STS, 20 de Julio de 2011

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2011:5320
Número de Recurso5980/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil once.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 5980 de 2007, interpuesto por la Procuradora Doña Yolanda Alonso Álvarez, en nombre y representación de D.ª Felicidad , contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil siete, en el recurso contencioso-administrativo número 200 de 2006 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, dictó Sentencia, el treinta y uno de octubre de dos mil siete, en el Recurso número 200 de 2006 , en cuya parte dispositiva se establecía: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora D.ª Yolanda Beltrán Sánchez, contra la Resolución del Ministro del Interior de 23 de diciembre de 2005, sobre responsabilidad patrimonial, debemos declarar la expresada resolución conforme con el ordenamiento jurídico. No se hace imposición de costas".

SEGUNDO.- En escrito de veintisiete de noviembre de dos mil siete, la Procuradora Doña Yolanda Alonso Álvarez, en nombre y representación de D.ª Felicidad , interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha treinta y uno de octubre de dos mil siete.

La Sala de Instancia, por Diligencia de Ordenación de veintiocho de noviembre de dos mil siete, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO.- En escrito de catorce de enero de dos mil ocho, la Procuradora Doña Yolanda Alonso Álvarez, en nombre y representación de D.ª Felicidad , procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de once de julio de dos mil ocho.

CUARTO .- En escrito de uno de diciembre de dos mil ocho, el Sr. Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente ostenta, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día trece de julio de dos mil once, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se interpone por la representación procesal de D.ª Felicidad , recurso de casación frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, de treinta y uno de octubre de dos mil siete, pronunciada en el recurso contencioso administrativo 200/2006 , que desestimó el mismo deducido por la representación procesal citada, frente a la Resolución del Ministro del Interior de veintitrés de diciembre de dos mil cinco, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada por el suicidio de su esposo el diez de junio de dos mil cuatro, ocurrido con motivo de su detención, en una celda de la Comisaría de Linares, Jaén.

SEGUNDO.- El fundamento de Derecho primero de la sentencia en el último de sus párrafos, manifiesta que: "Las circunstancias a tener en cuenta en el presente recurso contencioso administrativo son, en síntesis, las siguientes. Resulta acreditado que el día 10 de junio de 2004 fue detenido Belarmino , esposo de la reclamante, por un robo con violencia (empuñando un cuchillo) en un establecimiento comercial. Una vez detenido fue inmediatamente llevado al consultorio médico para ser reconocido, donde se le apreció un estado de ansiedad y nerviosismo, siéndole prescrita medicación. Tras tomarla fue llevado de nuevo a la Comisaría y, tras la práctica de la diligencia policial, llevado a sala de prevención, donde quedó aparentemente en reposo. A las cuatro horas se descubrió que se había ahorcado".

El segundo de los fundamentos plantea la existencia de nexo causal en los supuestos de suicidio en centros de detención o prisión en relación con el funcionamiento del servicio público correspondiente, y la posibilidad de la ruptura del mismo por la voluntad del suicida de quitarse la vida. Para resolver sobre esa cuestión inicial expresa la sentencia que: "La cuestión suscitada en el presente recurso contencioso-administrativo se centra en determinar, de un lado, si en los casos de fallecimiento de un detenido y/o preso, por suicidio, en un establecimiento policial o penitenciario impide la existencia de responsabilidad patrimonial al quebrar el nexo causal por la voluntad del suicida; y, de otro, y partiendo de una respuesta negativa, si dicho nexo, en este caso, se ha quebrado al no concurrir una anormalidad en el servicio penitenciario. Para la resolución de estas cuestiones veamos cuales son las exigencias legalmente impuestas para que tenga lugar la responsabilidad de la Administración Pública por funcionamiento anormal de los servicios públicos, y si todas ellas concurren en este caso.

El derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas por toda lesión sufrida en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos viene establecido en el artículo 106.2 de la Constitución y en el 139 de la Ley 30/1992 .

Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial, la efectividad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una o unas personas; que el daño o lesión sufrido por la parte recurrente sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal; la ausencia de fuerza mayor y, finalmente, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño. Estas exigencias se infieren de los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992 .

