ATC 277/2003, 25 de Julio de 2003

PonenteExcms. Srs. Jiménez de Parga y Cabrera, Delgado Barrio y García-Calvo y Montiel
Fecha de Resolución25 de Julio de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:2003:277A
Número de Recurso3649-2002

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado el 12 de junio de 2002, la Procuradora de los Tribunales doña Carmen García Martín, en nombre y representación de don Javier José Lorenzo Varela, asistido por el Letrado don Xermán Vázquez Díaz, interpone recurso de amparo contra Sentencia de 22 de mayo de 2002 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo, en el rollo de apelación núm. 52-2002, en causa seguida por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

  2. Los hechos en los que se basa la demanda de amparo son, sucíntamente expuestos, los siguientes:

    1. El 16 de julio de 2001 Agentes de la policía local de Lugo, al observar que el demandante de amparo circulaba por las calles de dicha localidad conduciendo una furgoneta matrícula LU-3026-T haciendo zig-zags y estando a punto de colisionar con otro automóvil que no fue identificado, procedieron a interceptar su marcha, visto que el mismo hacía caso omiso de las señales de alto que le daban y, al comprobar que presentaba indicios inequívocos de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, le requirieron para que se sometiese a la práctica de las pruebas pertinentes para determinar la concentración de alcohol en sangre, a lo que se negó. Tales hechos dieron lugar a que los Agentes intervinientes levantaran un atestado por delito de conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en el que hacían constar que se extendía el boletín de denuncia 344423 por infracción del art. 3 del Reglamento general de circulación, que sanciona la conducción temeraria, y que entregaron en el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Lugo, remitiendo el boletín de denuncia al Excmo. Ayuntamiento de dicha localidad.

    2. Al tiempo que se instruía dicho atestado, los Agentes de la policía local comparecieron en las dependencias del Cuerpo Nacional de Policía de Lugo para dar cuenta de la negativa del Sr. Lorenzo a someterse a las pruebas de alcoholemia, así como de ciertas frases amenazadoras que el mismo pronunció, comparencia que dio lugar a que, por parte de la Policía Nacional, se instruyera el atestado correspondiente, en el que también se acreditaba la instrucción de otro por la policía local y la confección del boletín de denuncia antes citado, atestado que fue entregado igualmente en el Juzgado de Instrucción de Lugo.

    3. El 16 de julio de 2001 se incoaron en el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Lugo, con ambos atestados, las diligencias previas 374-2001, transformadas más tarde en el procedimiento abreviado núm. 57-2001. En el trámite de calificación provisional, por parte del Ministerio Fiscal se estimó que los hechos eran constitutivos de sendos delitos contra la seguridad del tráfico y desobediencia de los art. 379 y 380 del Código penal y de una falta contra el orden público del art. 634 de dicho cuerpo legal.

    4. El 12 de noviembre de 2001 se dictó Auto de apertura del juicio oral por las infracciones por las que el Fiscal había formulado su calificación provisional y, conferido el traslado pertinente a la defensa del demandante de amparo, por la misma se estimó, en escrito de 23 de noviembre de 2001, que los hechos únicamente podrían ser constitutivos de un delito del art. 379 del Código penal, si bien, alegando que por tales hechos el acusado había sido sancionado por el Ayuntamiento de Lugo en el expediente administrativo sancionador núm. 6811-2001 con una multa de cincuenta mil pesetas que había sido abonada. En su escrito de calificación la defensa proponía, entre otras pruebas, que se reclamase del Ayuntamiento de Lugo la remisión de una copia del procedimiento sancionador administrativo 6811-2001.

    5. El Juzgado de lo Penal núm. 2 dicta Sentencia el 28 de enero de 2002, en la que se condenaba al acusado por las infracciones de las que era causado por el Fiscal, imponiéndole por el delito del art. 379 CP las penas de multa de seis meses con una cuota diaria de 4,81 euros, con arresto sustitutorio, y privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y seis meses, siendo rechazada la aplicación del non bis in idem solicitada por la defensa porque los hechos que fundamentan la imposición de la sanción administrativa por el Ayuntamiento no habían sido objeto de enjuiciamiento por el Juzgado.

    6. Contra la referida Sentencia el actor interpuso recurso de apelación, en el que, entre otros motivos, se alegó infracción del precepto legal o constitucional, sin citar cual fuese éste, por haber impuesto por el delito del art. 379 CP la pena de privación del permiso de conducir vehículos de motor y ciclomotores pese a que lo procedente sería la imposición de la primera solamente, porque el delito fue cometido con un vehículo de motor y no con un ciclomotor. Igualmente alegó la vulneración del art. 25 CE por haberse infringido el principio de ne bis in idem ya que el recurrente había sido sancionado con anterioridad por la autoridad administrativa competente por los mismos hechos tomados en consideración por el Juzgado, habiendo sido abonada la sanción administrativa antes de dictarse la Sentencia por el Juzgado.

    7. El recurso de apelación fue desestimado, en lo esencial, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo en Sentencia de 22 de mayo de 2002, en la que, para rechazar la infracción del ne bis in idem, se dice: «No es normal ni adecuado que el procedimiento sancionador administrativo siguiere su curso una vez pasado al Juzgado las diligencias penales, debiendo ser advertido a la autoridad administrativa por el sancionado para evitar una posible duplicidad con infracción del principio non bis in idem, ello no obstante la sanción administrativa responde al concepto de “conducción temeraria zigzagueante”, mientras que el tipo penal sanciona la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, por lo que, como hace la Sentencia recurrida, no se aprecia quebrantamiento de aquel principio».

    8. En el procedimiento administrativo sancionador núm. 6811-2001 del Excmo. Ayuntamiento de Lugo, que fue incorporado en copia al proceso penal a instancia del demandante de amparo, se dictó resolución el 23 de noviembre de 2001 sancionando a éste con la imposición de una multa de cincuenta mil pesetas por infracción del art. 3 del Reglamento general de circulación, siendo los hechos fundamentadores de la infracción los siguientes: “Conducir de modo temerario. Haciéndolo de forma zigzagueante ocupando alternativamente ambos carriles de circulación, estando a punto de impactar con otros vehículos que trataban de adelantarlo”. En dicha resolución se proponía dar traslado del expediente a la Jefatura Provincial de Tráfico por si fuera procedente imponer sanción de privación del permiso de conducir.

    9. Durante la tramitación del referido procedimiento, en el que, aunque en la resolución que le pone fin se dice que el demandante de amparo no presentó escrito de alegaciones ni propuso ni aportó prueba alguna, consta, sin embargo, que contestó al pliego de cargos mediante escrito presentado el 4 de octubre de 2001 aduciendo que, a la vista de que no se había producido riesgo concreto para persona alguna y tomando en consideración la vigencia del principio de proporcionalidad, no debía ser impuesta la privación del permiso de conducir en atención a las enfermedades que acreditaba padecer con los informes médicos que aportaba, ya que le resultaba imposible prescindir del automóvil para efectuar sus desplazamientos. En cambio, en ningún momento alegó que, al mismo tiempo, se estaba tramitando el proceso penal pese a que, en su opinión, tenía el mismo objeto que el procedimiento sancionador administrativo. Sin embargo, el demandante de amparo abonó la multa impuesta por la autoridad administrativa el 8 de octubre de 2001, es decir, antes de que se dictara la resolución que la imponía, como se hace constar en la misma.

  3. A juicio del recurrente, las Sentencias dictadas habrían vulnerado el principio de legalidad penal, contemplado en el art. 25.1 CE en una doble vertiente: al imponerse la privación del derecho de conducción tanto para vehículos a motor como para ciclomotores a pesar de que el ilícito habría sido cometido conduciendo un automóvil y, además, infringiéndose el principio non bis in idem, puesto que por los mismo hechos se había seguido un expediente sancionador en el que fue multado con cincuenta mil pesetas, que satisfizo antes de que se celebrase la vista oral del procedimiento penal sobre los mismos hechos.

  4. Por providencia de 26 de mayo de 2003, la Sección Primera de este Tribunal acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que alegasen lo que estimaran pertinente en relación con el motivo de inadmisión consistente en la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda, contemplado en el art. 50.1 c) LOTC.

  5. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacúa el trámite conferido mediante escrito registrado el 17 de junio de 2003. En él interesa la inadmisión de la demanda, señalando que, en cuanto a la pretensión que fundamenta la vulneración del principio de legalidad en la imposición conjunta de las penas de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, pese a que el delito por el que se pronuncia la condena fue cometido conduciendo un vehículo de motor y no un ciclomotor, los arts. 33, 39 y 47 del Código penal siempre se refieren a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, por lo que la pena impuesta es la que está prevista en la ley tal como exige el precepto constitucional que se dice vulnerado. Aun cuando el art. 379 del Código penal, y algún otro precepto, como el art. 634 de dicho cuerpo legal, utilizan la expresión “respectivamente” en la descripción del tipo sancionado en los mismos, el sentido de dicha expresión, con independencia de cual pueda ser su origen, no es necesariamente, como propone el recurrente, que la pena a imponer dependa del medio empleado para la realización de la conducta prohibida, ya que, a la vista el contenido de los preceptos de la parte general del Código Penal destinados a la regulación del contenido y efectos de la pena en cuestión, también pudiera entenderse que con ella lo que se quiere decir es, precisamente, que, cualquiera que sea el vehículo empleado para la comisión del delito, su autor será castigado respectivamente, además de con las penas de multa o de arresto de fin de semana, con la de privación del derecho a conducir ciclomotores y vehículos de motor.

    En cuanto a la pretensión de amparo que fundamenta la vulneración del principio de legalidad en la violación de la prohibición del ne bis in idem, señala el Ministerio público que el origen de la vulneración que se denuncia no radica, al menos de manera exclusiva, en las resoluciones judiciales recurridas en amparo, puesto que, como se ha puesto de manifiesto en los antecedentes de hecho, fue el recurrente quien, conociendo que se tramitaba el proceso penal y habiendo comparecido en el procedimiento sancionador administrativo para formular pliego de descargo, no puso en conocimiento del organismo administrativo ante el que se seguía aquél la existencia del proceso penal. Antes al contrario, lo que pretendió fue, conocedor de la mayor gravedad de las sanciones penales, aprovecharse de dicha duplicidad de actuaciones para cumplir la más leve e impedir de esa manera, mediante la invocación del principio ne bis in idem, que pudiera hacerse efectiva la penal. Así lo revela el hecho de que, pese a haber alegado en el procedimiento administrativo que la multa propuesta era desproporcionada, hiciese efectiva la misma antes de que se dictase la resolución que la impuso en cuantía igual a la propuesta. Por tanto, la vulneración que se pretende atribuir a los órganos del Poder Judicial es fruto de la propia actitud del demandante de amparo, cuya pretensión carece, por tal motivo, de trascendencia constitucional.

    En todo caso, continúa el Fiscal, la aplicación de la doctrina constitucional (STC 2/2003) sobre el alcance del principio ne bis in idem determina que igualmente deba declararse la inadmisión de la demanda por falta de contenido, ya que no se cumple la triple exigencia de identidad respecto de los sujetos, de los hechos y de los fundamentos para que pueda proscribirse la duplicidad de sanciones a las que alude el recurrente en su demanda. En efecto, la declaración judicial que en el presente caso se realiza sobre la falta de concurrencia de dicha triple identidad en las resoluciones recurridas en amparo merece ser ratificada por este Tribunal puesto que, por una parte, los hechos utilizados como fundamento de la sanción administrativa son la conducción del automóvil haciendo zig-zags por una vía pública con riesgo de colisión con otro vehículo, mientras que los que sirven de soporte a la sanción penal son la conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas y, por otra parte, los fundamentos de una y otra sanción son bien diferentes porque en el caso de la sanción penal el fundamento lo constituye el peligro que, en abstracto, entraña la conducción de vehículos de motor por las vías públicas bajo la influencia de bebidas alcohólicas, con independencia del riesgo que tal conducta entrañe en el caso concreto para otros usuarios de la vía, mientras que en el caso de la sanción administrativa su fundamento lo constituye precisamente ese riesgo concreto con independencia de que su origen lo tenga o no en la influencia de la ingestión previa de bebidas alcohólicas.

    Conforme a todo ello, el Fiscal interesa que se acuerde la inadmisión de la demanda.

  6. La parte recurrente no presenta escrito con alegación alguna.

Fundamentos Jurídicos

  1. Una vez examinadas las alegaciones expuestas, la Sección se ratifica en su inicial juicio formulado en su providencia de 26 de mayo de 2003, en el sentido de que la demanda de amparo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de contenido constitucional.

  2. En efecto, como se recuerda en la STC 2/2003, de 16 de enero, FJ 3, dictada por el Pleno, desde la STC 2/1981, de 30 de enero, hemos reconocido que el principio non bis in idem integra el derecho fundamental a la legalidad en materia penal y sancionadora (art. 25.1 CE) a pesar de su falta de mención expresa en dicho precepto constitucional, dada su conexión con las garantías de tipicidad y de legalidad de las infracciones. Así, hemos declarado que este principio veda la imposición de una dualidad de sanciones "en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento" (STC 2/1981, FJ 4; reiterado entre otras muchas en las SSTC 66/1986, de 26 de mayo, FJ 2; 154/1990, de 15 de octubre, FJ 3; 234/1991, de 16 de diciembre, FJ 2; 270/1994, de 17 de octubre, FJ 5; y 204/1996, de 16 de diciembre, FJ 2). La garantía de no ser sometido a bis in idem se configura como un derecho fundamental que, en su vertiente material, impide sancionar en más de una ocasión el mismo hecho con el mismo fundamento, de modo que tal reiteración constitucionalmente proscrita puede producirse mediante la sustanciación de una dualidad de procedimientos sancionadores, abstracción hecha de su naturaleza penal o administrativa, o en el seno de un único procedimiento (por todas, SSTC 159/1985, de 27 de noviembre, FJ 3; 94/1986, de 8 de julio, FJ 4; 154/1990, de 15 de octubre, FJ 3; y 204/1996, de 16 de diciembre, FJ 2). De ello deriva que la falta de reconocimiento del efecto de cosa juzgada puede ser el vehículo a través del cual se ocasiona (STC 66/1986, FJ 2), pero no es requisito necesario para su producción (STC 154/1990, FJ 3).

    Junto a esta vertiente, este Tribunal ha dotado de relevancia constitucional al aspecto formal o procesal de este principio, que, de conformidad con la STC 77/1983, de 3 de octubre (FJ 3), se concreta en la regla de la preferencia o precedencia de la autoridad judicial penal sobre la Administración respecto de su actuación en materia sancionadora en aquellos casos en los que los hechos a sancionar puedan ser, no sólo constitutivos de infracción administrativa, sino también de delito o falta según el Código penal. En esta Sentencia (FJ 2) declaramos que, si bien nuestra Constitución no ha excluido la existencia de una potestad sancionadora de la Administración, sino que la ha admitido en el art. 25.3, dicha aceptación se ha efectuado sometiéndola a "las necesarias cautelas, que preserven y garanticen los derechos de los ciudadanos". Entre los límites que la potestad sancionadora de la Administración encuentra en el art. 25.1 CE, en lo que aquí interesa, se declaró la necesaria subordinación de los actos de la Administración de imposición de sanciones a la Autoridad judicial. De esta subordinación deriva una triple exigencia: "a) el necesario control a posteriori por la Autoridad judicial de los actos administrativos mediante el oportuno recurso; b) la imposibilidad de que los órganos de la Administración lleven a cabo actuaciones o procedimientos sancionadores, en aquellos casos en que los hechos puedan ser constitutivos de delito o falta según el Código penal o las leyes penales especiales, mientras la Autoridad judicial no se haya pronunciado sobre ellos; c) la necesidad de respetar la cosa juzgada".

