STS 115/2021, 2 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Marzo 2021
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución115/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 115/2021

Fecha de sentencia: 02/03/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6029/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/02/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Tercera

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: ACS

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6029/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 115/2021

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 2 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y los recursos de casación respecto de la sentencia 299/2019 de 23 de julio, dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 749/2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de A Coruña, sobre derecho al honor.

Son parte recurrente D. Agustín, representado por el procurador D. Victoriano Venturini Medina y bajo la dirección letrada de D. Xavier Monge Profitos; D. Alfonso, representado por la procuradora D.ª Raquel Iglesias Regueira y bajo la dirección letrada de D.ª Silvia Prieto Quintela; y, D. Argimiro, representado por la procuradora D.ª Nuria Munar Serrano y bajo la dirección letrada de D. Antonio Astray Chacón.

Son parte recurrida D. Belarmino, representado por la procuradora D.ª Raquel Iglesias Regueira y bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Izquierdo Escudero; D. Agustín, representado por el procurador D. Victoriano Venturini Medina y bajo la dirección letrada de D. Xavier Monge Profitos; D. Alfonso, representado por la procuradora D.ª Raquel Iglesias Regueira y bajo la dirección letrada de D.ª Silvia Prieto Quintela; y, D. Argimiro, representado por la procuradora D.ª Nuria Munar Serrano y bajo la dirección letrada de D. Antonio Astray Chacón.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - El procurador D. José Martín Gimaraens Martínez, en nombre y representación de D. Argimiro, interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Agustín (como titular y gestor del portal telemático Unidad de Acción de los Secretarios Judiciales), D. Alfonso, D. Belarmino, y los denominados Jacobo, DIRECCION000 y DIRECCION001, en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "[...] estimatoria por la que se declare no sólo la intromisión ilegítima en el honor personal y profesional de dicho Magistrado que ahora se representa, debido tanto al mendaz e injurioso contenido antes referenciado de aquel "foro" virtual como por mor de su ulterior y aún actual divulgación en internet -hasta la fecha en que sea efectivamente "descolgado" de dicha "red" telemática global-, sino que, en consecuencia, se condene a título de responsabilidad civil extracontractual de carácter indemnizatorio:

    " a) Al abono solidario de sesenta mil (60.000) euros -junto con los correspondientes intereses legales y aún de demora que en su caso procedan-, tanto a aquellos sendos integrantes del Cuerpo de Secretarios Judiciales Don Alfonso y Don Belarmino como a aquellos terceros tan sólo virtualmente autorreferenciados hasta ahora como " Jacobo.", " DIRECCION000" y " DIRECCION001", al haber sido otrora contertulios de aquel "foro" virtual de dicho mencionado "portal" telemático denominado "Unidad de Acción de los Secretarios Judiciales" donde se vertió primero, sucesiva y continuadamente se divulgó después y aún hoy se difunde aquel injurioso, mendaz y difamatorio contenido antes literalmente reseñado.

    " b) Al abono solidario de otros sesenta mil (60.000) euros -junto con los correspondientes intereses legales y aún de demora que en su caso procedan-, a Don Agustín en cuanto administrador, gestor o mero encargado de aquel mencionado "portal" virtual y en cuanto tuvo "conocimiento efectivo" a partir de aquella pasada fecha 23 de Diciembre del 2013 de aquella referida "intromisión ilegítima", ya que a pesar de una episódica interrupción de su divulgación telemática oficialmente referenciada en aquel otro día 26 de Diciembre del 2013, no sólo consta notarial y materialmente acreditada su difusión posterior en aquella otra fecha 15 de Julio del 2014 sino que incluso se propaga todavía actual y permanentemente en internet.

    " c) Al abono solidario de un monto total de ciento veinte mil (120.000) euros -junto con los correspondientes intereses legales y aún de demora que en su caso procedan-, tanto a Don Agustín en su condición de administrador, gestor o encargado de aquel mencionado "portal" telemático denominado "Unidad de Acción de los Secretarios Judiciales" como a cualquier otra persona física o jurídica que a la postre resulte identificada como efectivo titular directo o mediato de semejante soporte virtual.

    " 3.- Que a fin de impedir, en su caso, intromisiones ulteriores se les imponga a dichas mencionadas personas físicas o inclusive a aquellas otras personas jurídicas que resulten a la postre posteriormente identificadas y condenadas la expresa prohibición de difundir de nuevo y por cualquier medio o soporte, aquellas falsarias y difamatorias especies y meros insultos aún hoy publicitados en internet.

    " 4.- Que se condene igualmente a dichos referidos sujetos de autos al abono de las correspondientes costas así como de aquellos otros gastos procesales que, en su caso, sean inherentes a la tramitación de la presente "litis" fundamental civil ahora a la sazón promovida.

    " 5.- Que también se condene a la íntegra difusión de la Sentencia estimatoria que ahora se interesa y, por consiguiente, que se compela asimismo a "colgar" semejante fallo judicial estimatorio en internet en aquel mencionado "portal" telemático gestionado por Don Agustín o aún por cualquier otra persona física o jurídica -individual, colectiva o empresarial-, que a la postre resulte ser efectivo titular directo o mediato del mismo por cualquier título o concepto".

