STSJ Galicia 215/2021, 14 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución215/2021
Fecha14 Abril 2021

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00215/2021

Ponente: Dª María Amalia Bolaño Piñeiro

Recurso número: Procedimiento Ordinario núm. 135/18

Recurrente: Otilia, Patricia, Penélope, Carmelo, Anton, Cecilio, Celso, Cipriano .

Administración demandada: CONSELLERIA DE SANIDADE

Codemandada : SEGURCAIXA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SEGURCAIXA.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

Dª. Blanca María Fernández Conde

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro (ponente)

A Coruña, a catorce de abril de dos mil veintiuno.

El recurso contencioso-administrativo, que con el número 135/18 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por Otilia, Patricia, Penélope, Carmelo, Anton, Cecilio, Celso, Cipriano,representados por el Procurador D. Manuel Juan Lamoso Rey, dirigidos por el Letrado D. Francisco Javier Aranda Guarda contra la resolución fecha 9 de febrero de 2.018 del Secretario General Técnico por Delegación del Sr. Conselleiro de Sanidad de la Xunta de Galicia, siendo parte demandada la Conselleria de Sanidade representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad, y como parte codemandada SEGURCAIXA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS SEGURCAIXA, representada por el Procurador D. Gabriel Arambillet Palacio y dirigida por el Abogado D. Miguel Roig Serrano.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna

demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando se tuviese por formulada demanda frente a la resolución recurrida y se dictase sentencia por la que: "se estime el presente recurso, de tal manera se proceda a la anulación de la resolución impugnada emitida por LA CONSELLERIA DE SANIDADE, AL SERVICIO GALLEGO DE SALUD (SERGAS), y se condene a la administración pública al abono a Sres. Otilia, Patricia, Penélope, Carmelo, Anton, Cecilio, Celso, Cipriano de la cantidad de 183.200 euros, en concepto de indemnización, por responsabilidad patrimonial, más los intereses legales que se hubieren devengado desde la fecha de esta reclamación hasta su completo pago".

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía de 183.000 euros.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del Procedimiento y Alegaciones de las partes.

En el presente caso la parte recurrente, interpone Recurso contra la Resolución de fecha 9 de febrero de 2.018 del Secretario General Técnico por Delegación del Sr. Conselleiro de Sanidad de la Xunta de Galicia por la que se acuerda desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por D. Carmelo, que actúa en representación de Dña. Otilia, Dña. Patricia, Dña. Penélope, D. Carmelo, D. Anton, D. Cecilio, D. Celso, y D. Cipriano, por el suicidio de Dña. Valentina en el Complejo Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela .

Interesa la parte actora la estimación del recurso alegando que: ",..., La administración demanda, fundamenta la inexistencia de responsabilidad patrimonial en algo tan sencillo como: "dado que la paciente nunca manifestó ideas de autolisis, o de suicidio, era imposible saber que esa era su intención", unido al hecho de "no estar diagnosticada de patología alguna previa que pudiera indicar tales cuestiones. Aseveración fundamentada en especial en el Documento nº 11. Informe jefe de servicio de psiquiatría de Eoxi de Santiago de Compostela,.., es absolutamente inconcebible que la decisión de las medidas a adoptar pueda pivotar sobre el relato de alguien con esa enfermedad y separación de la realidad,.., Los informes aportados por la Administración, al tratarse de un suicidio, anudan las conclusiones a la imposibilidad de prever exactamente ese incidente,.., los elementos o circunstancias generadores de la responsabilidad de la Administración en el presente supuesto: 1.-Brote psicótico,.., 2.- Segundo ingreso en el servicio de neurología. Día 19-10-2015,.., los diferentes signos en el servicio de urgencias, como los informes obrantes en el expediente, evidencian la gravedad de la patología de la Sra. Valentina y su necesaria vigilancia y atención más allá de la normalmente prestada a un paciente..,.., 3.-Existencia patología psiquiátrica en el segundo ingreso,.., Cuarto.- La planta donde se encontraba ingresada la paciente (tercera planta) no disponía de servicio especializado de psiquiatría, por lo que no pudo ser atendida debidamente en atención a su patología psiquiátrica, con las medidas habituales en el servicio de psiquiatría.",.., es clara y evidente la relación de causalidad entre el suicidio de la Sra. Valentina y funcionamiento de la Administración a la cual nos dirigimos, en este caso, el Hospital Clínico Universitario de Santiago de Compostela (perteneciente el mismo al Servicio Gallego de Salud y a la Consejería de sanidad) quien en fecha 21 de octubre de

