SJCA nº 2 263/2022, 19 de Diciembre de 2022, de Santiago de Compostela

PonenteMARIA EUGENIA RODRIGUEZ CARLIN
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2022
ECLIECLI:ES:JCA:2022:2667
Número de Recurso359/2020

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00263/2022

- Modelo: N11600

RUA BERLIN S/N

Teléfono: 981 540 343 / 346 Fax: 981 540 344

Correo electrónico: Contencioso2.santiago@xustiza.gal

Equipo/usuario: MF

N.I.G: 36038 45 3 2020 0000353

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000359 /2020PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000128 /2020

Sobre: ADMON. AUTONOMICA

De D/Dª : Teodora, Verónica, Amalia, Violeta

Abogado: CELESTINO BARROS PENA, CELESTINO BARROS PENA, CELESTINO BARROS PENA, CELESTINO

BARROS PENA

Procurador D./Dª : EVA MARIA TOME SIEIRA, EVA MARIA TOME SIEIRA, EVA MARIA TOME SIEIRA, EVA MARIA TOME SIEIRA

Contra D./Dª CONSELLERIA DE SANIDADE SERGAS, CONSELLERIA DE SANIDADE, SEGURCAIXA

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD,,

Procurador D./Dª,, SAGRARIO QUEIRO GARCIA

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 2

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procedimiento Ordinario nº 359/2020

SENTENCIA

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a 19 de DICIEMBRE de 2022.

Vistos por mí, doña María Eugenia Rodríguez Carlín, Juez del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Santiago de Compostela, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo tramitado como Procedimiento Ordinario nº 359/2020, entre las siguientes partes: como recurrente, doña Teodora y de las

hermanas doña Amalia, doña Violeta y doña Verónica, representado por el Procurador don José Ignacio Freire Rodríguez y asistido del letrado don Celestino Barros Pena; como demandada, el Servicio Galego de Saúde (SERGAS), representado y asistido por la Letrada de su Asesoría Xurídica doña Ana Gonzalez de Vicente; como codemandada, SEGURCAIXA, representada por la procuradora doña Sagrario Quiero García y asistida jurídicamente de la letrada doña María Ahijado Pérez; contra la Resolución de 1 de junio de 2020 del Conselleiro de Sanidade, recaída en el expediente NUM000 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se formuló recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 1 de junio de 2020 del Conselleiro de Sanidade, recaída en el expediente NUM000 .

SEGUNDO

Una vez recibido el expediente administrativo de la Administración demandada, se dio traslado del mismo a la parte recurrente a f‌in de que se formalizase la correspondiente demanda, lo que así hizo a medio de escrito presentado en legal tiempo y forma. En la demanda, tras los hechos y fundamentos de derecho que consideró procedentes, terminó suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que estime íntegramente la demanda por no ajustarse a derecho el acto recurrido y sea condenada la Administración en los concretos términos que se explicitan en el suplico de dicha demanda que aquí se dan por reproducidos.

TERCERO

Conferido traslado a la parte demandada, por el Letrado de la Xunta de Galicia y la letrada de la aseguradora se presentó sendos escritos de contestación oponiéndose a la demanda e interesando la desestimación de esta por ser la resolución impugnada ajustada a derecho. Recibido el pleito a prueba, se practica la misma en el acto de vista de 6 de julio de 2022, consistente en el expediente administrativo, la documental aportada, la declaración de cinco testigo- peritos y la declaración de un perito de parte. Tras formular sus respectivas conclusiones, el juicio se declara concluso y visto para sentencia.

CUARTO

La cuantía del recurso objeto de enjuiciamiento se ha f‌ijado en 215.703,00 euros.

QUINTO

En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las formalidades legalmente previstas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente procedimiento es la resolución de 1 de junio de 2020 del Conselleiro de Sanidade, recaída en el expediente NUM000, en virtud de la cual se acuerda desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por los ahora recurrentes.