  2. - La demanda fue presentada el 8 de septiembre de 2014 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de A Coruña, fue registrada con el núm. 749/2014. Una vez fue admitida a trámite, excepto para los terceros referenciados como Jacobo, DIRECCION000 y DIRECCION001, se procedió al emplazamiento de las partes demandadas.

  3. - El Ministerio Fiscal emitió informe contestando a la demanda.

    La procuradora D.ª Patricia Berea Ruiz, en representación de D. Agustín, contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.

    La procuradora D.ª Raquel Iglesias Regueira, en representación de D. Alfonso, contestó a la demanda, solicitando:

    "[...] con recibimiento a prueba que expresamente interesa declare la falta de acción del demandante por caducidad al haber transcurrido más de cuatro años desde la inserción de los comentarios y opiniones en el "foro" "Unidad de Acción de los Secretarios Judiciales" y, subsidiariamente, dicte en definitiva sentencia por la que desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición al demandante en cualquier caso de las costas todas del procedimiento".

    La procuradora D.ª Raquel Iglesias Regueira, en representación de D. Belarmino, contestó a la demanda, solicitando:

    "[...] se sirva dictar resolución judicial por la que se acuerde estimar la excepción de caducidad de la acción ejercitada y extinción de la misma tal y como se ha expuesto, ordenando archivar el procedimiento y todo ello con expresa condena en costas al actor. Y de entender que la misma ha de ser resuelta en sentencia, previo recibimiento de la litis a prueba se dicte sentencia por la que se estime íntegramente la misma, al estar caducada la acción ejercitada y además al haber quedado extinta, y subsidiariamente por considerar que las expresiones proferidas por mi representado no son atentatorias contra el Derecho al Honor del demandante y subsidiariamente, en caso contrario, acuerde desestimar la demanda por considerar que las referidas expresiones están amparadas por el derecho a la opinión, a la crítica y por la libertad de expresión de mi mandante, prevalente en este caso al derecho esgrimido por el demandante. Y todo ello con expresa condena en costas al mismo".

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de A Coruña, dictó sentencia 242/2018, de 27 de diciembre, que desestimó la demanda, con imposición de costas a la parte demandante.

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Argimiro.

    El Ministerio Fiscal y la representación de D. Agustín, de D. Alfonso, y de D. Belarmino, se opusieron al recurso.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, que lo tramitó con el número de rollo 156/2019, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 299/2019 de 23 de julio, cuyo fallo dispone:

    "Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:

    " 1º.- Estimar en lo que se infiere el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandante don Argimiro, contra la sentencia dictada el 27 de diciembre de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 11 de A Coruña, en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 749-2014, y en el que son demandados don Alfonso, don Belarmino y don Agustín, con la preceptiva intervención del Ministerio Fiscal.

    " 2º.- Revocar la sentencia apelada; y en su lugar, se acuerda:

    " (a) Desestimar la demanda formulada por don Argimiro contra don Belarmino.

    " (b) Declarar la intromisión de don Alfonso en el honor de don Argimiro.

    " (c) Condenar a don Alfonso a indemnizar a don Argimiro en la cantidad de tres mil euros (3.000,00 €), que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a contar desde la presente resolución.

    " (d) Declarar la intromisión de don Agustín en el honor de don Argimiro.

    " (e) Condenar a don Agustín a indemnizar a don Argimiro en la cantidad de tres mil euros (3.000,00 €), que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a contar desde la presente resolución.

    " (f) Condenar a don Agustín a proceder a eliminar del foro que administra los párrafos que se mencionan en el fundamento séptimo de la presente resolución.

    " (g) Condenar a don Agustín, si así lo solicitase expresamente don Argimiro, a publicar la presente resolución o el encabezado y parte dispositiva, a elección del ejecutante, en la página web que administra, a continuación del chat enjuiciado.

    " (h) No imponer las costas ocasionadas en la primera instancia.

    " 3º.- No imponer las costas devengadas por la tramitación del recurso de apelación.

    " 4º.- Ordenar la devolución del depósito constituido para apelar".

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y de los recursos de casación

  1. - El procurador D. Victoriano Venturini Medina, en representación de D. Agustín, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:

    "Único.- Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución, por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, conforme al artículo 469.1.4.º LEC, por incluir en la sentencia de apelación hechos que no han sido objeto de prueba".

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "Primero.- En cuanto a la caducidad de la acción. Infracción del artículo 9.5 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen".

    "Segundo.- Responsabilidad del administrador y restricción del derecho a la libertad de expresión. Infracción de los artículos 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y 20.1 de la Constitución Española, en relación con los artículos 13 y 16.1 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico".

    La procuradora D.ª Raquel Iglesias Regueira, en representación de D. Alfonso, interpuso recurso de casación.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "Primero.- Por infracción del artículo 9.5 (Ley Orgánica 1/1982), El "dies a quo" para el cómputo de la caducidad para el ejercicio de una acción de tutela del derecho al honor, respecto de un comentario publicado en internet debe situarse en su fecha de publicación y el "dies ad quem" una vez transcurrido cuatro años desde dicha publicación. Los teóricos perjuicios derivados de la publicación de opiniones en internet, deben calificarse de daños duraderos o permanentes y no como continuados, como hace el Tribunal Provincial".

