SAP Málaga 546/2011, 5 de Octubre de 2011

PonenteJUAN JOSE ARROYAL CALERO
ECLIES:APMA:2011:1990
Número de Recurso217/2011
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución546/2011
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

Sección Segunda

ROLLO DE APELACIÓN N.: 217/2011

PROCEDIMIENTO ABREVIADO N.: 49/2010

JUZGADO DE LO PENAL 3

En nombre de SM EL REY.

En el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente

SENTENCIA N.546

ILMOS. SRES.

Doña Carmen Soriano Parrado

Presidente

Doña María Luisa de la Hera Ruiz Berdejo

Don Juan José Arroyal Calero

Magistrados

Málaga, a 5 de octubre de 2011

Vistos en grado de apelación por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de Procedimiento Abreviado número 49/2010 procedentes del Juzgado de lo Penal 3 seguidos por delitos contra la ordenación del territorio y desobediencia contra Leandro, en situación de libertad provisional, representado por el Procurador D. Juan Manuel Medina Godino y defendido por el Letrado D. Eduardo Bernal Fernández y contra Elisenda, en situación de libertad provisional, representada por el Procurador D. Juan Manuel Medina Godino y defendida por el Letrado D. Rafael Ramos Rodríguez, resultando el resto de los datos identificativos del nombrado del encabezamiento de la sentencia recurrida que, al efecto, se tiene por reproducido en ésta, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento dictó en fecha 2 de febrero de 2011 sentencia que, considerando probado que:

"El acusado, Leandro, en su calidad de promotor de la obra y como administrador de hecho de la empresa constructora "Construcciones Madreagua S.L. (Unipersonal)", procedió a comienzos del año 2007 a realizar en la parcela 170 del polígono 30 del catastro de rústica, del término municipal de Álora, Partida El Piojo, la construcción de 4 boxes para caballos y almacén de pienso, cuadras y establos, con una superficie construida aproximada de 345 m 2, careciendo de la preceptiva licencia municipal de obras, en suelo clasificado como no urbanizable común, no siendo las obras ejecutadas susceptibles de legalización. Estas circunstancias no eran ignoradas por el acusado, ya que, para amparar la ilegal construcción, solicitó y obtuvo del Ayuntamiento de Alora Licencia de Obras para la construcción de un Almacén de Aperos de 6,85 m 2 de superficie, en el absoluto conocimiento de que dicha licencia no amparaba la obra que realmente pensaba llevar a ejecución.

Por el Ayuntamiento de Alora, se incoaron expedientes sancionador y de restablecimiento de la legalidad n° 55/2007, acordándose, por Decreto n° 211/2007 la paralización inmediata de las obras, sin que conste que con posterioridad al 27/3/2007, fecha en la que fue entregada a la acusada la notificación dirigida a su esposo (el acusado) hayan continuado realizándose obras."

finalizó con fallo que reza:

"Que debo condenar y condeno al acusado Leandro, como autor criminalmente responsable de un delito contra la ordenación del territorio, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis (6) meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como inhabilitación especial para profesión u oficio relacionado con la promoción o la construcción por tiempo de dos años y multa de doce (12) meses con una cuota diaria ascendente a doce (12) euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de # parte de las costas originadas en el presente procedimiento, así como se condena a Leandro a demoler a su costa la edificación, con plena reposición del terreno a su estado primitivo, absolviendo a la acusada Elisenda del delito contra la ordenación del territorio del que se le acusaba, declarando de oficio las costas causadas a su instancia.

Que debo absolver y absuelvo a Leandro Y A Elisenda del delito de desobediencia grave a la autoridad del que se les acusaba, con declaración de oficio de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por Leandro fundado sustancialmente en vulneración de diversos preceptos constitucionales y legales.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.

CUARTO

No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó simultáneamente que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción el día 30 de septiembre de 2011 sin que este Tribunal considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Arroyal Calero, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega como primer motivo de recurso, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva en su vertiente de infracción del principio acusatorio, pues entiende la parte recurrente que formulándose acusación por el art. 319.1 se condena por el tipo contemplado en el art. 319.2 sin que el Ministerio Fiscal hubiera procedido a la modificación de sus conclusiones en el trámite procesal correspondiente.

la Sentencia del Tribunal Supremo 1319/2007, de 12 de enero, establece que el principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, gira en torno a las siguientes ideas esenciales: 1º) el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117 de la CE ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han de ser relacionados y valorados por el tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades específicas; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental (...) pues solamente al tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria. El Tribunal Supremo considera, en la Sentencia citada, que en orden a determinar la vulneración del principio de presunción de inocencia, que hay que verificar los siguientes extremos:

  1. - Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia.

  2. - Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales.

  3. - Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerarse razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente)

Pues bien, en el supuesto de autos la Sala considera que la Sentencia recurrida cumple las exigencias señaladas por el Alto Tribunal en orden a entender que no se ha vulnerado el precepto constitucional invocado, concretamente, las pruebas obtenidas lo han sido con las garantías legalmente exigidas, como se desprende de las actuaciones, has sido aportadas de acuerdo con lo dispuesto por la Ley rituaria y se han practicado en la instancia correspondiente y, esa prueba es considerada suficiente y bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado.

Dentro de este mismo motivo de recurso se alega la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente, dice el recurrente, de vulneración del principio acusatorio, sin embargo en el desarrollo del motivo no concreta en que se traduce la precitada vulneración ni como se imbrican ambos conceptos en el supuesto que nos ocupa. Recordemos que dicho derecho se formula como el derecho a solicitar la actuación de los tribunales y a obtener de los mismos una resolución sobre el fondo del asunto que se pronuncie sobre las cuestiones planteadas de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido y en aplicación del Derecho que a cada caso corresponda, en modo alguno puede entenderse que se vulnera tal derecho cuando no se ha obtenido una resolución favorable a las propias pretensiones dado que esa es la naturaleza del proceso, determinar quien y en que medida se es penalmente responsable, si ha dicha responsabilidad hubiere lugar y, en todo caso, la disconformidad con la resolución obtenida queda protegida dentro de ese mismo derecho por la existencia de los recursos establecidos por la Ley, de forma que, obtenida una resolución sobre el fondo del asunto derivada de un proceso instruido y juzgado con todas las garantías constitucionales y legales contra la que se ha ejercitado el recurso previsto por la norma procesal, no cabe entender que exista vulneración del invocado derecho.

En cuanto a la vulneración del principio acusatorio, derivada, a juicio del recurrente, de la incongruencia entre el tipo penal por el que se formula acusación y aquel por el que finalmente se condena, y partiendo de que se trata de tipos homogéneos pues se encuentran en el mismo artículo del Código Penal. Dicho principio es definido por la STS 1315/2005, de 10 de noviembre, que nos dice que "el principio acusatorio se basa en la necesidad de asegurar la imparcialidad del Tribunal...

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