En síntesis, los hechos en los que se sustenta la presente demanda se describen de forma detallada en el propio escrito de demanda si bien, a los efectos que aquí interesan, podemos resumirlos del siguiente modo, en términos del recurrente:

Don Inocencio fallece por ahorcamiento el 19 de enero de 2016. Desde el año 2012 cuenta con antecedentes clínicos relacionados con ideas autolíticas. El 10 de enero de 2016 el señor Inocencio acude al Servicio de Urgencias del CHOP por una cefalea de un mes de duración. Deciden derivarle a la unidad de psiquiatría. El propio 10 de enero se le da el alta y se traslada a su domicilio acompañado de sus familiares. El 18 de enero del mismo año, por recomendación de su médico de cabecera, ingresa nuevamente en la Unidad de Psiquiatría del CHOP. Finalmente, al día siguiente se ahorca, falleciendo en el marco del ingreso en la antedicha unidad Señala la actora que no se aplicó el protocolo antisuicidios o mecanismos de prevención alternativos; que la actuación del SERGAS y su personal no es ajustada a la lex artis; que existen anotaciones y advertencias hechas por facultativos que avisas del riesgo autolítico.

Frente a tal pretensión, los codemandados se oponen al considerar que no hubo infracción alguna de la lex artis y que la actuación realizada fue correcta y, subsidiariamente, en caso de que se estime lo contrario, por considerar excesiva, injustif‌icada y desproporcionada la indemnización solicitada.

SEGUNDO

Así f‌ijados los hechos controvertidos, lo cierto es que nos encontramos ante una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración cuyo régimen jurídico básico está contenido actualmente en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ( artículos 91 y 92) y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (artículos 32 a 35). Además, existe un cuerpo de doctrina jurisprudencial plenamente consolidado que declara que esta responsabilidad, de naturaleza directa y objetiva, exige la concurrencia de determinados requisitos

constitutivos, citando a título de ejemplo las Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de enero de 1990 y 13 de junio de 1995 y por todas la de 25 de febrero de 1998, concretándose tales requisitos, en los siguientes:

  1. Realidad objetiva del daño que ha de ser evaluado económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

  2. El daño debe ser antijurídico o lo que es lo mismo, la persona que lo sufre no debe estar obligada jurídicamente a soportarlo.

  3. Que la lesión sea imputable a la Administración a consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

  4. Relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público, sea ésta normal o anormal, en relación directa inmediata y exclusiva de causa o efecto, sin intervención de circunstancias extrañas que pudieran alterar el nexo causal. La jurisprudencia ha exigido tradicionalmente que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo, - SS Tribunal Supremo 20 de enero 1984, 24 de marzo 84, 30 de diciembre 85, 20 enero 86-.

  5. Ausencia de fuerza mayor.

En todo caso, para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia de la antijuridicidad, del alcance y valoración económica de la lesión, así como del substrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración al que reclama, salvo que la Administración alegue como circunstancia de exención de su responsabilidad la fuerza mayor, en cuyo caso es a ella a quien, según reiterada jurisprudencia, corresponde la prueba de la misma.

Por otra parte, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de la Administración en la prevención de situaciones de riesgo ha de dirigirse a dilucidar, como se señala en la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1997, "...si, dentro de las pautas de funcionamiento de la actividad de servicio público a su cargo, se incluye la actuación necesaria para evitar el menoscabo". Aportándose, en la propia sentencia, el siguiente criterio metodológico: "...Para sentar una conclusión en cada caso hay que atender no sólo al contenido de las obligaciones explícita o implícitamente impuestas a la Administración competente por las normas reguladoras del servicio, sino también a una valoración del rendimiento exigible en función del principio de ef‌icacia que impone la Constitución Española a la actuación administrativa".

Según expone la STSX, Contencioso (Sección 1) de 18 de febrero de 2009, "La objetivación de la responsabilidad patrimonial de la Administración obliga a deducir que la conducta del personal asistencial no ha de ser enjuiciada aquí bajo el prisma psicológico o normativo de la culpabilidad sino más bien desde la estricta objetividad mecánica de un comportamiento que se inserta, junto con otros eventos, en la causalidad material, a nivel de experiencia, en la producción de un resultado ( STS de 13 de julio de 2000).

Ahora bien, al implicar la asistencia sanitaria la existencia de una obligación de medios, no de resultados, en ocasiones la jurisprudencia ( STS 10 de febrero de 1998), ha hecho depender la obligación de indemnizar de la vulneración o no de la "lex artis ad hoc". En este sentido la STS de 22 de diciembre de 2001 razona que cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que cuando el acto médico ha...

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