    "Segundo- Por infracción del artículo 20.1.a) de la Constitución Española en relación con los artículos 2.1 y 7.7 (Ley Orgánica 1/1982) y la jurisprudencia constitucional que los desarrolla.

    " El Tribunal Provincial no ha ponderado la prevalencia del Derecho Fundamental de don Alfonso a la libertad de expresión, frente al del honor del demandante, pues con independencia de que dos años después de que don Alfonso realizara el comentario, se revocaran algunas de las sanciones impuestas al señor Argimiro, al tiempo de la publicación de la opinión, aquel había sido expedientado en no menos de seis ocasiones y sancionado como responsable de al menos cuatro infracciones administrativas".

    Y, la procuradora D.ª Nuria Munar Serrano, en representación de D. Argimiro, interpuso recurso de casación.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    " Primero.- Conforme al Art. 477.2-1º de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, en relación con los Arts. 18,1 y 4 y 20,1 a) y d) y 4 de la Constitución y los Arts. 7.5 y 7 y 9 de la L.O. núm. 1/82, de 5 de Mayo, por indebida ponderación judicial, al infringirse apelatoriamente los consolidados criterios jurisprudenciales relativos al principio de la "vinculación judicial a los hechos previa y definitivamente sentados a título de cosa juzgada impropia", en caso de indicios de vulneración del derecho al honor y con infracción de su primacía en el presente caso: la Sentencia núm. 299/19, de 23 de Julio, dictada apelatoriamente por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, contradijo el soporte fáctico antes jurisdiccional y definitivamente sentado, al aludir en su página 21 -tal como se constata de la Certificación de dicho fallo "ad quem" adjunta-, que "si bien la afirmación -de dicho Sr. Letrado de la Administración de Justicia Don Belarmino a la postre "on line" mantenida durante más de quince (15) años y nunca de contrario suprimida de internet-, de que siempre se libró con el pago de una multa no se acomoda a la verdad, pues la única multa que se le impuso..., fue dejada sin efecto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la falta de exactitud no se considera que llegue a constituir una intromisión en el honor de don Argimiro", catalogándose incluso "ad quem" de mero "formalismo" al respecto dicho precedente y definitivo pronunciamiento jurisdiccional definitivo y firme inclusive recaído a título de "cosa juzgada"".

    "Segundo.- Conforme al Art. 477.2-1º de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, en relación con los Arts. 18,1 y 20,1 a) y d) y 4 de la Constitución y los Arts. 7.5 y 7 y 9 de la L.O. núm. 1/82, de 5 de Mayo, por indebida ponderación judicial del derecho al honor con las libertades de expresión y/o de información, al infringirse apelatoriamente el consolidado criterio jurisprudencial relativo al "derecho al honor de los inocentes": Mediante reiterado tenor casacional de la Sala I de lo Civil del Tribunal Supremo se conformó jurisprudencialmente el "derecho al honor de los inocentes", al sentarse como intromisión ilegítima en el honor de aquéllos libremente exculpados el ulterior vertido y mantenimiento de imputaciones -aquí de carácter administrativo-disciplinario por lo que atañe a dicho Sr. Letrado de la Administración de Justicia Don Belarmino otrora "ad quem" absuelto-, sin perjuicio de que en el presente caso dicha divulgación constituya inequívoco factor agravatorio, al producirse la misma continuadamente en Internet".

    "Tercero.- Conforme al Art. 477.2-1º de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, en relación con los Arts. 18,1 y 4 y 20,1 a) y d) y 4 de la Constitución y los Arts. 7.5 y 7 y 9 de la L.O. núm. 1/82, de 5 de Mayo, por indebida ponderación judicial del derecho al honor con el ejercicio de la libertad de expresión y/o de información, con infracción del consolidado criterio jurisprudencial consistente en la primacía del derecho fundamental a la "calidad de los datos" y al "derecho al olvido" en internet, al resultar normativa y jurisprudencialmente obligada la supresión "on line" de datos inexactos o falsos: El "derecho al olvido" no es más que una manifestación del "derecho a la calidad de los datos" telemática y globalmente publicitados que precisamente se plasma como derecho fundamental individual a la supresión de internet de informaciones ya no inexactas sino falsas, máxime -tal como en el presente caso precisamente acaece-, si su difamatorio y lesivo contenido se desprende de la previa "cosa juzgada"".

    "Cuarto.- Conforme al Art. 477.2-1º de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, en relación con los Arts. 18,1 y 4 y 20,1 a) y d) y 4 de la Constitución y los Arts. 7.5 y 7 y 9 de la L.O. núm. 1/82, de 5 de Mayo, por indebida ponderación judicial del derecho al honor con el ejercicio de la libertad de expresión y/o de información, con infracción del consolidado criterio jurisprudencial consistente en la responsabilidad indemnizatoria "iuris et de iure" aún a título de "solidaridad impropia" de los responsables efectivos de la divulgación de las falsas y calumniosas informaciones en internet: pese a que la responsabilidad por la difusión "on line" de los insultos y falsarias difamaciones "colgados" en dicha red virtual durante ya más de quince (15) años corresponde no sólo a sus autores materiales sino al responsable o encargado material de aquel "foro" telemático denominado "Unidad de Acción de los Secretarios Judiciales", se denegó sin embargo por dicha sentencia apelatoria "ad quem" recaída la precedente solicitud "ex-parte" formulada de que su responsabilidad indemnizatoria se estableciese a título de "solidaridad impropia"".

