SAP Madrid 379/2021, 6 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución379/2021
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 13 (civil)
Fecha06 Octubre 2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.080.00.2-2018/0005807

Recurso de Apelación 658/2020 B-2

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Majadahonda

Autos de Procedimiento Ordinario 563/2018

APELANTE: Dña. Zaira

PROCURADOR D. ARGIMIRO VAZQUEZ SENIN

APELADO: D. Marcelino

PROCURADORA Dña. CRISTINA GRAMAGE LOPEZ

SENTENCIA Nº 379/2021

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO SR. PRESIDENTE :

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

En Madrid, a seis de octubre de dos mil veintiuno.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dª. Zaira, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Senín y asistida por el Letrado D. Rubén Montoya Caballero, y de otra, como demandado-apelado D. Marcelino, representado por la Procuradora Dª. Cristina Gramage López y asistido por el Letrado D. Luis Miguel Fernández Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3, de Majadahonda, en fecha diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar la demanda interpuesta por Zaira contra Marcelino, con condena en costas a la primera".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha diecinueve de noviembre de dos mil veinte, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día cinco de octubre de dos mil veintiuno .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Majadahonda, se alza la apelante DOÑA Zaira alegando los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Sobre el error en la valoración de la prueba y la ausencia de valoración probatoria de la totalidad de la prueba documental admitida como prueba, así como manif‌iesto y claro error en la apreciación de material probatorio citado en la sentencia recurrida; escasa fundamentación de las valoraciones del Juez a quo;

  2. - Indebida inaplicación del artículo 1484 y 1486 del C. Civil y el ejercicio de la acción principal edilicia actio estimatoria o quiantm minoris, así como de la doctrina jurisprudencial acerca de los requisitos necesarios para la exigencia del saneamiento por vicios ocultos;

  3. - Indebida interpretación de lo establecido en los artículos 1101 y 1124 del C. Civil (aliud pro alio) en relación a la acción subsidiaria ejercida; y

  4. - Sobre la imposición de costas por la sentencia (serias dudas de hecho o de derecho).

SEGUNDO

Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede tener favorable acogida.

Para un mejor análisis de la cuestión sometida a revisión de este Tribunal de apelación conviene recordar que el presente procedimiento se inicia por demanda formulada por DOÑA Zaira contra DON Marcelino, en base en síntesis, en los siguientes hechos:

  1. - Que con fecha 9 de abril de 2018, la actora mediante escritura pública de compraventa, adquirió la vivienda ubicada en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 de Madrid, siendo el vendedor DON Marcelino ;

  2. - Que la vivienda fue entregada el mismo día, y la compraventa se realizó a través de la intermediación inmobiliaria de Doña Debora, de la empresa AVISTA VIVIENDA;

  3. - Que a pesar de encontrase la vivienda vendida reformada escasos meses antes de la compraventa, a mediados de junio de 2018 comenzaron a af‌lorar una serie de patologías que inmediatamente fueron puestas en conocimiento de la intermediaria;

  4. - Que ante la pasividad del vendedor, encargó informe pericial sobre los defectos (vicios ocultos) a SANTIAGO ARQUITECTURA E INGENIERIA S.L.P., que fue redactado con fecha 5 de octubre de 2018, que recogió diversas patologías como humedades, falta de apoyo del suelo laminado de madera, etc.;

  5. - Que el coste de la reparación asciende a 15.121,67 euros, que es la cantidad que le tiene que abonar la compradora para paliar los vicios ocultos existentes al momento de la venta, y que se corresponde con el menor precio de adquisición que se establece en el artículo 1484 del C. Civil en relación a la rebaja del precio, y que debe soportar la vendedora en tenor de lo establecido en el artículo 1486 del mismo texto legal;

  6. - Y en virtud de lo expuesto ejercitaba la acción de saneamiento por los defectos o gravámenes ocultos de la cosa vendida (acción estimatoria o de rebaja del precio); con carácter subsidiario, la acción de indemnización de los artículos que regulan las obligaciones y contratos respecto a la responsabilidad civil por dolo, culpa o negligencia, y de esta forma subsidiariamente, se insta la reparación del perjuicio sufrido, indemnizando a la demandante en la suma de 15.121,67 euros, añadiendo que la aplicación de la f‌igura del " aliud pro alio " es subsidiariamente aplicable a este supuesto;

  7. - Y en base a ello solicitaba se dictase sentencia por la que se condenase al demandado a abonarle la suma de 15.121,67 euros.

