STS 436/1996, 1 de Junio de 1996

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso2975/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución436/1996
Fecha de Resolución 1 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de dicha Capital, sobre responsabilidad civil solidaria; cuyo recurso fue interpuesto por DON PedroY DOÑA Sandra, representados por la Procuradora doña Sara Gutiérrez Lorenzo; siendo parte recurrida SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA, DON Carlos Alberto, DON Jesús ÁngelY DOÑA Camila, representados por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y DON Ángel, representado por el Procurador don José de Murga Rodríguez. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales Sr. Santin, en nombre y representación de don Pedroy doña Sandra, formuló demanda de Juicio de Menor Cuantía, contra "Osakidetza", don Ángel, don Jesús Ángel, Carlos Albertoy doña Camila, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia por la que, con total estimación de la presente demanda, se declare la RESPONSABILIDAD CIVIL SOLIDARIA DE LOS CODEMANDADOS OSAKIDETZA- SERVICIO VASCO DE SALUD, DON Ángel, DON Jesús Ángel, DON Carlos AlbertoY DOÑA Camila, por la muerte de DON Antonio, en el Centro Hospitalario Psiquiátrico de Zamudio y, en su consecuencia, se concede a los mismos a indemnizar a los demandantes DON PedroY DOÑA Sandra, con la cantidad de DOCE MILLONES DE PESETAS, intereses, así como al pago de las costas del presente procedimiento.

Admitida la demanda, y emplazados los demandados, compareció en los autos el Procurador Sr. Ors Simón, en nombre y representación de todos ellos, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando al Juzgado, con respecto a los codemandados "Servicio Vasco de Salud- Osakidentza", así como de don Carlos Alberto, don Jesús Ángely doña Camila, que previo recibimiento del Juicio a prueba, dicte sentencia por la que se desestimen en su totalidad las pretensiones de la demandante, imponiendo asimismo las costas del presente procedimiento, y con respecto al codemandado don Ángel, termina suplicando al Juzgado, seguido que sea el procedimiento por todos sus trámites, dictar en su día sentencia por la que se desestimen las pretensiones de los actores respecto a mi representado, absolviendo al mismo de la reclamación presentada, con imposición de costas a los demandantes por si llegaren a mejor fortuna.

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a la comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaria para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 4 de Bilbao, dictó sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, con el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON PEDRO MARÍA SANTIN DIEZ, en nombre y representación de DON PedroY DOÑA Sandra, debo condenar y condeno a DON Jesús Ángel, DON Carlos Alberto, DOÑA CamilaY AL SERVICIO VASCO DE SALUD -OSAKIDETZA-, a que abonen directa y solidariamente a los actores la cantidad de DIEZ MILLONES DE PESETAS, por los daños morales causados a consecuencia del fallecimiento de su hijo DON Antonio, absolviendo a DON Ángel, de las pretensiones contra él ejercitadas y con imposición a los condenados de las costas del procedimiento a excepción de las causadas a DON Ángel, a satisfacer por los actores".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de Apelación contra la Sentencia de Primera Instancia por la representación de Osakidetza - Servicio Vasco e Salud y don Carlos Alberto, don Jesús Ángel, doña Camila, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia de fecha 24 de junio de 1992, con la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS: "Que CON ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Osakidetza, don Carlos Alberto, don Jesús Ángely doña Camila, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Bilbao dictada con fecha 26 de septiembre de 1991, DEBEMOS REVOCAR COMO REVOCAMOS dicha resolución y dictar otra en su lugar por la que con desestimación de la demanda interpuesta por don Pedroy esposa, contra Osakidetza, don Carlos Alberto, don Jesús Ángely doña Camila, don ÁngelDEBEMOS ABSOLVER COMO ABSOLVEMOS a todos los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda. En cuanto a las costas de primera instancia y las de esta segunda instancia no se hace expreso pronunciamiento sobre ellas".