de la presentación de la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley, y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: que por no haber sido impugnados en casación por la única vía apropiada, la del ordinal séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deben ser reputados inmutables: Que "se obtiene la adecuada convicción de la existencia de un contrato mercantil de compraventa del que, cumplida su obligación de entrega de las mercancías por el vendedor, no ha sido satisfecho por el comprador el precio convenido".

CONSIDERANDO que apoyado el recurso que nos ocupa en cinco motivos, razones de rigor lógico aconsejan estudiar primeramente el cuarto, "por infracción de Ley al amparo del número cuarto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por contener el fallo recurrido disposiciones contradictorias", alegándose por el recurrente que la contradicción consiste en que si de la cantidad adeudada, que es de setecientas noventa y ocho mil setenta y dos pesetas con treinta céntimos se descuentan las ciento ochenta y tres mil quinientas sesenta y dos pesetas con setenta céntimos que se dice que ha pagado el Sr. Jose Augusto , es evidente que no se le puede condenar por la total indicada de setecientas ochenta y nueve mil setenta y dos pesetas con treinta céntimos, motivo éste que deberá serrechazado, toda vez que es constante doctrina de esta Sala la de que la causa en que puede fundarse un recurso de casación amparado en el número cuarto del artículo mil seiscientos noventa y dos, por contener el fallo disposiciones contradictorias, sólo es eficaz cuando los pronunciamientos que se tachan de tales no pueden ser al mismo tiempo conclusión de las premisas sentadas por el Juzgador, sino que, por el contrario la aceptación de una repela la de otra, y cuando al descender a la efectividad practicada de los pronunciamientos se ponga de manifiesto la imposibilidad práctica de su inexistencia, sin que pueda en modo alguno apreciarse que existe contradicción en los pronunciamientos cuando estos son perfectamente compatibles entre sí, y menos aún cuando, como sucede en el presente caso, el fallo de la resolución recurrida no contiene más que un solo pronunciamiento, el de la condena del demandado recurrente a abonar al actor la repetida cantidad de setecientas noventa y ocho mil setenta y dos pesetas con treinta céntimos, por lo que debe desestimarse este cuarto motivo.

CONSIDERANDO que tampoco habrá de encontrar éxito el motivo primero "por aplicación indebida del articulo trescientos veinticinco del Código de Comercio", a través del cual se pretende por el recurrente combatir la calificación de compraventa mercantil que la resolución recurrida hace del contrato de autos, motivo que deberá perecer por las siguientes razones: Primera.-Porque entiende la doctrina científica más autorizada que la nota que caracteriza la compraventa mercantil frente a la civil es el elemento intencional, que se desdoble en un doble propósito por parte del comprador, el de revender los géneros comprados, bien sea en la misma forma que los compró o adecuadamente transformados, y el ánimo de lucro, consistente en obtener un beneficio en la reventa, de modo que la compraventa mercantil se hace no para que el comprador satisfaga sus propias necesidades de consumo, sino para lucrarse con tal actividad, constituyéndose el comprador en una especie de mediador entre el productor de los bienes comprados y el consumidor de los mismos, una vez transformados o manufacturados. Segunda.-Que a las mismas concesiones llega la doctrina de esta Sala que, en sentencia de veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno tiene declarado que el Código de Comercio califica la compraventa como mercantil, no por el sistema subjetivo, en el cual es mercantil toda venta que sea acto de comercio para el vendedor o para el comprador, o para ambos, y que tenga por objeto mercaderías, títulos valores, sino por el sistema objetivo, en que se prescinde de la persona del sujeto contratante, para atender sólo su intención, de tal manera que se sustituye el concepto de compra profesional por el concepto de compra de especulación; de modo que la compraventa descansa, no sobre la venta misma, sino sobre la venta de lo comprado, manteniendo al respecto el concepto económico como instrumento jurídico de mediación entre los que produzca y los que consumen, con dominio, en consecuencia, de la finalidad mediadora, que se exterioriza en la reventa de la cosa mueble comprada, de tal modo que la intención pasa a ser lo esencial, mientras que la profesión del que compra o vende pasa a ser elemento secundario o irrelevante, desdoblándose dicho elemento intencional en dos propósitos por parte del que compra, cual es el de reventa y el propósito de lucrarse en la reventa. Para que la compraventa sea mercantil ha de hacerse para revender, o lo que es igual, no para que el comprador satisfaga sus propias necesidades de consumo, sino por ser sólo un mediador (comerciante) entre el productor -persona a quien compra- y el consumidor -persona a quien revende-, con intromisión especulativa referida a cosa inmueble. Tercera.-Que sin perjuicio de que, como con reiteración constante viene proclamando esta Sala, la calificación de los contratos es función reservada a la competencia de la Sala de Instancia, cuyo resultado ha de ser respetado en casación, a no ser que pudiese ser tachado de absurdo, ilógico o inverosímil, es obvio que, en el caso que nos ocupa, en el que el demandado recurrente, cuya actividad de corredor de ganado consta en autos al figurar en su tarjeta de visita unida a los mismos, al folio ciento dieciséis, ha adquirido a la entidad recurrida partidas de pienso para animales, en cantidades que notoriamente rebasan al consumo que podría estimarse como propio para la economía doméstica, por lo que ha de concluirse que iban destinadas al engorde de ganado, con objeto de proceder a su venta, por lo que si, por una parte, se procedía a la reventa del pienso adquirido, una vez transformado en carne animal, destino este propio de tal producto, por otra, dada la actividad profesional del demandado, ha de presumirse el ánimo de lucrarse en la reventa, que animaba su quehacer, por lo que aparece acertadamente calificado por la Sala de Instancia, como de mercantil, la compraventa objeto de las presentes actuaciones. Cuarta.-Que, finalmente, la calificación del contrato de autos como de compraventa mercantil, en lugar de compraventa civil, como pretende el demandado recurrente, no alcanza relevancia alguna a efectos del fallo condenatorio que contiene la resolución de instancia, toda vez que sentado el hecho de la entrega de la mercancía por el vendedor y el impago por el comprador del precio debido, procede la condena al abono del mismo, bien si se reputa civil, bien sea mercantil, la compraventa operada.

CONSIDERANDO que, igualmente deben rechazarse los restantes motivos del recurso: en cuanto al segundo, por errónea interpretación del artículo mil doscientos catorce del Código Civil, porque no puede apreciarse que la resolución recurrida haga equivocado uso del principio de la carga de la prueba cuando, acreditado testificalmente la entrega por el transportista de los géneros contratados, lo que supone algo más que un principio de prueba de la entrega de las mercancías, el comprador, no acredite éste, como le hubiese correspondido, la falta de recepción de las mismas; en lo que afecta al tercero, "por aplicación indebida de los artículos quinientos cuarenta y nueve y seiscientos noventa de la Ley de EnjuiciamientoCivil", no sólo por citarse como infringidos preceptos procesales, que hacen de imposible prosperidad un recurso de casación por infracción de ley, sino también porque, como resulta con claridad de la resolución recurrida, ésta no llega a la conclusión de la existencia de un contrato de compraventa entre la actora y el demandado por aplicación de tales artículos, pese a que los cita expresamente, sino que alcanza tal conclusión "valorando con arreglo a las normas de la sana crítica las notas, fichas y documentos contables, los justificantes del transporte de las mercancías, autenticado por el portador, las declaraciones testificales y la absolución de posiciones del demandado, en unión de la tarjeta de visita con indicaciones manuscritas de éste"; y por fin, el motivo quinto, "por errónea interpretación de la norma contenida en el artículo cincuenta y uno del Código de Comercio", no sólo porque, como el anterior, pretende combatir un hecho sentado por la resolución recurrida, el de la existencia de un contrato de compraventa entre las partes, al amparo de una vía inapropiada para ello -la del ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, sino también porque, como acabamos de razonar, la existencia de este contrato no la deduce la resolución recurrida de la simple declaración de un solo testigo, sino de la valoración conjunta de los medios de prueba más arriba citados; por todo lo cual deben rechazarse estos tres motivos.

CONSIDERANDO que la desestimación de la totalidad de los motivos comporta la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito, al que se dará el destino legal; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Jose Augusto , contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, en fecha veintidós de abril de mil novecientos ochenta y dos . Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución de la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Carlos de la Vega.- Jaime Santos.- José María Gómez de la Barcena.- Rafael Pérez.- José Luis Albácar López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don José Luis Albácar López, Magistrado de la Sala Segunda de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.- Rubricado.

