STS, 8 de Julio de 1998

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
Número de Recurso1008/1994
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Marisol , representada por el Procurador Don Gabriel Sánchez Malingre, contra la sentencia dictada con fecha 9 de diciembre de 1.993 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 4.562/92, sobre apertura de oficina de farmacia; siendo parte recurrida el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE FARMACÉUTICOS, representado por el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel y DON Juan Miguel , DON Jorge Y DOÑA Mónica , representados por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 9 de diciembre de 1.993 por la Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Marisol contra acuerdo del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de 12 y 13 de marzo de 1.992, desestimatorio del recurso de alzada deducido contra otro del Colegio de Pontevedra de 14 de mayo de 1.991, denegatorio de la autorización de apertura de una farmacia en el lugar de Soutelo de Arriba, de la parroquia de Saian, término municipal de Caldas de Reis.

SEGUNDO

Mediante escrito de 3 de enero de 1.994 por la representación procesal de Doña Marisol se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia de 7 de enero de 1.994 por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 17 de febrero de 1.994 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, solicitó se dicte sentencia por la que se case la que aquí se impugna, anule los actos recurridos, y declare el derecho de la recurrente a obtener autorización para la apertura de la oficina de farmacia en su día solicitada, y de no hacerse directamente tal declaración por este Tribunal, ordene reponer las actuaciones al momento y estado en que la Sala sentenciadora denegó el recibimiento a prueba solicitado.

Comparecen ante la Sala en concepto de recurridos el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y Don Juan Miguel , Don Jorge y Doña Mónica .

CUARTO

El recurso de casación fue admitido en Providencia de la Sala de fecha 1 de febrero de

1.996 y se dió traslado a los Procuradores Sres. Reynolds De Miguel y Vázquez Guillen para que formalicenel escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido manifestaron lo que convino a su interés.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 1 de julio de 1.998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tras la exposición de antecedentes de rigor, la parte actora articula hasta tres motivos de casación que, sucintamente expuestos, se concretan en lo siguiente: 1) acogido al nº 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción por infracción del artículo 3.1 b) del R.D. 909/78, así como de la Jurisprudencia interpretativa del mismo, sobre la base de que la sentencia impugnada, al excluir del núcleo de población una serie de lugares que debían formar parte del mismo a juicio del recurrente, quebranta la doctrina sobre el concepto de núcleo y número de habitantes que han de integrarlo, violando así los preceptos indicados;

2) con idéntica cobertura legal, por infracción de lo dispuesto en el artículo 69.1 de la misma Ley Jurisdiccional, así como de su Jurisprudencia interpretativa, desde el momento en que la sentencia impugnada excluye a la Parroquia de Godos del cómputo de lugares incluíbles en el núcleo designado; 3) con amparo en lo dispuesto en el artículo 95.1 apartado 3º de la Ley de 27 de diciembre de 1.956, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con infracción de las normas que rigen las garantías y actos procesales, al haberse denegado improcedentemente el recibimiento a prueba del procedimiento.

La adecuada consideración de los motivos impuestos, imponen comenzar por el examen del alegado en último lugar.

SEGUNDO

Se apoya en el quebrantamiento de las formalidades esenciales del juicio en relación con las garantías procesales observar durante su tramitación, y se basa en concreto en la denegación de la tutela judicial efectiva que supone el rechazar el recibimiento a prueba, correctamente articulado, precisamente para acreditar la procedencia de considerar incluídas en el núcleo propuesto, e integrado por las Parroquias de Saian y Vemil, determinados lugares (Follente, Outeiro, Paradela y el mismo Vemil) cuyo índice de población habría de contribuir decisivamente a la existencia o inexistencia de los 2.000 habitantes necesarios para poder establecer una farmacia al amparo del artículo 3.1. b) del R.D. de 14 de abril de

1.978.

Efectivamente: la propuesta por medio de otrosí de los extremos sobre los que habría de versar, caso de otorgarse el recibimiento solicitado, se ajustaba a lo que dispone el artículo 74.2 de la Ley de la Jurisdicción, y de su transcendencia para acreditar la procedencia de la pretensión no puede dudarse en absoluto, desde el momento en que a través de su práctica se pretendía demostrar precisamente la menor distancia, la mayor facilidad de comunicación en relación a otras farmacias preexistentes en el municipio, la integración -en fin- en el núcleo propuesto de dichos lugares, con un principio de apoyo de informes municipales cuya adveración ha de estimarse, sin embargo, necesaria para contrarrestar las apreciaciones efectuadas exclusivamente sobre un plano, máxime cuando la certeza de tales circunstancias ha sido negada en el curso de las actuaciones por los demandados. En definitiva, y atendiendo al imperio proclamado (Sentencias de 2 de febrero de 1.988, 14 de abril de 1.994, 4 de abril y 3 de octubre de 1.997, entre otras muchas) de los principios "pro apertura" y de favorecimiento de un mejor servicio público que han de regir en torno a la concesión de licencias de apertura farmacéutica al amparo del artículo 3.1.b) del R.D. 909/78, no puede dudarse de que la comprobación de la realidad de las alegaciones de la parte actora puede afectar sustancialmente a la decisión a adoptar en cada caso, así como de que resulta trascendente el resultado de la prueba a practicar en este supuesto concreto. Si a ello se añade que contra la denegación del recibimiento a prueba se formuló el oportuno recurso de súplica, no puede caber duda de que se ha dado cumplimiento al requisito exigido por el apartado 2 del artículo 95 de la Ley antes mencionada para invocar el motivo casacional amparado por el nº 1º.3 del artículo 95.

No es obstáculo a esta conclusión la impugnación que del motivo presente se efectúa por la parte codemandada, alegando la omisión de la cita del precepto (artículo 74 de la Ley, en este caso) que se estima infringido, y cuya mención expresa exigen los artículos 99.1 y 100.2 b) de la misma norma, ya que la actora y recurrente invoca expresamente en apoyo del quebrantamiento de las garantías procesales que hayan podido producir indefensión lo preceptuado en el articulo 24 de la Constitución Española, siendo así que el artículo 5º de la Ley Orgánica de 1 de julio de 1.985 estipula que en todos los casos en que sea procedente el recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción del precepto constitucional que tenga relación con el fondo del recurso.Como consecuencia de lo ya razonado en este apartado, procede acoger el tercer motivo de casación invocado por la recurrente, con las consecuencias previstas en el artículo 102.1.2º de la Ley procesal contencioso administrativa, y sin que, dada la naturaleza de las medidas que ha de acarrear, sea necesario entrar en el estudio de los otros dos motivos de casación invocados.

TERCERO

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102, no ha lugar a efectuar pronunciamiento expreso en cuanto a imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en el presente recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar el recurso de casación por el motivo invocado al amparo del artículo 95.1.3º de la misma Ley, al haberse infringido las formas esenciales del juicio que rigen las garantías procesales por la indebida denegación del recibimiento a prueba en primera instancia, ocasionando con ello indefensión a la parte recurrente, y acordamos en consecuencia la anulación de la sentencia impugnada, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de pronunciarse en primera instancia sobre el recibimiento a prueba de los autos. Todo ello sin hacer expresa declaración de imposición de las costas causadas en primera instancia ni en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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