STSJ Cataluña 29/2017, 20 de Enero de 2017

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2017:1752
Número de Recurso116/2015
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución29/2017
Fecha de Resolución20 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 116/2015

Parte actora: Santiaga, Leovigildo, Narciso y Marí Luz

Parte demandada: DEPARTAMENT DE JUSTÍCIA - DIRECCIÓ GENERAL DE SERVEIS PENITENCIARIS y SEGURCAIXA ADESLAS, S.A.

SENTENCIA nº 29/2017

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En Barcelona, a veinte de enero de dos mil diecisiete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por DÑA. Santiaga, D. Leovigildo, D. Narciso y DÑA. Marí Luz, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Naarro Roset, y asistido por el Letrado D. David Joan Viader Agustí, contra la Administración demandada DEPARTAMENT DE JUSTÍCIA - DIRECCIÓ GENERAL DE SERVEIS PENITENCIARIS actuando en nombre y representación de la misma el Lletrat del la Generalitat.

Es parte codemandada SEGURCAIXA ADESLAS, S.A., representada por el Procurador D. Javier Segura Zariquey y asistida por el Letrado D. Rafael Esteva Peláez.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 19 de enero de 2017, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de los recurrentes impugna la Resolución dictada por el Secretario General del Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya, que desestimó expresamente el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del mismo órgano, de 13 de noviembre de 2014, que a su vez había desestimado declarar la responsabilidad patrimonial formulada por los demandantes por el fallecimiento del interno, Sr. Leovigildo (hijo y hermano de los recurrentes), cuando se hallaba en el Departamento de Enfermería del Centro Penitenciario de Lledoners.

Los hechos sobre los que se descansa la pretensión indemnizatoria son los siguientes:

a) El interno falleció el 24 de abril de 2013 en su celda del Departamento de Enfermería del Centro Penitenciario citado.

b) Según las conclusiones médico legales del dictamen de la autopsia, se constata: i) Que se trata de una muerte violenta de etiología accidental; ii) La causa de la muerte vendría causada por una reacción adversa a drogas de abuso; iii) El mecanismo de la muerte fue una insuficiencia cardiorrespiratoria aguda;

iv) Todas las lesiones observadas tenían características vitales y v) La hora de la muerte se sitúa entre las 14:40 y las 16:40h (folios 66 y 67 del EA).

c) El interno había reingresado el día antes al centro después de haber disfrutado de un permiso de salida en segundo grado (desde las 11h de la mañana del 17 de abril de 2013 hasta las 11 de la mañana del día 23 de abril de 2013).

d) Al reingresar fue sometido a una analítica para detectar el consumo de alcohol, drogas, que resultó negativa (folios 62 y 63 del EA). A juicio de la parte demandante, esta circunstancia evidenciaría que el finado no hizo un mal uso del permiso concedido porque mientras estuvo fuera del centro no consumió ninguna sustancia estupefaciente ni alcohol.

e) El interno fue sometido al preceptivo cacheo personal y de pertenencias. A las 11:45h los funcionarios registraron la celda sin encontrar ningún objeto ni pertenencia prohibida (folio 192 del EA).

f) El interno había seguido, durante el año 2012, el Programa Intensivo Grupal de Conductas Adictivas y el Programa Motivacional (durante menor tiempo que el recomendado). En base a ello, la demanda niega rotundamente la consideración contenida en el informe elevado por el Médico de Módulo a la Dirección del Centro Penitenciario, de 3 de junio de 2013, del que resulta que en dicho Centro, el interno no estuvo nunca sometido al tratamiento de metadona, ni tampoco se requirió un tratamiento específico de deshabituación de toxicomanías (folios 60; 141 y 193 del EA).

g) El día de autos, sobre las 16:40 el interno fue hallado sobre el suelo de la celda, junto a la cama y de espaldas a la misma, con restos de sangre en el suelo y en el pie derecho (posición decúbito prono). En una silla de plástico, cercana a la cama (que hacía las funciones de mesilla de noche) se encontró una jeringa sin capuchón, con restos de sangre en el émbolo. También se encontraron dos jeringuillas nuevas, una papelina usada y una papelina entera.

h) EL Juez instructor ordenó el análisis. Se acreditó que había una sustancia prohibida (estupefaciente: Cocaína pureza 70% y Ecgonina, folios 193 y s.s. del EA) en la celda del interno. Estas substancias son las mismas que se hallaron en la muestra de sangre del cadáver. El hallazgo es fruto de haber fallado las medidas de vigilancia y prevención en la introducción de dichas sustancias en el centro. La parte actora, se pregunta qué hacían las tres jeringuillas en poder del interno, lo que le lleva a concluir que también fallaron los mecanismos de custodia de los instrumentos médicos dentro del mismo Departamento de Enfermería, ya fuera el propio interno u otro quien se apoderara de las mismas.

i) El interno había sido excarcelado y reingresado varias veces antes de la condena que estaba cumpliendo. Tenía un historial toxicológico a lo largo de su vida, con hábitos de consumo desde joven (17-18 años). Los informes técnicos atribuyen a los delitos cometidos por el interno (robo con intimidación) a la necesidad de adquirir drogas al hallarse en situación de abstinencia (coloquialmente "mono").

j) La madre del fallecido fue declarada heredera universal (folios 36 a 55 del EA).

Cuestiona las afirmaciones que hace el instructor del expediente, en especial en lo relativo a que fue el interno quien consiguió, con engaño, burlar las medidas de seguridad y su seguimiento, procurándose las substancias prohibidas por la normativa interior del centro. En especial muestra su disconformidad con que fuera el propio interno quien introdujo la droga en su celda, porque carece de evidencias (folio 430 del EA). En relación con las jeringuillas, sostiene que fuera quien fuera la persona que se las procurara, es el Departament de Enfermería el que no estaba tomando las medidas adecuadas de custodia de los instrumentos médicos. Y sin las jeringuillas, el interno no hubiera podido inyectarse la substancia; además, tan objeto prohibido es la substancia, como las jeringuillas.

Los datos objetivos sobre los que se funda la reclamación son los siguientes: i) La causa de la muerte fue una reacción adversa a substancias de abuso (Ecgonina y Cocaina); ii) La adquisición de las drogas, por parte del interno, se hizo dentro del Centro; iii) El consumo de las drogas se produjo en la celda del Departamento de Enfermería; iv) El interno tenía un historial toxicológico de larga evolución; v) Fallaron las medidas de vigilancia y prevención en la introducción o circulación de sustancias estupefacientes en el Centro Penitenciario y entre una y otra dependencia del mismo; y vi) También fallaron las medidas para controlar la utilización de instrumentos médicos como las jeringuillas.

Manifiesta que los demandantes intentaron llegar a un acuerdo indemnizatorio antes de entablar el proceso, admitiendo una concurrencia de culpas (90% a la Administración y 10% al interno), al considerar que el interno había adquirido las sustancias en el Centro y negando que fuera él quien, burlando las medidas de seguridad, hubiera introducido la droga en el Centro. Además, sostiene que es relevante la analítica que consta en el folio 145 del EA (que dio negativo a cocaína y opiáceos, sustancia que se detectó en la jeringa, en las papelinas intervenidas y en las muestras de bilis tomadas para hacer la autopsia).

Invoca la obligación que los arts. 3.4 de la LORP y 5.3 del Reglamento imponen a la Administración (velar por la vida, salud e integridad de los reclusos) y la relación de sujeción especial (deber mucho más reforzado). El hecho de que las 3 jeringuillas (con mayor razón si fuesen distintas de las que se usan en la enfermería) y dos papelinas entraran en el centro penitenciario y que, dentro de éste, tuvieran acceso a una zona cualificada (enfermería) supone un fracaso de ese deber fundamental de la Administración de velar por la integridad de las personas sometidas a su custodia que es atribuible exclusivamente al deficiente funcionamiento de la Administración penitenciaria al no evitar ni la posesión de sustancias estupefacientes ni las jeringas (elementos prohibidos), a pesar de las amplias facultades de que dispone.

A la vista...

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