STSJ Andalucía 523/2014, 13 de Marzo de 2014

PonenteMANUEL MAZUELOS FERNANDEZ-FIGUEROA
ECLIES:TSJAND:2014:3403
Número de Recurso182/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución523/2014
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

N.B.P.

Sentencia número: 523/14

Recurso número: 182/14

Iltmo. Sr. D. José Mª CAPILLA RUIZ COELLO

Iltmo. Sr. D. Fernando OLIET PALÁ

Iltmo. Sr. D. Manuel MAZUELOS FERNÁNDEZ FIGUEROA

-MagistradosEn la Ciudad de Granada, a 13 de marzo de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación número 182/14, interpuesto por la mercantil JUAN ESPINOSA E HIJOS, SL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Almería de fecha 8 de julio de 2013 en Autos número 605/12 sobre impugnación de resolución sancionadora de la Administración en materia laboral, en el que ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel MAZUELOS FERNÁNDEZ FIGUEROA.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. En el Juzgado de lo Social número 1 de Almería tuvo entrada demanda interpuesta por la mercantil JUAN ESPINOSA E HIJOS, SL contra CONSEJERÍA DE EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA que contenía el siguiente suplico:

    "Que, teniendo por presentada esta demanda contra la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía con sus respectivas copias y documentos que se adjuntan, se sirva admitirla, darle el turno que corresponda, citar a las partes para la celebración del acto del juicio y, en definitiva, dictar sentencia estimatoria de la demanda por infracción del ordenamiento jurídico, declarando que el acto impugnado no es conforme a derecho, y procediendo a la total anulación de la sanción impuesta, y con expresa imposición de multa y costas por la temeridad con que litigó la administración".

  2. Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 605/12, fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 8 de julio de 2013 que contenía el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Eloisa Alabarce Sánchez, en nombre y representación de la compañía mercantil JUAN ESPINOSA E HIJOS, S.L., frente a la CONSEJERIA DE EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, y confirmando la resolución recurrida debo absolver y absuelvo a dicha demandada de la pretensión frente a la misma formulada".

  3. En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

    "1º .- La actora la compañía mercantil JUAN ESPINOSA E HIJOS, S.L. dedicado a la actividad de Áridos y Excavaciones y con domicilio en la Calle González Méndez núm. 8 de Balerma, El Ejido.

    1. .- En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 4 de los de Almería se declara probado que "que el día 29 de julio de 2005, la empresa "Juan Espinosa e Hijos S.L." dedicada a la actividad de áridos y excavaciones estaba realizando en su centro de trabajo sito en el paraje Rambla del Loco de Balerma (El Ejido) la construcción de unas zapatas de anclaje para la instalación de maquinaria de cribado, actuando como promotora-constructora, si bien había subcontratado con la empresa "EDIPONIENTE, S.L." parte de la ejecución de la obra, aportando esta solo dos trabajadores con la categorías de oficial y peón, mientras que rodos los materiales y maquinaria los aportaba la empresa promotora-constructora.

      En la tarde del citado día, los trabajadores de la empresa subcontratista, Ángel (oficial y s u hijo Basilio (peón Albañil) junto a los dos trabajadores de la promotora-constructora Damaso y Eleuterio realizaban el hormigonado de una zapata y cuando el trabajados Ángel procedido a vibrar el hormigón vibradora accionada eléctricamente (propiedad de la empresa Juan Espinosa e Hijos, S.L.) y acciono el interruptor de la maquina cayo fulminado al suelo, muriendo por electrocución.

      El accidente fue debido a que el circuito eléctrico interno del vibrador de hormigón estaba muy deteriorado así como el cuadro eléctrico secundario (el interruptor diferencial no funcionaba y carecía de toma de tierra) y a que al realizar su trabajo el accidentado se encontraba en una zona encharcada y careciendo de calzado adecuado (aislante de superficies húmedas). Además el accidentado no había recibido ningún tipo de formación especifica para el uso del vibrador tal y como se indica en el manual de instrucciones por parte de su empleador "EDIPONIENTE S.L." que tampoco le había dado formación ni información en materia de riesgos laborales, además de no haberle facilitado el calzado adecuado como ya hemos adelantado.

    2. .- La Inspección Provincial de Trabajo califica los hechos considerando la infracción de la empresa por falta de medidas de seguridad como muy grave en su grado mínimo proponiendo la imposición de una sanción por importe de 72.121,45 #, iniciando expediente de responsabilidad por falta de medidas de seguridad y salud laboral, con propuesta de responsabilidad solidaria con la empresa "EDIPONIENTE S.L.".

    3. .- Frente a la sanción impuesta formuló Recurso de Alzada ante la Dirección General de Seguridad y Salud Laboral de la Junta de Andalucia, dictando resolución la Directora General de la misma, con fecha 17 de Septiembre de 2.010, desestimatoria de la pretensión, confirmando la acta recurrida.

    4. .- La sentencia a que se hace referencia en el hecho segundo anterior condenó a Horacio, como autor responsable de un delito contra el derecho de los trabajadores y una falta de homicidio imprudente, al igual que al otro imputado D,. Laureano, condenándolos igualmente a ambos conjunta y solidariamente al abono de la indemnización fijada a favor de la mujer e hijos del fallecido, así como condenó subsidiariamente al pago de la cantidad fijada a la mercantil actora y EDIPONIENTE S.L.".

  4. Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario.

  5. En el escrito de formalización del recurso se terminaba suplicando de la Sala lo siguiente:

    "Que teniendo por interpuesto el recurso de suplicación contra la sentencia dictada, y previos los trámites legales, proceda a dictar sentencia revocando la resolución recurrida, y consecuentemente se estime la demanda inicial, declarando que el acto impugnado no es conforme a derecho, y procediendo a la total anulación de la sanción impuesta, con todos los pronunciamientos favorables, y con expresa imposición de costas a la administración".

  6. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Frente a la Sentencia desestimatoria de su demanda se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

    REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.B) DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL - 2. En su escrito de recurso la parte recurrente alega su disconformidad con el Hecho Probado Quinto de la Sentencia dictada realizando un ataque a lo decidido en Sentencia a la que imputa un "grave error de valoración" "llegando incluso a tergiversar el contenido propio de la condena penal" "incomprensible .. valoración" "evidente fallo en el razonamiento lógico o en iter inductivo del juzgador de instancias" en lo que se refiere a cuestión de identidad del sujeto pasivo de las sanciones penales y administrativas.

  2. Olvida sin embargo el recurrente que el recurso de suplicación, no es una apelación ordinaria, sino un recurso de naturaleza extraordinaria. Ello determina que en cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

  3. Incumple el recurrente tales requisitos por lo que el ataque al relato de hechos probados está obviamente condenado al fracaso por su indebido planteamiento.

    INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA - ART 193.C) DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL - 5. Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, precepto, que interpretado a luz del artículo 196 del mismo cuerpo legal, obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).

  4. La parte recurrente articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción "de normas sustantivas o de la jurisprudencia relativas a la aplicación del principio general del derecho, "non bis in idem" por considerar que en la...

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