STS, 19 de Abril de 2004

PonenteCarlos García Lozano
ECLIES:TS:2004:2528
Número de Recurso95/2003
ProcedimientoMILITAR - CASACION PENAL
Fecha de Resolución19 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

D. FERNANDO PEREZ ESTEBAND. CARLOS GARCIA LOZANOD. ANGEL CALDERON CEREZOD. JOSE LUIS CALVO CABELLOD. AGUSTIN CORRALES ELIZONDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil cuatro.

En el recurso de casación número 101/95/2003 que pende ante esta Sala interpuesto por la representación procesal de Don Pedro Enrique contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto el día 25 de junio de 2003 en las Diligencias Preparatorias número 43/47/01 en las que el recurrente fue condenado como autor de un delito de abandono de destino previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar a la pena de cuatro meses de prisión con las accesorias legales correspondientes, habiendo sido partes el condenado representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Teresa Fernández Tejedor y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, han dictado sentencia los Excmos. Sres. arriba mencionados, , bajo la ponencia del Sr.D. CARLOS GARCÍA LOZANO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Cuarto dictó sentencia el día 25 de junio de 2003 en las Diligencias Preparatorias número 43/47/01 que contiene la siguiente declaración de hechos probados:

"Que el militar profesional de tropa y marinería, soldado D. Pedro Enrique, cuyas circunstancias civiles y militares constan en el encabezamiento de esta Sentencia, y a tal fin se dan aquí por reproducidas, tenía que presentarse en su Unidad de destino el día 28 de agosto de 2001, y como quiera que omitió dicha presentación, fue dado como falto a lista de ordenanza desde la indicada fecha hasta el 2 de septiembre de 2001, fecha en la cual se reincorporó voluntariamente a su Unidad de destino.

El soldado D. Pedro Enrique, en las indicadas fechas, carecía de autorización de sus superiores, para encontrarse en situación de ajenidad a su Unidad de destino.

El soldado D. Pedro Enrique suscribió compromiso inicial como militar profesional, el 13 de enero de 2001, finalizando dicho compromiso el 29 de octubre de 2003".

SEGUNDO

En la citada sentencia se dictó el siguiente fallo:

"Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS, en razón a estas Diligencias Preparatorias nº 43/47/01, al militar profesional de tropa y marinería el soldado D. Pedro Enrique, como autor responsable de un delito consumado de "Abandono de destino" del artículo 119 del Código Penal Militar, en el que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES DE PRISION con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena principal, para cuyo cumplimiento le será de abono cualquier tiempo pasado en privación o restricción de libertad o derechos por los mismos motivos.

No ha lugar a exigir responsabilidades civiles".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación del inculpado anunció su propósito de interponer contra la misma recurso de casación que se tuvo por preparado por auto del Tribunal Militar Territorial Cuarto, de fecha 15 de julio de 2003, emplazándose seguidamente a las partes para que comparecieran ante esta Sala a fin de ejercitar sus respectivos derechos.

CUARTO

Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 27 de enero de 2004, la Procuradora Dª María Teresa Fernández Tejedor, interpuso el anunciado recurso de casación que articuló en un único motivo por "infracción de ley por aplicación indebida del artículo 119 del Código Penal Militar", con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Dado traslado del recurso al Excmo. Sr. Fiscal Togado, éste, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 16 de febrero de 2004 solicitó la inadmisión, o en su caso la desestimación del recurso de casación planteado.

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 18 de febrero de 2004 se dio traslado a la parte recurrente del escrito de impugnación del Ministerio Fiscal a fin de que alegara lo que estimare conveniente sobre tal escrito de impugnación, cumplimentándose dicho trámite por el recurrente mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 1 de marzo de 2004.

SEPTIMO

En otrosí del escrito de recurso, se solicita la celebración de vista en el citado recurso, no haciéndose por el Ministerio Fiscal manifestación alguna en tal sentido.

La Sala por providencia de fecha 15 DE MARZO DE 2004 acordó la no necesidad de la celebración de vista, y declarándose el recurso admitido y concluso, señaló para deliberación, votación y fallo de dicho recurso el día 14 de abril de 2004 a las 12 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa y con arreglo a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Asiste plenamente la razón al Ministerio Fiscal cuando pone de relieve que la alegación en que se basa el único motivo de casación articulado, no fue planteado ni siquiera sugerido ante el Tribunal de instancia, encontrándonos claramente ante un supuesto de planteamiento "per saltum" en vía casacional, lo que ya traería consigo una evidente causa de inadmisión del recurso, que en estos momentos sería de desestimación del mismo.

Ello no obstante y en aras del amplio otorgamiento de la tutela judicial efectiva que esta Sala viene concediendo, va a examinarse el único motivo de casación que se formula por el recurrente.

SEGUNDO

Se argumenta que la sentencia del Tribunal de instancia ha incurrido en infracción de ley al haber hecho una aplicación indebida del artículo 119 del Código Penal Militar y ello por entender que el referido precepto no es de tal aplicación al presente caso, dado que el recurrente no es personal militar, toda vez que el mismo había suscrito un "compromiso inicial" con las Fuerzas Armadas para prestar servicios desde el 30 de octubre de 2000 hasta el 29 de octubre de 2003, salvo renovación aduciéndose que "a la fecha de hoy no existe tal compromiso por vencimiento de plazo sin haber sido renovado", por lo que, sigue argumentándose, que "es evidente que en estas circunstancias, no depende de la jurisdicción militar y no puede ser juzgado por esta jurisdicción". Se sostiene finalmente que "lo que ha ocurrido aquí es que el recurrente ha incumplido su parte del contrato por causas justificadas o no a juicio del Tribunal, pero si ello tiene una consecuencia sancionadora tan grave como perder el puesto de trabajo, que además está prevista y asumida por ambas partes, no puede ser objeto de una doble sanción y menos con una pena de privación de libertad", señalando además de "al folio 208 de las actuaciones figura con registro de salida 7.02.01 una notificación al ex-soldado Pedro Enrique" por lo que si en tal fecha no era militar, no puede ser juzgado por la jurisdicción castrense.

Pues bien, ninguna de tales argumentaciones puede ser acogida y ello por las razones siguientes:

  1. La existencia del compromiso inicial con las Fuerzas Armadas y su posible renovación, o, en su caso, vencimiento ninguna relación guarda con el delito que se le ha imputado que fue cometido mientras prestaba sus servicios como militar profesional, con todos los derechos y obligaciones que tal cualidad lleva consigo.

    El hecho de la renovación o no del compromiso inicialmente suscrito es una cuestión derivada de la relación creada entre el interesado y las Fuerzas Armadas, sin que pueda considerarse la no renovación --o en su caso rescisión del compromiso por incumplimiento de alguna de las obligaciones contraídas-- como sanción derivada del delito cometido, sino que ésta tiene su específica tipificación en el artículo 119 del Código Penal Militar, en cuyo precepto se ha subsumido la conducta observada por el inculpado.

    La citada "no renovación" del compromiso en caso alguno puede considerarse como una sanción, sino como un efecto del propio compromiso, por vencimiento del plazo previsto y la condena que se le ha impuesto viene determinada por haber abandonado el destino en fechas en las que el compromiso estaba vigente.

  2. Esta última circunstancia es la que determina la sumisión del interesado a los preceptos del Código Penal Militar y a la jurisdicción militar y ello aunque en el momento de dictarse la sentencia por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, el inculpado no perteneciese --como apunta en el recurso-- a las Fuerzas Armadas.

  3. Respecto al contenido del folio 208 de las actuaciones en las que figura un "registro de salida 7.02.01" refiriéndose al inculpado como ex-soldado, resulta evidente que tal anotación "7-02-01" se trata simplemente de un puro error material, como se desprende del hecho de que tal documento consiste en el diligenciamiento de un acuerdo que se contiene en el propio folio 208 de las actuaciones que lleva fecha de 6 de febrero de 2003, lo que, sin duda, deja sin fundamento la pretensión del recurrente de considerar que en el año 2001 ya no pertenecía a las Fuerzas Armadas, cuando tanto de la documentación del interesado como de multitud de actuaciones que figuran en los autos, los días de comisión de los hechos que se le imputan (de 28 de agosto a 2 de septiembre de 2001) prestaba servicio activo en el Ejército.

    Ha de desestimarse por todo ello el recurso de casación interpuesto.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 101/95/2003 interpuesto por la representación procesal de Don Pedro Enrique contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto el día 25 de junio de 2003 en las Diligencias Preparatorias número 43/47/01, que le condenó como autor de un delito de "abandono de destino, previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar a la pena de cuatro meses de prisión con las accesorias legales correspondientes, cuya sentencia confirmamos y declaramos firme. Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Póngase esta sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Cuarto, al que se remitirán cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos García Lozano , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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