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales doña Sara Gutiérrez Lorenzo, en nombre y representación de DON PedroY DE DOÑA Sandra, ha interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao en fecha 24 de junio de 1992, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del art. 1692/5º L.E.C., por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse la contenida en el art. 1902 del C.c. y, asimismo, se ha infringido el art. 1903, apartado cuarto, del mismo cuerpo legal".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite correspondiente, el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, don Carlos Alberto,, don Jesús Ángely doña Camila, impugnó el recurso. Asimismo el Procurador don José de Murga Rodríguez, en nombre y representación de don Ángel, impugnó el mismo. No habiéndose solicitado la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 16 DE MAYO DE 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda instada por los actores que constan, se reclama la indemnización de DOCE MILLONES DE PESETAS, correspondiente al daño moral por el fallecimiento de su hijo cuando estaba internado en el Hospital Psiquiátrico de Zamudio, la cual estimándose en parte fue resuelta por sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm.4 de Bilbao de 26 de septiembre de 1991, con base a la "ratio decidendi", expuesta en su F.J.1º, esto es, que si el fallecido don Antoniopudo acceder el 26 de junio de 1988 desde el comedor a través de un pasillo a la sala de T.V. de la planta, y por medio de una silla romper el cristal de la ventana, lanzándose al vacío, falleciendo a consecuencia de las lesiones sufridas el 13 de septiembre siguiente, fue porque no existía la debida vigilancia de los pacientes ingresados, que resulta fundamental para cualquier enfermo psiquiátrico por lo que "Hemos de establecer como conclusión de lo expuesto que don Antonio, falleció a consecuencia de las lesiones que se produjo al precipitarse al exterior tras romper una ventana del Hospital Psiquiátrico de Zamudio y que ello se debió a la falta de adecuadas medidas de vigilancia y seguridad exigibles en cualquier centro de tales características", por lo cual, procede estimar en parte la demanda con el consiguiente fallo que se ha transcrito; decisión que fue objeto de recurso de apelación de los demandados con adhesión al mismo por parte de los actores, resuelto por sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, de 24 de junio de 1992, estimatoria del recurso absolviéndose de la demanda a los codemandados; y se razona en su F.J.2º, que ejercitándose por los actores la acción de responsabilidad extracontractual contra Osakidetza en virtud de lo dispuesto en el art. 1903, ello determina la competencia de la jurisdicción ordinaria para entender de dicho litigio, y partiendo de los requisitos para la existencia de esta responsabilidad extracontractual, se expresa que la misma en lo atinente a los profesionales sanitarios hay que descartar la de carácter objetivo, así como tampoco opera la llamada inversión de la correspondiente carga de la prueba, por lo cual, es la parte perjudicada la que deberá acreditar no sólo la existencia de los daños, sino la relación o nexo de causalidad y la culpa de los autores intervinientes; que de consiguiente conviene reflejar el hecho aquí cuestionado, o sea, F.J.3º: "...El fallecido era un enfermo mental que ya se encontraba bajo control médico con anterioridad, y que, ingresa en el Centro Psiquiátrico, en la planta de agudos en donde rompiendo una ventana se arroja al vacío causándose unas lesiones que con posterioridad le causan la muerte..." y, que de la prueba que se practica continua ese F.J., ha de entenderse (a los fines de refutar lo denunciado por los apelantes 'falta de medios de seguridad para evitar sucesos como este'...") según los testimonios de los médicos de Osakidetza, por vigilancia continuada por parte del personal de enfermería así: "situación de disponibilidad y acompañamiento que se desarrolla dentro del espacio concreto de la Unidad de agudos, donde no hay situaciones de riesgo y hay personal vigilando y privar al paciente de los medios con que puedan dañarse, lo que la organización de Zamudio tiene estimado como adecuada asistencia", asimismo se hace constar, que los médicos de Osakidetza nos dicen que significa medidas