119 sentencias
  • SAP Valencia 332/2013, 22 de Julio de 2013
    • España
    • 22 Julio 2013
    ...lucro. La compraventa mercantil es ampliamente analizada por la STS de 25 de junio 1999, Pte: González Poveda, que, con cita de la STS de 20 de noviembre 1984, dice: "entiende la doctrina científica más autorizada que la nota que caracteriza la compraventa mercantil frente a la civil es el ......
  • SAP Granada 230/2018, 13 de Julio de 2018
    • España
    • 13 Julio 2018
    ...para colocar en una obra en construcción ( STS de 12 de marzo de 1982), la de piensos por un ganadero para alimentar el ganado ( STS de 20 de noviembre de 1984. 3 de mayo de 1985) y la de producto químico para la construcción de carretera ( STS de 10 de marzo de 1994), o en el caso estudiad......
  • SAP A Coruña 52/2013, 19 de Febrero de 2013
    • España
    • 19 Febrero 2013
    ...que los efectos adquiridos se destinen al consumo o uso propio del comprador ( SS TS 30 mayo 1979, 21 diciembre 1981, 26 abril 1982, 20 noviembre 1984, 10 noviembre 1989, 5 noviembre 1990, 25 junio 1999, 10 noviembre 2000 y 22 octubre 2007 ), siendo también aplicable el concepto de comprave......
  • SAP La Rioja 70/2016, 18 de Marzo de 2016
    • España
    • 18 Marzo 2016
    ...fueron comprados o adecuadamente transformados, y el ánimo de lucro, consistente en obtener un beneficio en la venta (como ya señaló STS 20 noviembre 1984 ). Asimismo, se ha manifestado en ese sentido STS 13 mayo 2015, número 242/2015, Sala 1ª, recurso 1294/2013 en cuyo tercer fundamento de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
7 artículos doctrinales
  • Comentario de la sentencia del tribunal supremo de 3 de julio de 2018 (410/2018)
    • España
    • Derecho de la Competencia Europeo y Español Comentarios a las Sentencias de Unificación de Doctrina. Civil y Mercantil. Volumen 10. 2018 Prescripción
    • 27 Septiembre 2019
    ...en unos bloques de viviendas), en la STS 9 marzo 1984 (adquisición de material plástico para revestimiento de buques), en la STS 20 noviembre 1984 (adquisición de partidas de pienso para animales, en cantidades que notoriamente rebasan el consumo que podrís estimarse como propio para la eco......
  • Sobre la aplicabilidad de las acciones edilicias al contrato de compraventa de empresa (a propósito de la sentencia del TS 230/2011, de 30 de marzo (RJ \2011\3133)
    • España
    • Cuadernos de derecho y comercio Núm. 59, Junio 2013
    • 1 Junio 2013
    ...otros, PAZ-ARES RODRÍGUEZ, C. J.: «La mercantilidad de la compraventa para uso o consumo empresarial (a propósito de la sentencia del Tribunal Supremo del 20-XI-1984)», RDM, 175-176 (1985): pp. 245-264, así como PAZ-ARES RODRÍGUEZ, C. J.: «Una teoría económica sobre la mercantilidad de la c......
  • Sentencias.
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXIII-1, Enero 2010
    • 1 Enero 2010
    ...CC. así, la sentencia anotada sigue la jurisprudencia que distingue entre la compraventa civil y mercantil, vid., entre otras, SSTS de 20 de noviembre de 1984 (rJ 1984, 5617), 10 de noviembre de 1989 (RJ 1989, 7869) y 25 de junio de 1999 (rJ 1999, 5963) (M. C. L. 24. precontrato. Diferencia......
  • Aspectos relevantes de la venta telemática de medicamentos
    • España
    • Revista de Contratación Electrónica Núm. 95, Julio 2008
    • 1 Julio 2008
    ...de los mismos, una vez transformados o manipulados». En similares términos se pronunciaron anteriormente las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1984 (RJ 1984, 5617), 17 de febrero de 1989 (RJ 1989, 972) y 10 de noviembre de 1989 (RJ 1989, 7869). [49] Esta tesis fue impuls......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR