STSJ Galicia 156/2009, 4 de Marzo de 2009

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2009:940
Número de Recurso212/2006
Número de Resolución156/2009
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00156/2009

PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 212/2006

RECURRENTES: Epifanio , Heraclio , Casilda

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS

CODEMANDADOS: SERVICIO GALEGO DE SAUDE, ZURICH ESPAÑA,S.A.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, cuatro de Marzo de dos mil nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 212/2006, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Epifanio ,

D. Heraclio y Dª Casilda , representados por el procurador D. JULIO LOPEZ VALCARCEL, dirigidos por el letrado D. VICENTE VISO VEGA, contra DESESTIMACIÓN PRESUNTA POR CONSELLERÍA DE SANIDAD SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR DEFICIENTE ASISTENCIA SANITARIA. Son parte la Administración demandada la CONSELLERIA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, y como codemandados, el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, representado por el LETRADO DEL SERGAS, y la entidad ZURICH ESPAÑA,S.A., representada por la procuradora Dª Mª DOLORES VILLAR PISPIEIRO y dirigida por el letrado D. JAVIERMORENO ALEMAN.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a las partes recurrentes para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se declare que la resolución administrativa que se impugna no es conforme a Derecho, y en consecuencia, se anule y se declare la responsabilidad patrimonial de las Administraciones demandadas y a la entidad codemandada, condenándolas a abonar a los recurrentes, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados, la suma de 169.074´72 €, más los intereses legales; con expresa imposición de las costas.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 169.074´72 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Doña Casilda , don Epifanio y don Heraclio impugnan en esta vía jurisdiccional la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de 126.389'74 euros, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, por el fallecimiento de su marido y padre, respectivamente, el día 29 de agosto de 2002, mientras estaba ingresado en la planta de psiquiatría del Hospital Meixoeiro de Vigo.

SEGUNDO

Para una adecuada decisión de este litigio es preciso comenzar fijando los hechos que se estiman probados como derivados del expediente administrativo y de la prueba practicada, concretándose en los siguientes:

  1. Don Epifanio , nacido el día 18 de mayo de 1948, hasta los 49 años había sido tratado en la Unidad de Salud Mental de Lavadores, en Vigo, y en un centro de deshabituación de alcoholismo, teniendo sus relaciones familiares muy deterioradas probablemente en relación con el consumo abusivo de alcohol.

  2. Entre enero de 1999 y noviembre de 2001 fue ingresado en siete ocasiones en la Unidad de psiquiatría del hospital Meixoeiro de Vigo, todos ellos con carácter voluntario, de una estancia media de un mes aproximadamente, coincidiendo con sus recaídas en el consumo de alcohol, siendo el motivo en general la verbalización de ideas de suicidio y referir alucinaciones auditivas, con voces imperativas que le ordenaban suicidarse; dichos cuadros agudos solían compensarse en poco tiempo, incluyéndose entre los diagnósticos que figuran en sus ingresos, además del trastorno por consumo abusivo de alcohol y las ideas depresivas, un trastorno de la personalidad de carácter mixto con rasgos histéricos y conductas manipulativas.

  3. Ante las continuas recaídas en su hábito alcohólico, en septiembre de 2001 se decidió su ingreso en una Unidad de hospitalización de larga estancia específica en la deshabituación del alcohol, localizada en Ourense, y como en esa Unidad se precisaba ingresar con un período mínimo de dos meses de abstinencia, en el mismo mes de septiembre de 2001 ingresó en la Unidad del Meixoeiro, en donde permaneció hasta el 19 de noviembre de 2001.

  4. El día 19 de noviembre de 2001 el señor Pedro Enrique ingresó en la comunidad terapéutica Sagrada Familia de la fundación San Rosendo de Ourense, donde permaneció hasta el 19 de mayo de 2002 para su desintoxicación y posterior rehabilitación de su enfermedad alcohólica, diagnosticándosele dependencia alcohólica, distimia y un episodio depresivo mayor con sintomatología psicótica, siéndole prescrito tratamiento farmacológico con antidepresivos, antipsicóticos y ansiolíticos.

  5. Diez días después de su salida del centro de Ourense (mayo de 2002) acudió de nuevo al Serviciode urgencias del hospital Meixoeiro de Vigo en un estado semiconfusional, ignorando su propia identidad y mostrándose muy nervioso y agresivo, procediéndose a su sedación; estas demandas de asistencia en el Servicio de urgencias se repitieron en varias ocasiones durante todo el mes de junio de 2002, llegando a veces en estado de embriaguez y organizando escándalos en el servicio, siendo en ocasiones su agresividad tan grande que en algún momento hubo que realizar una contención mecánica, atándolo a la cama o utilizando dosis altas de sedantes.

  6. Con fecha 22 de agosto de 2002 fue ingresado en el hospital Meixoeiro de Vigo recomendado por su psiquiatra de Salud Mental, por haberse agravado los síntomas depresivos y haber aumentado las ideas autolíticas, intentando ahorcarse incluso en dos ocasiones, según refería la familia, siendo tratado con dosis altas de antidepresivos, ansiolíticos y un hipnótico, manteniéndose su sintomatología refractaria al tratamiento; a los tres días del ingreso, el 26 de agosto de 2002, se introdujo sólo en el cuarto de baño dejando la puerta entreabierta y se realizó con un cinturón un lazo en el cuello, atando la otra extremidad del mismo a los grifos de la bañera, y dio un tirón inclinándose, produciéndose con ello la opresión del cuello hasta quedar en estado de coma, con parada cardiorespiratoria; cuando se le descubrió se consiguió su reanimación, siendo trasladado a la Unidad de Cuidados Intensivos, hasta su fallecimiento el día 29 de agosto de 2002.

  7. Por tales hechos se siguieron actuaciones penales ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vigo con el nº 3696/2002 de diligencias previas, interponiéndose posteriormente, el 19 de septiembre de 2003 querella criminal por doña Casilda , don Epifanio y don Heraclio , que correspondió al Juzgado de Instrucción nº 4 de Vigo con el nº 4452/2003 de diligencias previas, concluyendo por auto de sobreseimiento de 23 de noviembre de 2004.

TERCERO

Las defensas de la Xunta y del Sergas esgrimen, en primer lugar, la prescripción del derecho a reclamar, en aplicación del artículo 142.5 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al considerar que desde el 26 de agosto de 2002 (realmente la fecha del fallecimiento no fue esa sino el 29 de agosto) hasta el 19 de septiembre de 2003 (fecha de interposición de la querella) ha transcurrido más del plazo de un año a que se refiere aquel precepto.

Con tal alegación no se está teniendo en cuenta que, con arreglo a la jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2001, 16 de mayo y 23 de julio de 2002, y 19 de abril de 2004 ), lo que interrumpe el plazo de prescripción de un año del artículo 142.5 de la Ley 30/1992 no es la querella criminal sino la existencia del proceso penal desde su inicio, siendo así que las diligencias previas nº 3696/2002, seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vigo, comenzaron el mismo día del fallecimiento Don Pedro Enrique , data de emisión del informe médico forense en que se describen los datos y circunstancias en que apareció el cadáver de aquél en el hospital Meixoeiro de Vigo. Y una vez finalizadas las actuaciones penales que se habían iniciado por querella de la viuda e hijos del fallecido, por auto de 23 de noviembre de 2004 , la reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Sergas se presenta el día 31 de mayo de 2005 (folio 3 del expediente), por lo que no cabe acoger la alegación de prescripción que se esgrime.

CUARTO

Configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa, en el artículo 121, y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 , en los artículos 40 y 41, la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de Derecho social y democrático (artículo 1 de la Constitución) y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (Título X ) y en el Real Decreto 429/93, de 26 de marzo , que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones...

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