En el presente caso, la exigencia cuya concurrencia niega la Administración demandada, en el acto administrativo recurrido, y afirma la parte recurrente, en su escrito de demanda, se refiere a que la lesión sufrida no es consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, pues no hay relación de causalidad al haber interferido un elemento extraño al nexo causal que es la propia voluntad del suicida de poner fin a su vida. Veamos, enlazando con las dos cuestiones a que se ha hecho mención al inicio de este fundamento, si se ha producido o no la quiebra de dicho nexo causal".

Seguidamente la sentencia en el fundamento tercero desarrolla para estos supuestos las dos posturas posibles, la de que exista culpa exclusiva de la víctima que anule la existencia de nexo causal, o los supuestos en que junto a la culpa de la víctima coadyuve una culpa mediata indirecta o concurrente del servicio público que dé lugar a una culpa compartida. Atendiendo a lo expuesto mantiene ese fundamento que: "Respecto de la primera de las cuestiones a que se ha hecho mención en el anterior fundamento, esto es, si en los casos de suicidio en establecimiento penitenciario quiebra o no el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión producida, debe señalarse que dicho fallecimiento por suicidio no es obstáculo a la existencia de responsabilidad patrimonial, pues el expresado nexo causal puede no romperse en los casos de intervención de una causa ajena como es la decisión de la propia víctima de poner fin a su vida. Dicho de otra forma, en los casos en que interviene culpa de la víctima, esta culpa puede tener el carácter de exclusiva, en cuyo caso sí se rompe el nexo causal entre el hecho y la lesión, por lo que la imputación de los perjuicios se hacen a la propia víctima, con la consiguiente negación de la responsabilidad de la Administración Pública, pero puede suceder que la culpa sea concurrente, es decir, que sin romper el nexo causal su actuación haya contribuido, junto con la de la Administración a la producción de la lesión. Y efectivamente este último es el caso que determina la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.

En este sentido, para que pueda apreciarse la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, con carácter general, se requiere que el nexo causal que media entre la actividad administrativa y el daño o lesión sea directo, inmediato y exclusivo ( SSTS 6 y 13 de octubre de 1998 ). Ahora bien, no queda excluida la posibilidad de que la expresada relación causal - especialmente en los casos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos- pueda aparecer bajo fórmulas mediatas, indirectas o concurrentes, circunstancia que puede dar lugar o no, en su caso, a una moderación de la responsabilidad ( SSTS de 25 de enero y 26 de abril de 1997 ), y que entre las diversas concepciones, con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial, aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél ( SSTS 25 de enero de 1997 y 28 de marzo de 2000 ).

En este caso, obviamente la causa inmediata determinante de la muerte fue la voluntad del suicida de poner fin a su vida, es decir, la voluntad de la víctima, no obstante para determinar si en dicho resultado ha intervenido una anormalidad en el servicio público prestado por la Administración penitenciaria, coadyuvando a dicho resultado, deberá demostrarse que existió esa deficiencia determinante de la omisión de los cuidados que el interno requería para evitar el resultado producido.

En definitiva, esta actuación de la víctima no excluye que la actividad administrativa también haya contribuido a causar la lesión o el daño, pero para ello debe atenderse a las circunstancias de cada caso para determinar si hubo deficiencia en la prestación del servicio público penitenciario".

Por último la sentencia concluye su razonamiento afirmando que de los hechos que quedaron probados no se puede inferir causa alguna que permita vincular lo acontecido con la reclamada responsabilidad del servicio, y para ello sostiene que: "Las circunstancias de las que la parte recurrente infiere que sí concurre esa deficiencia en la prestación del servicio y, por ende, debe apreciarse la responsabilidad patrimonial de la Administración se concretan, en síntesis, en que existe un deber de la Administración penitenciaria de velar por la vida y seguridad de los internos, que el fallecido padecía un estado depresivo sin que fuese debidamente controlado el riesgo (sic) suicidio. Causas que, a juicio de esta Sala, no concurren en el presente supuesto, por las razones que a continuación se exponen.