    "Quinto.- Conforme al Art. 477.2-1º de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, en relación con los Arts. 18,1 y 4 y 20,1 a) y d) y 4 de la Constitución y los Arts. 7.5 y 7 y 9 de la L.O. núm. 1/82, de 5 de Mayo, por indebida ponderación judicial del derecho al honor con el ejercicio de la libertad de expresión y/o de información, con infracción del consolidado criterio jurisprudencial consistente en la exclusión de "indemnizaciones meramente simbólicas" como responsabilidad indemnizatoria de los responsables efectivos de la divulgación y mantenimiento de injuriosas expresiones y de inveraces o aún falsas informaciones en internet: Pese a que en principio la fijación del correspondiente monto indemnizatorio jurisdiccionalmente y "ad quem" establecido sea pormenor ajeno a posibilidad impugnatorio- casacional, se ha señalado también por reiterado tenor jurisprudencial de la Sala I de lo Civil del Tribunal Supremo que la precedente determinación del correspondiente "cuántum" indemnizatorio en sede apelatoria resulta susceptible de ser revisado en casación cuando se haya apartado de los consolidados criterios al respecto establecidos por dicha máxima Instancia jurisdiccional civil".

    "Sexto.- Conforme al Art. 477.2-1º de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, en relación con los Arts. 18,1 y 4 y 20,1 a) y d) y 4 de la Constitución y los Arts. 7.5 y 7 y 9 de la L.O. núm. 1/82, de 5 de Mayo, por indebida ponderación judicial del derecho al honor con el ejercicio de la libertad de expresión y/o de información, con infracción del consolidado criterio jurisprudencial consistente en la efectiva responsabilidad indemnizatoria de los responsables efectivos de la divulgación y mantenimiento de las falsas y calumniosas informaciones en internet, al haberse omitido establecer apelatoriamente y "ad quem" la obligación de abono de los correspondientes intereses legales a partir de la fecha de interposición de la demanda "ex-parte" formulada: Pese a haberse reclamado otrora por esta misma representación legal que suscribe el abono de los correspondientes intereses legales se omitió "ad quem" estimar semejante solicitud, en cuanto para nada se aludió a la solicitud de pago de intereses "ex-parte" recabados desde la fecha de interposición de la demanda, formulada el día 8 de Septiembre del 2014 -según se constata tanto del folio 28 como incluso de la radicación "ab initio" de las actuaciones de instancia en el registro electrónico del Decanato de los Juzgados de A Coruña-, habiéndose limitado apelatoriamente a establecerse la ulterior imposición de intereses moratorios a partir de aquella otra fecha 23 de Julio del 2019 en que se dictó el pronunciamiento jurisdiccional parcialmente estimatorio apelatoriamente recaído".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 11 de marzo de 2020, que admitió el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de D. Agustín y los recursos de casación interpuestos por las representaciones de D. Agustín, D. Alfonso y D. Argimiro y acordó dar traslado a las partes recurridas personadas y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición.

  3. - D. Belarmino se opuso al recurso de casación interpuesto por D. Argimiro.

    El Ministerio Fiscal emitió informe interesando la desestimación del motivo segundo del recurso de casación interpuesto por D. Alfonso; del único motivo del recurso extraordinario por infracción procesal y del motivo segundo del recurso de casación interpuesto por la representación de D. Agustín; y de los seis motivos del recurso de casación interpuesto por D. Argimiro. Y, la estimación del motivo primero de los recursos de casación interpuestos por D. Alfonso y por D. Agustín.

    D. Argimiro se opuso al recurso extraordinario por infracción procesal y al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Agustín; y al recurso de casación interpuesto por D. Alfonso.

    D. Alfonso impugnó el recurso de casación interpuesto por D. Argimiro.

    Y, D. Agustín se opuso al recurso de casación interpuesto por D. Argimiro.

    Con fecha 1 de febrero de 2021 la representación de D. Argimiro presentó escrito invocando el art. 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de febrero de 2021 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes del caso

  1. - Los días 6 y 7 de mayo de 2004 se publicaron en un foro de Internet ("Unidad de Acción de los Secretarios Judiciales Ver Tema - ayuda") diversos textos referidos a D. Argimiro, unos firmados por personas que se identificaban con su nombre y apellidos, otros, por personas que se identificaban por simples seudónimos.

  2. - El 27 de agosto de 2013 D. Argimiro instó acta notarial de constancia, en la que se recoge el contenido del mencionado foro.

  3. - El 25 de septiembre de 2013 D. Argimiro formuló denuncia, que fue turnada al Juzgado de Instrucción número 4 de A Coruña, en relación con el foro mencionado, dando lugar a las Diligencias Previas 2639- 2013. Por investigaciones de la Guardia Civil, se pudo determinar que el administrador de la página web del foro es D. Agustín , y que D. Alfonso y D. Belarmino serían dos secretarios judiciales (hoy letrados de la Administración de Justicia) que intervienen en dicho foro, perfectamente identificados. Por auto de 8 de enero de 2014 se acordó sobreseer y archivar las actuaciones, al considerar prescrito cualquier posible delito. Por auto de 2 de junio de 2014 la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de A Coruña desestimó el recurso de apelación interpuesto por D. Argimiro .

  4. - El 8 de septiembre de 2014 D. Argimiro interpuso una demanda de procedimiento ordinario, manifestando formularla "en la vía jurisdiccional civil de la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, y en particular, de su honor profesional [...] con arreglo [...] a los Arts. 1; 2; 7.7 y 9 de la vigente redacción de la L.O. núm. 1/82 de 5 de Mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen", que finalmente fue admitida exclusivamente contra D. Alfonso, D. Belarmino y D. Agustín, por considerar que las frases contenidas en dicho foro atentaban contra su honor y prestigio personal y profesional. Tras la exposición fáctica y la fundamentación jurídica centrada en la Ley Orgánica 1/1982, terminaba solicitando que se dictase sentencia en los siguientes términos:

    "2) [...] se declare no solo la intromisión ilegítima en el honor personal y profesional del (demandante) que ahora se representa, debido tanto al mendaz e injurioso contenido antes referenciado de aquel "foro" virtual como por mor de su ulterior y aún divulgación en internet -hasta la fecha en que sea efectivamente "descolgado" en dicha "red" telemática global-, sino que, en consecuencia, se condene a título de responsabilidad civil extracontractual de carácter indemnizatorio:

    " a) Al abono solidario de sesenta mil (60.000) euros -junto con los correspondientes intereses legales y aún de demora que en su caso procedan-, tanto a aquellos sendos integrantes del cuerpo de secretarios judiciales D. Alfonso, D. Belarmino como a aquellos terceros tan sólo virtualmente autorreferenciados hasta ahora como " Jacobo.", " DIRECCION000" y " DIRECCION001", al haber sido otrora contertulios de aquel "foro" virtual de dicho mencionado "portal" telemático denominado "Unidad de Acción de los Secretarios Judiciales" donde se vertió primero; sucesiva y continuadamente se divulgó después y aún hoy se difunde aquel injurioso, mendaz y difamatorio contenido antes literalmente reseñado.

    " b) Al abono solidario de otros sesenta mil (60.000) euros -junto con los correspondientes intereses legales y aún de demora que en su caso procedan-, a D. Agustín, en cuanto administrador, gestor o mero encargado de aquel mencionado "portal" virtual y en cuanto tuvo "conocimiento efectivo" a partir de aquella pasada fecha 23 de diciembre de 2013 de aquella referida "intromisión ilegítima", ya que a pesar de una episódica interrupción de su divulgación telemática oficialmente referenciada en aquel otro día 26 de diciembre de 2013, no sólo consta notarial y materialmente acreditada su difusión posterior en aquella otra fecha 15 de julio de 2014 sino que incluso se propala todavía actual y permanentemente en internet.

    " c) Al abono solidario de un monto total de ciento veinte mil (120.000) euros -junto con los correspondientes intereses legales y aún de demora que en su caso procedan- tanto a D. Agustín en cuanto administrador, gestor o mero encargado de aquel mencionado "portal" virtual denominado "Unidad de Acción de los Secretarios Judiciales" como a cualquier otra persona física o jurídica que a la postre resulte identificada como efectivo titular directo o mediato de semejante soporte virtual.

    " 3.- Que a fin de impedir, en su caso, intromisiones ulteriores se les imponga a dichas mencionadas personas físicas o inclusive a aquellas otras personas jurídicas que resulten a la postre posteriormente identificadas y condenadas la expresa prohibición de difundir de nuevo y por cualquier medio o soporte a aquellas falsarias y difamatorias especies y meros insultos aún hoy publicitados en internet.

    " 4.- Que se condene igualmente a dichos referidos sujetos de autos al abono de las correspondientes costas así como de aquellos otros gastos procesales que, en su caso, sean inherentes a la tramitación de la presente litis fundamental civil ahora a la sazón promovida.

    " 5.- Que también se condene a la íntegra difusión de la sentencia estimatoria que ahora se interesa y, por consiguiente, que se compela asimismo a "colgar" semejante fallo judicial estimatorio en internet en aquel mencionado "portal" telemático gestionado por D. Agustín o aún por cualquier otra persona física o jurídica - individual, colectiva o empresarial -, que a la postre resulte ser efectivo titular directo o mediato del mismo por cualquier título o concepto".

  5. - El Juzgado de Primera Instancia dictó una sentencia en la que estimó caducadas las acciones ejercitadas, pues la demanda se interpuso cuando habían transcurrido más de cuatro años desde que se publicaron las manifestaciones objeto de la demanda.

