SAP Sevilla 557/2008, 3 de Noviembre de 2008

PonenteJUAN ANTONIO CALLE PEÑA
ECLIES:APSE:2008:3308
Número de Recurso1212/2008/
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución557/2008
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 557/2.008ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

DÑA. INMACULADA JURADO HORTELANO

MAGISTRADOS:

D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

DÑA. MARIA AUXILIADORA ECHÁVARRI GARCÍA

JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE SEVILLA

APELACIÓN ROLLO NÚM. 1212/2008

ASUNTO PENAL NÚM. 19/2006

En la ciudad de SEVILLA a tres de noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de D. Lucas . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y D. Juan Luis

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 29 de Diciembre de 2.006 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "Que debo CONDENAR Y CONDENO A Lucas como autores de un delito contra la ordenación del territorio a 6 MESES DE PRISIÓN, ACCESORIAS Y 12 MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS Y RPS DEL ART. 53.1 DEL C.P. E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA SU PROFESIÓN U OFICIO POR 6 MESES

, ACORDANDO LA RESTITUCIÓN DEFINITIVA DEL SUELO AFECTADO AL ESTADO EN EL QUE SE ENCONTRABA , PARA LO CUAL SE PROCEDERÁ A LA DEMOLICIÓN DE LO COSNTRUÍDO EN LA REFERIDA FINCA , A COSTA DEL ACUSADO.

POR LA FALTA : MULTA DE 20 DÍA CON CUOTA DE 6 # Y ARRESTO SUSTITUTORIO DE 10 DÍAS EN CASO DE IMPAGO , ACORDANDO EN RELACIÓN CON LA MISMA LA APERTURA DEFINITIVA DEL CAMINO DE ACCESO A LA FINCA DEL ACUSADO Y DE LOS PREDIOS COLINDANTES . y al pago de las costas procesales; siéndoles de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.".

En la sentencia apelada se declaraban probados los siguientes HECHOS:

"Primero.- Lucas como administrador único de la empresa OCTUMAT SL. compró a Sofía una finca rústica de 2.293 m2 en el término de Sevilla en la zona de San Jerónimo , CARRETERA000 NUM000 km. NUM001 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº 6 de Sevilla .

Segundo

Con posterioridad , a principios del año 2002 el acusado a pesar de conocer el carácter rústico de la parcela adquirida , construyó en ella una nave de estructura metálica de unos 200 metros realizada con pilares metálicos UPN 120 y cerramiento y cubierta de chapa plegada con alturas de 4#30m. y 4#60 m. .

Dicha construcción fue considerada por la Gerencia de Urbanismo como edificación no legalizable , llevada a cabo en terreno no urbanizable en la Resolución de fecha 11 de octubre de 2002 que se dictó en el Expediente de Disciplina Urbanística de la Gerencia Municipal de Urbanismo nº NUM002 .

Antes de finalizar el año 2002 por los dueños de la referida finca se procedió al desmontado de la estructura metálica ejecutada .

Tercero

Pese a ello en enero de 2003 se lleva a cabo por los dueños de la finca en otra zona de laparcela , ubicada en concreto junto al lindero izquierdo de la misma , una nueva construcción de unos 76m2 de superficie con cimentación y tratamiento del terreno para ello con piedra machacada y albero . Siendo también estas obras consideradas como no legalizables en suelo no urbanizable .

Cuarto

- Lucas es mayor de edad y carece de antecedentes penales "

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Lucas y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día 14 de Octubre de 2.008 para la celebración de la vista, a la que asistieron las partes y expusieron sus pretensiones, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

ACEPTAMOS los que declara probados la sentencia impugnada, tal como han sido transcritos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso se afirma en primer lugar, infracción del principio de intervención mínima, que considera al derecho penal como última ratio. E infracción del principio non bis in idem, en virtud del cual el apelante considera que el derecho penal proscribe dos sanciones por el mismo hecho.

Ambas alegaciones han de ser desestimadas.