La forma en la que se produjo el suicidio -por ahorcamiento con los pantalones no revela ninguna anormalidad en el servicio público policial, pues no se utilizó ningún instrumento ajeno a los enseres propios de un establecimiento policial, es decir, el instrumento utilizado "no parece especialmente idóneo para una tentativa de ahorcamiento", pues "constituye un elemento natural, aparentemente inofensivo", en estos términos se pronuncia el TS "en su Sentencia de 5 de mayo de 1998 -, a propósito también de un caso de responsabilidad patrimonial, por un suicidio por ahorcamiento, aunque en aquel caso con una sábana o la de esta misma Sala, Sección 1ª, recurso 853/99, de fecha 14 de septiembre de 2001, con una camisa.

Por lo demás, obra y consta en el expediente que antes de ser ingresado en la celda, fue examinado por un facultativo del Ambulatorio de Guardia, que tras administrarle un medicamento para calmar su estado de ansiedad no recomendó medida de otro tipo alguno, del mismo modo que, una vez en la celda, estaba vigilado, tanto a través de medios técnicos, como cámaras y micrófonos y por un funcionario de policía.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo, pues no se aprecia la expresada anormalidad en la actividad administrativa que determine la concurrencia de la Administración para la producción de la lesión, por lo que debe entenderse que se ha producido la ruptura del nexo causal y, por tanto, no procede la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública".

TERCERO.- El recurso de casación contiene tres motivos, los tres al amparo del apartado d) del núm. 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

Con carácter previo el recurso solicita de la Sala de acuerdo con lo dispuesto en el número 3 del artículo 88 citado, que integre "el hecho omitido por la Sentencia recurrida, acreditado y no controvertido, de que el esposo de mi mandante, tras ser detenido y antes de ser ingresado en el calabozo, recibió asistencia médica haciéndose constar por el facultativo en el parte de asistencia médica que obra en el expediente, que el detenido sufría escoriaciones lineales en el tórax producidas por autolesión".

El Sr. Abogado del Estado con igual carácter, no niega la integración del hecho que pretende la recurrente, pero sí que de ese hecho pueda desprenderse las tendencias suicidas del fallecido, sino solo que sufría escoriaciones, rasguños lineales en el torax producidas por autolesión. No se hace mención a que fuera necesaria una vigilancia estrecha para evitar el suicidio.

No se encontraba según afirma la defensa del Estado en un estado de agitación, puesto que fue medicado y trasladado a la Comisaría donde quedó aparentemente en reposo. Y se remite a los hechos declarados por la sentencia.

Sobre esta cuestión esta Sala acepta la realidad de ese hecho tal y como lo describe el recurso, como también el que contrapone la Abogacía del Estado, pero esa apreciación por este Tribunal no surtirá el efecto de que su toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de la norma del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, o incluso la desviación de poder, como seguidamente expondremos.

El primero de los motivos considera que la sentencia infringe "lo dispuesto en los arts. 139.1 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y art. 106.2 CE , que establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Reclamando una responsabilidad de carácter objetivo, o por el resultado, es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, y sus elementos constitutivos".

Y cita como muestra de lo anterior la sentencia de esta Sala, Sección Sexta, de 3 de julio de 2003 . Además se refiere a la jurisprudencia que descarta la exclusividad del nexo causal y añade que "En el caso que nos ocupa, la conducta de la víctima es, sin duda, factor decisivo en la producción del fatal desenlace, se suicidó, pero no es suficiente para excluir la responsabilidad de la Administración que no tuvo en cuenta, pasó por alto, sin más, que el detenido se había autolesionado poco antes de ingresar en el calabozo. Por tanto no podemos afirmar que el nexo causal esté roto como afirma la sentencia recurrida. Lo expuesto, sin duda, es una flagrante irregularidad, una deficiencia o anormalidad en la actuación administrativa concurrente con la culpa por la intervención de la propia víctima.

El carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración hace que baste con que exista una deficiencia, aún de forma aislada, determinante en la omisión de los cuidados que debieron adoptarse y que pudieron evitar el fatal desenlace. El médico denota y lo hace constar en el parte médico el antecedente autolítico del detenido, sin embargo no se dispone ni adopta ninguna medida especial de protección. El agente custodio no recibió ninguna instrucción especial que hubiera podido evitar el fallecimiento".

El primer motivo lo rebate la defensa del Estado afirmando que carece de base fáctica, puesto que no hay nada sobre lo que sustentar la pretendida culpa in vigilando, y añade que de los rasguños producidos por él no se deducen ideas suicidas. El facultativo que lo asistió no lo apreció así ni hizo prevención alguna sobre ello y en la Comisaría una vez que tomó la medicación no presentaba un estado que hiciera previsible que tenía decidido acabar con su vida.

El motivo no puede estimarse. Y ello, aún dando por buenas las afirmaciones que en cuanto a los hechos realiza el motivo, y, en concreto, las relativas a las consignadas por el facultativo, que a petición del detenido, según consta en el atestado policial, fue llevado al ambulatorio y examinado por el médico que lo atendió, en el informe que derivó de la visita y en el que hizo constar que se apreciaban "escoriaciones lineales en parte anterior de torax, muy superficiales". Y se añade que las mismas se ocasionaron por "autolesión antes de la detención según manifiesta".

De ahí no puede deducirse que existieran impulsos o inclinaciones suicidas, puesto que el médico nada hizo constar en ese sentido. Se limitó a recetar un comprimido de diazepán cada ocho horas, tomando el primero de ellos sobre las 18 horas, cuando fue ingresado en la celda de la Comisaría.

Por lo tanto con esos antecedentes, y el modo en que se produjo la detención, sin resistencia alguna, y sin hacer manifestación en tal sentido, la Administración no incumplió ningún deber de vigilancia al observar las cautelas habituales en esos supuestos, como fueron el privarle de cualquier medio que pudiera facilitar esa conducta, tal y como se describe en el atestado policial.

CUARTO.- El segundo de los motivos con igual amparo que el precedente, afirma que la sentencia infringió "lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en su artículo 5.3 .b) y del art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado que establecen como uno de los principios en la actuación de la policía, en relación con los detenidos, velar por la vida e integridad física del mismo, mientras se encuentren bajo su custodia. El detenido se encontraba en un estado de ansiedad muy agitado, y con heridas de origen autolítico, escoriaciones lineales en el tórax, que debieran hacer hecho, cuando menos, dudar de la inmediata conducta del detenido. El suceso acaecido era previsible a tenor de los antecedentes tras el reconocimiento médico, y evitable de haberse advertido y adoptado alguna medida especial de vigilancia y protección. En consecuencia, el resultado dañoso no se explica sin la intervención de esa anormalidad en la prestación del servicio, como lo es el hecho de no haber prestado una vigilancia especial al detenido ante el estado de ansiedad y agitación que presentaba, circunstancia que no fue advertida. Por tanto la información sobre el estado del detenido fue insuficiente, y ello es causa idónea y relevante en la producción de la muerte en concurrencia con la conducta propia del detenido, traducida en su voluntad suicida. A la circunstancia de que el policía, encargado de custodiar al detenido, no recibiera ninguna instrucción especial, no fuera advertido de su tendencia autolítica, hay que adicionar el que, siendo el único detenido al que debía vigilar, no fuera visitado, en cuatro horas, hasta que fue hallado ahorcado con su pantalón en las rejas de la puerta de su calabozo. Es notorio que el detenido precisó de mucho tiempo tanto para maniobrar y preparar su ahorcamiento como para ejecutarlo. Resulta imposible que en un calabozo dotado de cámaras y micrófonos, durante su agonía, no produjera el más mínimo ruido que pudiera ser escuchado por el policía que le custodiaba en exclusiva y que contaba además con medios técnicos para controlarle".

En relación con este segundo motivo se opone que carece de apoyatura fáctica, y manifiesta que más que de un motivo se trata de una fabulación porque no es cierto que el detenido estuviese en un estado de ansiedad muy agitado, ni tampoco que el suceso acaecido fuera previsible y evitable. En cuanto a que no fue visitado en cuatro horas no es un hecho sino una suposición, y de igual modo califica el afirmar ser notorio que el detenido necesitó mucho tiempo para maniobrar, preparar y ejecutar su ahorcamiento y por lo que hace a que era imposible que durante su agonía, no produjera el más mínimo ruido, tampoco es un hecho probado, es una opinión.