  6. - El demandante recurrió la sentencia. La Audiencia Provincial estimó en parte el recurso. Declaró que las acciones no estaban caducadas puesto que consideró que se trataba de daños continuados y que, conforme a la jurisprudencia sobre intromisión al honor por inclusión indebida en ficheros de morosos, el plazo de caducidad de la acción no se iniciaba mientras perdurara la publicación del texto en Internet. Posteriormente, analizó las conductas objeto de la demanda y consideró que algunas expresiones utilizadas por el demandado D. Alfonso constituyen una intromisión ilegítima en el honor del demandante; y que también lo constituye la conducta de D. Agustín, como administrador de la página web en la que se publicaron expresiones constitutivas de una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante. Por tal razón, revocó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, y acordó

    "Desestimar la demanda formulada por don Argimiro contra don Belarmino.

    " (b) Declarar la intromisión de don Alfonso en el honor de don Argimiro.

    " (c) Condenar a don Alfonso a indemnizar a don Argimiro en la cantidad de tres mil euros (3.000,00 €), que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a contar desde la presente resolución.

    " (d) Declarar la intromisión de don Agustín en el honor de don Argimiro.

    " (e) Condenar a don Agustín a indemnizar a don Argimiro en la cantidad de tres mil euros (3.000,00 €), que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a contar desde la presente resolución.

    " (f) Condenar a don Agustín a proceder a eliminar del foro que administra los párrafos que se mencionan en el fundamento séptimo de la presente resolución.

    " (g) Condenar a don Agustín, si así lo solicitase expresamente don Argimiro, a publicar la presente resolución o el encabezado y parte dispositiva, a elección del ejecutante, en la página web que administra, a continuación del chat enjuiciado.

    " (h) No imponer las costas ocasionadas en la primera instancia".

  7. - La sentencia de la Audiencia Provincial ha sido recurrida tanto por el demandante como por los demandados que han sido condenados. El demandante ha interpuesto un recurso de casación basado en seis motivos. El demandado D. Agustín ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal, basado en un motivo, y un recurso de casación, basado en dos motivos. Y el demandado D. Alfonso ha interpuesto un recurso de casación basado en dos motivos. Todos los recursos han sido admitidos en su integridad.

SEGUNDO

Inadmisibilidad del escrito presentado al amparo del art. 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con el que aporta varias sentencias

  1. - El escrito presentado el 1 de febrero de 2021 por el recurrente Sr. Argimiro, al que adjunta copias de dos sentencias de esta sala y de otra dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, no es admisible.

  2. - Es reiterada la jurisprudencia que afirma que el simple hecho de que los argumentos contenidos en una sentencia de esta sala sean favorables a las tesis de una de las partes de un recurso no las convierte en "condicionantes o decisivas" a efectos del art. 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El mismo argumento es aplicable, con más razón si cabe, cuando se trata de sentencias de otras salas.

  3. - Además de lo anterior, la sala no puede desconocer su propia doctrina contenida en sentencias anteriores, accesibles en las bases de datos de jurisprudencia, que habrán de ser tomadas en consideración en cuanto contengan criterios de decisión aplicables por la similitud entre uno u otro litigio y en cuanto deban evitarse decisiones desiguales para supuestos iguales ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 431/2018, de 10 de julio, y 70/2014, de 24 de febrero).

Recurso extraordinario por infracción procesal

TERCERO

Formulación del recurso extraordinario por infracción procesal de D. Agustín

  1. - En el encabezamiento del motivo se alega la "[v]ulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución, por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, conforme al artículo 469.1.4.º LEC, por incluir en la sentencia de apelación hechos que no han sido objeto de prueba".

  2. - En el desarrollo del motivo se alega que la vulneración se ha producido porque, pese a que la Audiencia Provincial no hace referencia a hechos probados, en el procedimiento fundamenta su decisión en hechos que no han sido siquiera objeto de prueba.

CUARTO

Decisión del tribunal: desestimación del recurso

  1. - En primer lugar, es jurisprudencia constante de esta sala que la omisión de un apartado específico dedicado a los hechos probados no infringe la previsión contenida en el art. 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no determina por sí la nulidad de la sentencia. Así lo expresamos en las sentencias 18/2013, de 8 de febrero, y 459/2019, de 22 de julio, con referencia a otras anteriores:

    "[E]sta sala ha declarado que, por más que la expresa declaración de hechos probados con frecuencia redunda en una argumentación más respetuosa con los derechos de los litigantes, al facilitar la identificación de las premisas fácticas que sirven de soporte a la decisión judicial, no constituye un requisito formal ineludible de las sentencias civiles, siempre que se delimite el supuesto de hecho con la necesaria claridad (en este sentido, sentencias 766/2009, de 16 de noviembre, y 301/2012, de 18 de mayo)".

  2. - Por otra parte, es contradictorio afirmar que la Audiencia Provincial no hace referencia a hechos probados para a continuación criticar las bases fácticas en las que se apoya la sentencia.

  3. - El recurso extraordinario por infracción procesal exige la necesaria concreción en la identificación y explicación de la vulneración denunciada. El recurrente, en el desarrollo del motivo, no concreta (más allá de decir que la vulneración se ha cometido en el fundamento tercero) cuáles son los hechos que han sido tomados en consideración por la Audiencia Provincial y relevantes para el fallo, que no han sido siquiera objeto de prueba. No es acorde con estas exigencias de concisión que haya de acudirse a otros pasajes del escrito de la parte para averiguar a qué se está refiriendo cuando se denuncia esa supuesta infracción procesal.

  4. - Para agotar el razonamiento, si a lo que se refiere el recurrente en este motivo es a lo que posteriormente alega en el primer motivo del recurso de casación, que la Audiencia Provincial haya considerado como un hecho notorio la posibilidad de acceder a la web desde un buscador de Internet o lo haya deducido del acta notarial aportada, podrá ser o no compartido por el recurrente, pero no supone que la Audiencia Provincial haya adoptado su decisión sin una base fáctica que la sustente, como acertadamente razona el Ministerio Fiscal.

  5. - Por otra parte, la afirmación de que "esta parte no ha podido intervenir o solicitar prueba en el momento procesal oportuno", que no se desarrolla ni se explica, poco tiene que ver con la infracción denunciada en el encabezamiento del motivo.

  6. - Lo anterior lleva a que el recurso extraordinario por infracción procesal deba ser desestimado.

    Recurso de casación

QUINTO

Primer motivo de los recursos de casación de D. Agustín y de D. Alfonso

  1. - Por razones lógicas, procede examinar en primer lugar los recursos de casación de los demandados y, en concreto, los motivos relativos a la caducidad de la acción, puesto que la estimación de estos motivos determina la improcedencia de analizar el resto de motivos de casación formulados tanto por los demandados como por los demandantes.

  2. - En el encabezamiento del primer motivo del recurso de casación formulado por D. Agustín se denuncia la infracción del art. 9.5 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo.

  3. - El primer motivo del recurso de casación de D. Alfonso se encabeza con un epígrafe en el que, tras denunciar la infracción del art. 9.5 de la Ley Orgánica 1/1982, se añade:

    "El "dies a quo" para el cómputo de la caducidad para el ejercicio de una acción de tutela del derecho al honor, respecto de un comentario publicado en internet debe situarse en su fecha de publicación y el "dies ad quem" una vez transcurrido cuatro años desde dicha publicación. Los teóricos perjuicios derivados de la publicación de opiniones en internet, deben calificarse de daños duraderos o permanentes y no como continuados, como hace el Tribunal Provincial".

  4. - En el desarrollo de estos motivos, se alega que la sentencia de la Audiencia Provincial yerra al considerar que la intromisión en el honor del demandante causada por los comentarios publicados en el foro de Internet constituyen un daño continuado y no un daño permanente. Los recurrentes mantienen que se trata de un daño permanente y que, por tanto, el dies a quo [día inicial] del plazo de caducidad de la acción debe ser el de la fecha de publicación de los comentarios, que tuvo lugar los días 6 y 7 de mayo de 2004. Por tanto, cuando se interpuso la denuncia penal el 25 de septiembre de 2013 o la demanda de protección del honor, el 8 de septiembre de 2014, la acción se encontraba caducada.

SEXTO

Decisión del tribunal: la publicación en una página web de unas manifestaciones constitutivas de una intromisión ilegítima en el derecho al honor provoca un daño permanente, por lo que el dies a quo para el ejercicio de la acción de protección del derecho al honor es el de la publicación en Internet

  1. - Para resolver esta cuestión hemos de partir de los hechos fijados en la instancia. La Audiencia Provincial ha afirmado con toda rotundidad que las manifestaciones publicadas en Internet, objeto del litigio, no fueron suprimidas en diciembre de 2013 y reintroducidas en julio de 2014.

  2. - Como declara la sentencia 429/2020, de 15 de julio, que cuando el recurso de casación afecta a derechos fundamentales no pueda considerarse como cuestión probatoria la valoración que, sobre la afectación de tales derechos, haya realizado el tribunal a quo, y esta sala asuma siempre una tarea de calificación jurídica en cuanto a los extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos que se afirman vulnerados, "no puede llevar a desvirtuar la naturaleza del recurso de casación, solicitando del Tribunal Supremo que se corrija la concreta fijación de los hechos efectuada en la sentencia recurrida o que se realice una nueva valoración de la prueba en su conjunto".

  3. - La Audiencia Provincial aborda expresamente esta cuestión y afirma con toda claridad que el demandante ha incurrido en el error de considerar interrumpida la publicación de esas manifestaciones en el foro de Internet, pero que esa interrupción nunca se produjo. Por tanto, no puede aceptarse la tesis del demandante, recurrido respecto de estos motivos, cuando solicita su desestimación partiendo de que se produjo esa interrupción en la publicación en Internet y reintroducción posterior de esas expresiones en la página web, que la Audiencia Provincial, con toda claridad y rotundidad, ha desmentido.

  4. - Sentado lo anterior, la cuestión de la naturaleza del daño causado por la intromisión en el derecho al honor derivado de la publicación de informaciones o manifestaciones en Internet y de la consecuente fijación del dies a quo para el ejercicio de la acción de protección jurisdiccional civil del derecho fundamental al honor, ha sido ya resuelta por este tribunal en anteriores sentencias.

  5. - En la sentencia 277/2020, de 10 de junio, con cita de otra anterior, hemos rechazado que estos supuestos puedan equipararse al mantenimiento indebido de los datos personales en un fichero de morosos. Para justificar esta tesis, hemos declarado:

    "4.- Los daños producidos por la inclusión indebida de datos personales en un fichero de solvencia patrimonial tienen naturaleza de daños continuados. Como hemos declarado en sentencias anteriores, la causa que origina la intromisión en el derecho al honor (la imputación de ser moroso) persiste durante el tiempo en su eficacia potencialmente lesiva del honor ajeno hasta que no se cancela o se produce la baja del demandante en los citados registros. La finalidad de este tipo de ficheros automatizados es justamente que las empresas asociadas, que son las que suministran a la responsable del tratamiento los datos sobre solvencia patrimonial, puedan, a su vez, consultar los datos comunicados al fichero por otras empresas asociadas, cada vez que se dispongan a contratar con un tercero, por lo que la potencialidad lesiva es consustancial a la permanencia de los datos en el fichero automatizado, con independencia de que el registro sea o no efectivamente consultado. Además, durante todo el tiempo que los datos son objeto de tratamiento en el fichero sobre solvencia patrimonial, tanto la empresa que ha comunicado los datos como la que es titular del fichero, tienen lo que, salvando la conveniente distancia respecto del correlativo concepto penal, puede considerarse como "dominio del hecho", puesto que en cualquier momento de ese periodo tanto una como otra podía haber puesto fin a la conducta a la que se imputa la producción de la intromisión en el derecho del afectado.

    " 5.- Por el contrario, en la publicación de una obra considerada ofensiva por el afectado no concurren estas circunstancias. No existe una finalidad de intercambio permanente de información, como existe en el registro de morosos, ni concurre tampoco el "dominio del hecho" en los términos en que lo tienen la empresa asociada, suministradora de los datos, y la empresa responsable del fichero de solvencia patrimonial, puesto que en Internet la difusión de la obra puede propagarse sin intervención de quien la ha publicado por primera vez en la red. A ello no obsta que los efectos lesivos del honor puedan permanecer en el tiempo, con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ajenos a la acción u omisión del demandado.

    " 6.- La consecuencia de lo expuesto es que la publicación de la obra en Internet, y no solo en papel, no modifica la calificación de los daños, que siguen siendo en principio de carácter permanente, no continuado, sin perjuicio de que la mayor difusión que pueda alcanzar por este medio pueda ser tomada en consideración a otros efectos, como la gravedad del daño causado".

  6. - Como acertadamente afirma el Ministerio Fiscal, esa doctrina es aplicable también en este caso. Dado que no nos encontramos ante un fichero destinado a la consulta y al intercambio de datos entre el responsable del fichero y las empresas asociadas, que lo consultan periódicamente, no puede considerarse que nos encontremos ante un daño continuado, sino ante un daño permanente.

  7. - La consecuencia de lo anterior es que, sin perjuicio del derecho de cancelación del tratamiento de datos personales que el afectado puede ejercitar en tanto se esté produciendo ese tratamiento de datos, las acciones de protección del derecho fundamental al honor, que son las ejercitadas en este litigio, no se mantienen indefinidamente en el tiempo, sino que caducan a los cuatro años de la publicación en Internet de las manifestaciones ofensivas.

  8. - Procede, por tanto, estimar los recursos de casación formulados por estos demandados, lo que hace innecesario resolver el resto de motivos formulados por estos y hace improcedente resolver el recurso de casación formulado por el demandante.

SÉPTIMO

Costas y depósitos

  1. - Procede condenar a D. Agustín al pago de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal. No procede hacer expresa imposición de las costas de los recursos de casación, unos (los de los demandados) por haber sido estimados y el otro (el del demandante) por no haber sido resuelto al impedirlo la estimación de los recursos de los demandados, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Respecto de las costas del recurso de apelación, al resultar desestimado, procede imponerlas al apelante.

  2. - Procede acordar también la pérdida del depósito constituido por D. Agustín para la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y la devolución de los depósitos constituidos para la interposición de los recursos de casación, tanto de los demandados como del demandante, de conformidad con la disposición adicional 15.ª , apartados 8 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de D. Agustín contra la sentencia 299/2019 de 23 de julio, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, en el recurso de apelación núm. 156/2019

  2. - Estimar los recursos de casación interpuestos por las representaciones de D. Agustín y D. Alfonso contra la sentencia 299/2019 de 23 de julio, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, en el recurso de apelación núm. 156/2019.

  3. - Casar la expresada sentencia y, en su lugar, desestimar el recurso de apelación interpuesto D. Argimiro contra la sentencia 242/2018, de 27 de diciembre, del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de A Coruña, condenando al apelante al pago de las costas de dicho recurso.

  4. - Condenar a D. Agustín al pago de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal y no hacer expresa imposición de las costas de los recursos de casación.

  5. - Acordar la pérdida del depósito constituido por D. Agustín para interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y la devolución de los depósitos constituidos para la interposición de los recursos de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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