La primera de ellas, porque reducir la intervención del derecho penal, como ultima "ratio", al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal. En este sentido se pronuncia en la STS, Sala 2ª, de 21 junio 2006 , que añade: «Por otra parte, el principio de intervención mínima sólo se entiende cabalmente si se le integra en un contexto de cambio social en el que se produce una tendencia a la descriminalización de ciertos actos -los llamados "delitos bagatelas" o las conductas que han dejado de recibir un significativo reproche social-pero también una tendencia de sentido contrario que criminaliza atentados contra bienes jurídicos que la mutación acaecida en el plano axiológico convierte en especialmente valiosos. Esto último nos debe poner en guardia frente a determinadas demandas que se formulan en nombre del mencionado "principio".

No otra cosa acaece en el supuesto sometido a revisión por la Sala, en la que si el Juzgador entiende concurrentes los requisitos de los arts. 248, 249 y 250.2 CP . resulta superflua la invocación del principio invocado.»

Y la segunda de ellas, porque como reiteradamente tiene manifestado el Tribunal Constitucional, se ha venido declarando la necesaria subordinación de los actos de la Administración de imposición de sanciones a la Autoridad judicial. De esta subordinación deriva la imposibilidad de que los órganos de la Administración lleven a cabo actuaciones o procedimientos sancionadores, en aquellos casos en que los hechos puedan ser constitutivos de delito o falta según el Código penal o las leyes penales especiales, mientras la Autoridad judicial no se haya pronunciado sobre ellos.

En concreto, el ATC de 25 julio 2003 , afirma: «En efecto, como se recuerda en la STC 2/2003, de 16 de enero, FJ 3, dictada por el Pleno, desde la STC 2/1981 , de 30 de enero, hemos reconocido que el principio "non bis in idem" integra el derecho fundamental a la legalidad en materia penal y sancionadora (art. 25.1 CE ) a pesar de su falta de mención expresa en dicho precepto constitucional, dada su conexión con las garantías de tipicidad y de legalidad de las infracciones.

Así, hemos declarado que este principio veda la imposición de una dualidad de sanciones "en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento" (STC 2/1981, FJ 4; reiterado entre otras muchas en las SSTC 66/1986, de 26 de mayo, FJ 2; 154/1990, de 15 de octubre, FJ 3; 234/1991, de 16 de diciembre, FJ 2; 270/1994, de 17 de octubre, FJ 5; y 204/1996, de 16 de diciembre, FJ 2 ). Lagarantía de no ser sometido a bis in idem se configura como un derecho fundamental que, en su vertiente material, impide sancionar en más de una ocasión el mismo hecho con el mismo fundamento, de modo que tal reiteración constitucionalmente proscrita puede producirse mediante la sustanciación de una dualidad de procedimientos sancionadores, abstracción hecha de su naturaleza penal o administrativa, o en el seno de un único procedimiento (por todas, SSTC 159/1985, de 27 de noviembre, FJ 3; 94/1986, de 8 de julio, FJ 4; 154/1990, de 15 de octubre, FJ 3; y 204/1996, de 16 de diciembre, FJ 2 ). De ello deriva que la falta de reconocimiento del efecto de cosa juzgada puede ser el vehículo a través del cual se ocasiona (STC 66/1986, FJ 2 ), pero no es requisito necesario para su producción (STC 154/1990, FJ 3 ).

Junto a esta vertiente, este Tribunal ha dotado de relevancia constitucional al aspecto formal o procesal de este principio, que, de conformidad con la STC 77/1983, de 3 de octubre (FJ 3 ), se concreta en la regla de la preferencia o precedencia de la autoridad judicial penal sobre la Administración respecto de su actuación en materia sancionadora en aquellos casos en los que los hechos a sancionar puedan ser, no sólo constitutivos de infracción administrativa, sino también de delito o falta según el Código penal.

En esta Sentencia (FJ 2) declaramos que, si bien nuestra Constitución no ha excluido la existencia de una potestad sancionadora de la Administración, sino que la ha admitido en el art. 25.3 , dicha aceptación se ha efectuado sometiéndola a "las necesarias cautelas, que preserven y garanticen los derechos de los ciudadanos". Entre los límites que la potestad sancionadora de la Administración encuentra en el art....

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