Tampoco este motivo puede aceptarse. Pese a que otra cosa se afirme, no existía ese estado de excitación o agitación sino que lejos de ello la detención se produjo sin el menor atisbo de resistencia; voluntariamente fue conducido hasta el lugar donde había aparcado el vehículo de su propiedad, y del mismo modo entregó al policía que le detuvo el arma con el que perpetró el robo. Nada anormal en el estado de ánimo del detenido hizo constar el médico que lo examinó, y que le recetó el calmante, más allá de la agitación propia que el hecho de una detención forzosamente conlleva, pero, desde luego, de ahí no puede deducirse que una persona en ese estado vaya a atentar contra su vida.

Por lo que hace a la actitud del funcionario bajo cuya custodia quedó, el mismo le retiró los objetos previsiblemente peligrosos, cinturón, cordones de las zapatillas que calzaba, anillo y encendedor, le advirtió que si necesitaba algo se dirigiera a él por medio del micrófono, y no podía observar lo que ocurría en la celda porque las cámaras de vigilancia no se dirigen al interior de las mismas sino a los pasillos para preservar la intimidad de los detenidos. Por tanto no parece que existiera la culpa in vigilando o el descuido en la custodia que se denuncia.

QUINTO.- El tercero, y último de los motivos, mantiene la infracción por la sentencia objeto del recurso de los pronunciamientos contenidos en la sentencia de esta Sala, Sección Sexta, de 28 de marzo de 2000 .

En relación con esta sentencia afirma que "resuelve un caso análogo al que aquí nos ocupa en la que al fallecido le constan antecedentes suicidas, los cuales son inadvertidos al centro de detención. El no haberse advertido antecedentes de tendencia suicida del interno constituye por sí mismo un elemento demostrativo de que la vigilancia practicada no fue suficiente, pues de haberse conocido esta circunstancia se habrían dispuesto cuidados especiales que hubieran podido impedir el suicidio. De tal suerte que la culpa in vigilando dimanante del carácter defectuoso de la vigilancia llevada a cabo por ser insuficiente la información facilitada aparece como causa idónea y relevante de los consiguientes perjuicios, si quiera lo sea de modo concurrente con la conducta propia del interno. Con igual línea argumental, la S.TS de 3/Junio/02 , tiene en cuenta que "el detenido estaba sufriendo un síndrome de abstinencia a opiáceos cuando se encontraba recluido en una celda de reducidas dimensiones, por lo que atendida su situación psíquica y física era más aconsejable y razonable que hubiera sido internado en un centro sanitario o se extremase la vigilancia policíaca dispensada".

Se refiere también el motivo a la sentencia del Pleno del TC 53/1985, de 11 de abril de la que extrae que la misma declara que el Tribunal "ha definido el derecho a la vida (art. 15 CE ), en cuanto proyección de un valor superior del ordenamiento jurídico, como el derecho fundamental esencial y troncal sin el que los restantes derechos no tendrían existencia posible; y así, no sólo existe una obligación negativa del Estado de no lesionar la esfera individual protegida por los derechos fundamentales, sino también la obligación positiva de contribuir a la efectividad de tales derechos, y de los valores que representan. En este sentido, el derecho fundamental a la vida, no sólo ampara a sus titulares frente a toda actuación de los poderes públicos que lo ponga en peligro, sino que impone a esos mismos poderes públicos el deber de adoptar las medidas necesarias para proteger esos bienes, vida e integridad física. ( Ss.TC. Pleno número 120/90, de 27/Junio ; núm. 137/90, de 19/Julio ; y núm. 11/91, de 17/Enero ).

La Administración tiene la obligación de asumir la posición de garante de que no va a producirse el resultado lesivo; y éste ha sido, en líneas generales, el criterio jurisprudencial ante suicidios producidos en supuestos en que sobre la Administración pesaba un especial deber de garante frente a personas sometidas a relaciones de especial dependencia, custodia o vigilancia, como sucede con presos, detenidos, internos en centros psiquiátricos, hospitalarios o personas prestando el servicio militar obligatorio, tomándose en consideración el que la Administración sea capaz de prever o advertir tendencias suicidas en la concreta víctima, a partir de lo cual se deduciría un deber de actividad, o de puesta de medios concretada en que la vigilancia sea inmediata, continua, eficaz, adecuada, etc., a lo que se une la apreciación de circunstancias que hacen anormal la prestación del servicio público como, por ejemplo, lo inadecuado de la celda o habitación, la falta de control médicos, la no advertencia de tendencias suicidas, etc. ( SsTS de 1/Junio/1996 , 5/Mayo y 8/Julio/1998 , 12/Julio y 4/Octubre/1999 , etc..)".