2.015 se hallaba como responsable del cuidado de la misma,.., la indemnización para cada uno de los conceptos, en este caso teniendo en cuenta los familiares afectados del suceso, y siendo de aplicación de forma supletoria el sistema de valoración del daño personal por accidentes de circulación que f‌ija la Ley 35/2.015 (Baremo 2.016) sería la siguiente: indemnizaciones por causa de muerte a) perjuicio personal básico (edad fallecida > 30 años)

- Ascendentes-40.000 euros - Hermanos (7)-140.000 euros b) Perjuicio personal patrimonial - Daño emergente (8 perjudicados) -3.200 euros Total indemnización (a) + (b)-183.200€,.., Solicita en def‌initiva la parte recurrente que se estime el presente recurso, de tal manera se proceda a la anulación de la resolución impugnada y se condene a la administración pública al abono a los recurrentes de la cantidad de 183.200 euros, en concepto de indemnización, más los intereses legales que se hubieren devengado desde la fecha de esta reclamación hasta su completo pago.

El Sr. Letrado de la XUNTA de GALICIA y del S.E.R.G.A.S, interesa la desestimación del recurso alegando : ",...,la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada de contrario se halla prescrita, debiendo la sentencia que en su día se dicte declarar la inadmisibilidad del presente recurso al amparo de lo establecido en el art. 69 c) de la Ley rituaria . En efecto, siendo el plazo de prescripción de este tipo de acciones el de un año (ex art. 67 de la Ley 39/2.015 ), y resultando indubitado tanto el dies a quo (fecha del fallecimiento de Dña. Valentina, el día 21/10/2015) como el dies ad quem (fecha de presentación de la reclamación, el día 26/10/2016) para el cómputo

de dicho plazo, parece en principio evidente que el mismo ya había transcurrido en el momento de presentación de la reclamación. Se argumentará de contrario que dicho plazo de prescripción se vio interrumpido por la incoación de las Diligencias Previas nº 5235/2015 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Santiago de Compostela . Consideramos sin embargo que dichas Diligencias carecerían de virtualidad para operar tal efecto interruptivo sobre el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial. En efecto, según pacíf‌ica y reiterada doctrina jurisprudencial, pudiendo citar por todas la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TS de 21 de marzo de 2000 (LA LEY 8883/2000), recurso de casación 427/1996,., las citadas Diligencias Previas se incoaron de of‌icio, no habiéndose los ahora recurrentes siquiera personado en las mismas, ni se dirigieron contra el SERGAS ni contra su personal facultativo,.., la causa primigenia y esencial del fallecimiento de Dña. Valentina fue su voluntad de acabar con su vida arrojándose por la ventana de su habitación,.., aun desconociendo los conocimientos en psiquiatría que pueda tener la representación procesal de la contraparte, nos aventuraríamos a decir que los mismos no alcanzan el nivel de un Jefe de Servicio de Psiquiatría de un Hospital de referencia, y es que el Jefe de Psiquiatría de CHUS niega tajantemente que la paciente sufriese una patología psiquiátrica (Documento nº 14 del Expediente). Lo que está acreditado es que el brote psicótico de Dª. Valentina tenía origen orgánico, vinculado con las precitadas lesiones de sustancia blanca, de modo que para atajar aquél era necesario diagnosticar, f‌iliar y tratar estas últimas, siendo evidentemente el servicio competente para ello el Servicio de Neurología,.., en el presente supuesto, nada hacía presagiar el fatal desenlace,.., ni la paciente tenía antecedentes ni manifestó en ninguno de los dos ingresos la más mínima idea de autolisis. Evidentemente, con tales premisas, exigir a los facultativos del SERGAS tal grado de previsión tendente a evitar un suicidio del todo punto imprevisible sería tanto como exigirles dotes cuasi adivinatorias. La jurisprudencia es pacíf‌ica y reiterada en la exigencia de tal tipo de requisitos para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración ante casos de suicidios.., En cuanto a la determinación del daño causado, elemento esencial para la...

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