  3. La triple identidad, de hechos, sujetos y fundamentos, constituye el presupuesto de aplicación de la interdicción constitucional de incurrir en bis in idem, sea éste sustantivo o procesal, y delimita el contenido de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 25.1 CE, ya que éstos consisten, precisamente, en no padecer una doble sanción y en no ser sometido a un doble procedimiento punitivo, por los mismos hechos y con el mismo fundamento. Ahora bien, la revisión de la declaración de identidad efectuada por los órganos judiciales o el análisis directo de su concurrencia, en caso de no haberse efectuado por los órganos sancionadores o judiciales a pesar de haberse invocado la vulneración del derecho fundamental, han de ser realizados por este Tribunal respetando los límites de esta jurisdicción constitucional de amparo. Por tanto, se han de comparar los ilícitos sancionados, partiendo de la acotación de los hechos realizada por la Administración en la resolución sancionadora y por el órgano judicial penal en las Sentencias, y tomando como base la calificación jurídica de estos hechos realizada por estos poderes del Estado, dado que, de conformidad con el art. 44.1.b LOTC, en el examen de la vulneración de los derechos fundamentales este Tribunal Constitucional no entrará a conocer "de los hechos que dieron lugar al proceso" en el que se ocasionaron las vulneraciones que se alegan en amparo y que el art. 117.3 CE atribuye a los Jueces y Tribunales la potestad jurisdiccional, siendo, por consiguiente, tarea atribuida a éstos tanto la delimitación procesal de los hechos como su calificación jurídica conforme a la legalidad aplicable (STC 2/2003, FJ 5).

    Como ha afirmado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cuando diferentes ilícitos basados en un acto son perseguidos de forma consecutiva, uno después de la resolución firme sobre el otro, el Tribunal debe examinar si dichos ilícitos tienen o no los mismos elementos esenciales (STEDH de 29 de mayo de 2001, caso Franz Fischer c. Austria, § 25; en igual sentido, SSTEDH de 30 de mayo de 2002, caso W. F. c. Austria, § 25; y de 6 de junio de 2002, caso Sallen c. Austria, § 25). Por ello, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha considerado que no se había producido vulneración del art. 4 del Protocolo 7 en el caso Oliveira c. Suiza —STEDH de 30 de julio de 1998— por entender que existía un concurso ideal de infracciones, y ha inadmitido la demanda en el caso Ponsetti y Chesnel c. Francia —Decisión de inadmisión de 14 de septiembre de 1999— al considerar que las infracciones por las que fue sancionado el recurrente en vía administrativa y penal diferían en elementos esenciales.

  4. A la luz de todo cuanto antecede, en el presente caso, ha de afirmarse la inexistencia de la identidad requerida para la aplicación de la interdicción constitucional de incurrir en bis in idem. Así, en el expediente administrativo que se siguió contra el demandante se sustanció su comportamiento de “conducir de modo temerario, haciéndolo de forma zigzagueante, ocupando alternativamente ambos carriles de circulación y estando a punto de impactar con otros vehículos que trataban de adelantarlo” (art. 3 del Reglamento general de circulación), mientras que el proceso penal se siguió por “conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas” (art. 379 del Código penal); otra cosa sería si en la jurisdicción penal se hubiera seguido un proceso en el que los hechos se hubieran subsumido en el art. 381 del Código penal, esto es, “conducir vehículo a motor con temeridad manifiesta” y poner “en concreto peligro la vida o la integridad de las personas”, en cuyo caso sería evidente la identidad dicha. Pero no fue así y, en consecuencia, no cabe admitir que se haya producido una doble sanción por los mismos hechos.

    Por otra parte, tampoco cabe entender que se haya producido vulneración ex art. 25.1 CE por el hecho de que la privación del derecho a conducir incluya también la de ciclomotores, pues tal pena privativa de derechos va asociada a los vehículos a motor en los delitos contra la seguridad del tráfico. Así, la Consulta 4/1998, de 14 de julio, de la Fiscalía General del Estado señaló que tal pena privativa de derechos ha de extenderse, conjunta y necesariamente, tanto a los vehículos de motor propiamente dichos como a los ciclomotores. Esta interpretación, como se señala en el Fundamento de derecho in fine de la Sentencia impugnada, es reiterada jurisprudencia (valgan como ejemplo las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Jaén, de 19 de marzo de 1999; de Madrid, de 29 de abril de 1999; de Murcia, de 22 de abril de 1999; de Palencia, de 3 de mayo de 1999; de Sevilla, de 15 de febrero de 2001, etc.) de los Tribunales ordinarios. Además, como señala el Ministerio Fiscal, los arts. 33, 39 y 47 del Código penal siempre se refieren a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, por lo que la pena impuesta es la que está prevista en la Ley tal como exige el precepto constitucional que se dice vulnerado.

    En virtud de lo expuesto, la Sección

    A C U E R D A

    La inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

    Madrid, a veinticinco de julio de dos mil tres.

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