Por lo que hace al tercer motivo el Sr. Abogado del Estado afirma que en él existe un obstáculo insalvable, y que es la falta de identidad entre el supuesto de la sentencia que alega de 28 de marzo de 2000 y el caso de autos, porque en el caso enjuiciado no hay más que una persona en reposo, sin antecedentes suicidas que ni tan siquiera advirtió el facultativo que le asistió tras su detención.

Por último pone de manifiesto que la utilización por el suicida de sus pantalones es un instrumento insospechado y ajeno a los enseres de un establecimiento policial que no parece especialmente idóneo para una tentativa de ahorcamiento pues constituye un elemento natural, aparentemente inofensivo.

Tampoco este motivo puede prosperar. En relación con la cita que contiene el motivo de la sentencia de 28 de marzo de 2000 , que dice que resuelve un supuesto similar no es posible compartir esa posición sino la de la defensa de la Administración que niega esa similitud. Efectivamente en el supuesto allí contemplado se reconoce que al centro penitenciario, a sus servicios médicos, no se les advirtió de las tendencias suicidas del recluso, antecedentes que en este supuesto no consta que existieran, y, desde luego, del examen que al detenido efectuó el facultativo en el ambulatorio no se dedujo nada que permitiera pensar en esas tendencias, puesto que lo único que advirtió fueron las escoriaciones en el torax ya referidas cuyo origen no consta, salvo que fueron anteriores a la detención y que se las causó el detenido, sin que haga referencia alguna al modo en que se produjeron y cómo se las causó.

Y lo mismo ocurre en relación con la sentencia de esta Sala, Sección Sexta, de 3 de junio de 2002 que también se invoca como precedente digno de tenerse en cuenta por su similitud con el presente. En el se destaca que como en este supuesto, se trataba del suicidio de un detenido en la celda de una Comisaría cuando se encontraba bajo el síndrome de abstinencia lo que hacía aconsejable que se le hubiera internado en un centro sanitario o se hubiera extremado su vigilancia, sobre todo cuando el detenido era conocido por las fuerzas de seguridad por haber sido detenido en otras ocasiones, y sin que hasta entonces hubiera mostrado tendencias suicidas.

Ciertamente tampoco en ese supuesto existían circunstancias similares a las aquí concurrentes. Y ello aún cuando en la autopsia practicada y en el dictamen de muestras del cadáver dirigido al juzgado de Instrucción aparecieran muestras de consumo de alcohol y cocaína, así como del fármaco diazepán que había ingerido cuando fue encerrado en la celda. Como ya anticipamos se adoptaron las cautelas adecuadas para evitar una situación como la que se produjo, aún cuando no existían circunstancias que revelasen esa posibilidad. Y el uso de los pantalones para llevar a cabo el ahorcamiento fue algo insólito e inusual e imprevisible, por lo que no existe nexo de causalidad no ya inmediato y directo sino ni tan siquiera mediato, indirecto o concurrente, por lo que procede desestimar el motivo y el recurso.

SEXTO.- Al desestimarse el recurso de conformidad con lo prevenido por el Art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede hacer expresa condena en costas a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del artículo citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de mil quinientos euros. (1.500 €), teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el proceso como son la escasa dificultad del mismo, lo que no desmerece la calidad de la oposición de la defensa del Estado, y habida cuenta también de las circunstancias personales que se suponen en la recurrente, viuda del fallecido.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 5980/2007 , interpuesto por la representación procesal de D. ª Felicidad , frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, de treinta y uno de octubre de dos mil siete, pronunciada en el recurso contencioso administrativo 200/2006 , que desestimó el mismo deducido por la representación procesal citada, frente a la Resolución del Ministro del Interior de veintitrés de diciembre de dos mil cinco, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada por el suicidio de su esposo el diez de junio de dos mil cuatro, ocurrido con motivo de su detención, en una celda de la Comisaría de Linares, Jaén, que confirmamos , y todo ello con expresa condena en costas a la recurrente con el límite fijado en el fundamento de Derecho sexto de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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