TERCERO

El primero de los motivos de impugnación denunciados es el referido al " error en la valoración de la prueba y la ausencia de valoración probatoria de la totalidad de la prueba documental admitida como prueba, así como manif‌iesto y claro error en la apreciación del material probatorio citado en la sentencia recurrida, con escasa fundamentación de las valoraciones del Juez al quo"; y desarrolla su impugnación af‌irmando que la sentencia no contiene un relato de hechos probados a la luz de las pruebas practicadas en el juicio, lo que dif‌iculta enormemente la formulación del recurso de apelación, por lo que este primer motivo se fundamenta en la errónea (también incompleta) valoración probatoria; en def‌initiva que las conclusiones fácticas contenidas en la sentencia son erróneas, incompletas e insuf‌icientes para llegar a las conclusiones jurídicas que se extraen o para asumir las que interesaba en su demanda y que por tanto, deben ser corregidas por este Tribunal.

Añade que es difícil un supuesto más claro y notorio de saneamiento por existencia de vicios ocultos, y para poder llegar a esta conclusión derivada de la prueba practicada, es preciso referirse a los hechos que han sido acreditados en el procedimiento, muchos de ellos, lisa y llanamente reconocidos por los propios demandados y testigos en el acto del juicio, y que, a pesar de haberse omitido por el Juzgador a quo en la sentencia recurrida, estima que tienen una importancia decisiva para resolver las pretensiones ejercitadas.

En primer lugar, y como recuerda la STS de 2 de marzo de 2021, " es jurisprudencia constante de esta sala que la omisión de un apartado específ‌ico dedicado a los hechos probados no infringe la previsión contenida en el art. 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no determina por sí la nulidad de la sentencia. Así lo expresamos en las sentencias 18/2013, de 8 de febrero, y 459/2019, de 22 de julio, con referencia a otras anteriores: "[Esta sala ha declarado que, por más que la expresa declaración de hechos probados con frecuencia redunda en una argumentación más respetuosa con los derechos de los litigantes, al facilitar la identif‌icación de las premisas fácticas que sirven de soporte a la decisión judicial, no constituye un requisito formal ineludible de las sentencias civiles, siempre que se delimite el supuesto de hecho con la necesaria claridad (en este sentido, sentencias 766/2009, de 16 de noviembre, y 301/2012, de 18 de mayo )".

En apoyo de sus pretensiones, la ahora recurrente presentó un Informe Pericial elaborado por los Arquitectos Don Luis Carlos y Don Vidal, que señalaban los defectos que presentaba la vivienda y que son objeto de la presente reclamación:

  1. - Patología por humedades, que se encuentran en los tabiques que conforman los 2 cuartos de baño, y en cuanto a su descripción " se presentan manchas de humedad y abombamiento de la capa de acabado de pintura de los paramentos colindantes con el baño, con desprendimiento y pudrición de parte del rodapié (pasillo y dormitorios), así como desperfectos en los tapajuntas de las puertas. Se producen colindantes con los platos de ducha de ambos baños. También se encuentra la mampara de uno de los baños suelta y desprendida ".

  2. - Patologías en suelo laminado, que se encuentra principalmente en el pavimento instalado en el vestíbulodistribuidor de la vivienda, y también el salón y dormitorio principal. Y en concreto, se af‌irma que, al circular por la zona de vestíbulo y distribución de la vivienda, diferencias de apoyo del suelo laminado en parte de su superf‌icie, por lo que éste se hunde con el peso.

  3. - Patologías en tapajuntas de carpinterías interiores : Se aprecian tapajuntas de puertas y armarios separados de los paramentos sobre los que se encuentran instalados.

  4. - Patologías en sellados de carpinterías exteriores:

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