adecuadas del control extremo, y nos contestan que "medida de la situación externa" no hay norma general ya que cada paciente requiere un tratamiento individualizado ya que "...'el personal ha de estar vigilando y atento aunque la vigilancia visual no puede ser constante ni conveniente'; 'los extremos no asumen los imprevistos que el paciente se arroje por la ventana puede ocurrir estando sólo o no' Conforme a tales declaraciones y testimonios, junto con los informes médicos del fallecido, de los que no se desprende que existiera una presituación tendente al suicidio -no había ningún intento anterior- sino una situación psiquiátrica de la que se pretendía recuperar en este Centro y dado el escaso tiempo que lleva internado en el mismo (ingresó el día 22 de junio de 1988 y se arrojó por la ventana el 26 de julio), estando en situación de observación y estudio de su propia conducta informes médicos del centro) así como de la prueba pericial obrante en las actuaciones penales en la que se nos indica la conducta impulsiva del suicidio, nos lleva a la Sala ha entender que este hecho (conducta suicida) puesta en relación con los propios elementos determinantes del supuesto y de las circunstancias del propio sujeto, no puede entrar dentro de lo previsible y evitable y por lo tanto que existiendo un hecho de tales características (no previsible e inevitable), es obligado apreciar que no existe el nexo causal preciso para poder determinar que existe responsabilidad achacable a los demandados, sino por el contrario un supuesto claro de caso fortuito que exime la responsabilidad de los demandados..." por lo que ante la inexistencia del nexo causal -según su F.J.4º, procede la absolución de la demanda; frente a cuya decisión se interpone el presente recurso de Casación por la parte actora, con base a un único motivo, que es objeto de examen por la Sala.

SEGUNDO

En el ÚNICO MOTIVO DEL RECURSO, se hace constar, al amparo del art. 1692.5º L.E.C., la infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia; y que se considera infringida la contenida en los arts. 1902 y 1903 C.c.; que existiendo conformidad en los hechos, hay que referirse a las diversas facetas del problema, partiéndose de que el estado en que iba el difunto cuando ingresa en el Centro, es una "descomposiciòn psicótica" que se califica de aguda, y estudiando lo que significa estar en un "régimen de agudos", hay que analizar que se entiende según lo dictaminado por el cuadro médico, en cuanto a su situación de estar sometido a vigilancia continuada o medidas de control extremo; analizándose después las consideraciones expuestas por los Drs. Germán, Luis, Salvadory Carlos Ramón, en relación todo ello con la actitud del fallecido en cuanto a su estado anímico antes de arrojarse por la ventana; concluyendo que en definitiva el suceso luctuoso no puede achacarse al caso fortuito del art. 1105 C.c., y como razona adecuadamente la sentencia del Juzgado, el hecho lesivo, se debió a "la falta de adecuadas medidas de vigilancia y seguridad exigibles en cualquier centro de tales características", de ahí que se infringen los arts. 1902, 1903.4º C.c., en cuanto a la responsabilidad directa del Servicio Vasco de Salud, El Motivo fracasa, pues cualquiera que sean los razonamientos que traten de defender su postura en punto a la procedencia de la pretensión ejercitada, es llano no dejan de ser opiniones parciales que, en caso alguno, pueden prevalecer porque frente a las mismas, e incluso, la apreciación de la primera sentencia, se sobrepone la recta convicción de la decisión apelada, que, fundamentalmente, se deriva en que la muerte del hijo de los actores, se debió al hecho de estar internado en el Centro Sanitario tras un trastorno mental, y que ingresado en la planta de agudos, rompiendo una ventana, se arrojó al vacío ocasionándose unas lesiones que posteriormente le causan la muerte; lo cual ha de contemplarse con el resto de las propias apreciaciones del Tribunal "a quo", demostrativo de no haberse incurrido en negligencia alguna en la debida atención de repetido enfermo, habida cuenta su estado psiquiátrico, según se ha constatado del transcrito F.J.3º, y de las circunstancias indicadas respecto al tratamiento, vigilancia o atenciones y medidas adecuadas de control dispensadas al interesado frente a las que no cabe prevalezcan las opiniones ni de los peritos que se indican, irrelevantes para estimar un motivo en esta técnica casacional, ni, sobre todo, pueden pasar de meros juicios interesados inoponibles ante aquella, recta convicción de la Sala sentenciadora, pues habida cuenta esas circunstancias, de forma indubitada se declara no existe nexo causal entre la conducta de vigilancia y atención del Centro Sanitario y sus profesionales con respecto a la actitud que motivó la conducta determinante de la muerte del fallecido, (y no se olvide que tanto por tratarse la reclamada responsabilidad del tipo extracontractual como porque se dirige a los facultativos del Centro también demandado, esto es, de la especie "profesional" no rige la inversión de la carga de la prueba y por ello, es el actor el que ha de probar toda la estructura técnica de citada responsabilidad, daño, culpa y nexo causal), sin que por último, por los elementos que incorpora el motivo, sea posible a la Sala que juzga apreciar si, en efecto las medidas de atención o de prestación de los servicios correspondientes al estado del enfermo pudiera determinar la falta de diligencia adecuada para este cometido; por lo que procede DESESTIMAR EL MOTIVO, y con ello el recurso, con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de DON PedroY DOÑA Sandra, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, en fecha 24 de junio de 1992. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos JOSE LUIS ALBACAR LÓPEZ.- TEOFILO ORTEGA TORRES.- LUIS MARTÍNEZ- CALCERRADA Y GÓMEZ.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

15 sentencias
  • STS, 20 de Julio de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 20 Julio 2011
    ...por ejemplo, lo inadecuado de la celda o habitación, la falta de control médicos, la no advertencia de tendencias suicidas, etc. ( SsTS de 1/Junio/1996 , 5/Mayo y 8/Julio/1998 , 12/Julio y 4/Octubre/1999 , Por lo que hace al tercer motivo el Sr. Abogado del Estado afirma que en él existe un......
  • STSJ Galicia 591/2006, 14 de Junio de 2006
    • España
    • 14 Junio 2006
    ...anormal del servicio plasmado en la falta de previsión o atención respecto de personas con tendencias suicidas (sentencias del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 1 de junio de 1996 y 8 de julio de 1998; y de la Sala 3ª de 5 de mayo de 1998, 12 dejulio y 4 de octubre de 1999 Al consistir el daño ......
  • STSJ Galicia 156/2009, 4 de Marzo de 2009
    • España
    • 4 Marzo 2009
    ...anormal del servicio plasmado en la falta de previsión o atención respecto de personas con tendencias suicidas (sentencias del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 1 de junio de 1996 y 8 de julio de 1998; y de la Sala 3ª de 5 de mayo de 1998, 12 de julio, 4 de octubre de 1999, 22 de octubre de 200......
  • STSJ Cataluña 29/2017, 20 de Enero de 2017
    • España
    • 20 Enero 2017
    ...anormal la prestación del servicio público como, por ejemplo, lo inadecuado de la celda o habitación o la falta de control médico ( STS de 1 de junio de 1996 ; 5 de mayo y 8 de julio de 1998 ; 12 de julio y 4 de octubre de 1999 En este caso, no se puede afirmar que estemos en presencia de u......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Precisiones en torno a la relación de causalidad como elemento de la responsabilidad civil extracontractual
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 716, Diciembre - Noviembre 2009
    • 1 Noviembre 2009
    ...complejidad del problema, en otras ocasiones la jurisprudencia ha absuelto al centro psiquiátrico, como sucede en las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de junio de 1996 (RJ 1996, 4717) y 17 de febrero de 2000 (RJ 2000, [9] La sentencia del Tribunal Supremo, de 14 de abril de 1999 (RJ 199......
  • Resoluciones empleadas
    • España
    • Estatuto ético-jurídico de la profesión médica Parte Segunda: Contenido externo del derecho médico Capítulo V: Principales deberes de los facultativos
    • 1 Enero 2005
    ...- STS de 25-09-1995, Sala 1ª, ALBÁCAR LÓPEZ. - STS de 29-02-1996, Sala 2ª, PUERTA LUIS. - STS de 12-04-1996, Sala 4ª, SOMALO GIMÉNEZ. - STS de 01-06-1996, Sala 1ª, MARTÍNEZ-CALCERRADA - STS de 31-07-1996, Sala 1ª, BURGOS Y PÉREZ DE ANDRADE. - STS de 25-09-1996, Sala 1ª, BURGOS PÉREZ DE ANDR......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR