SAP Barcelona 46/2011, 20 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución46/2011
Fecha20 Enero 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN VIGÉSIMA

ROLLO Nº 871/2009-MA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 262/2009 (JUICIO RÁPIDO)

JUZGADO DE LO PENAL Nº 16 DE LOS DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m.

Ilmos. Sres.

D. FERNANDO PÉREZ MAIQUEZ

Dª. Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

Dª. Mª DE LA CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE

En la ciudad de Barcelona, a 20 de Enero de 2011.

VISTOS en nombre de S.M. el Rey ante esta Sección Vigésima de la Audiencia Provincial el recurso de apelación penal interpuesto contra la Sentencia dictada el día 30 de Septiembre de 2009 por el Juzgado de lo Penal nº 16 de los de Barcelona seguido por dos delitos de MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR, contra DON Cayetano y DOÑA Eloisa ; siendo partes apelantes: 1) El Ministerio Fiscal, 2) DON Cayetano

, representado por el Procurador Don Ignacio López Chocarro y dirigido por el Letrado Don Albert Boada i Ubach, y 3) DOÑA Eloisa, representada por el Procurador Don Marco Antonio Bonaterra Silvani y dirigida por el Letrado Don José Luis García Resa; siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. DON FERNANDO PÉREZ MAIQUEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 16 de los de Barcelona con fecha 30 de Septiembre de 2009 se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado del margen, en cuya parte dispositiva textualmente dice: " Primero: Absuelvo a Cayetano del delito de malos tratos en el ámbito familiar por el que ha sido acusado, con declaración de oficio de las costas procesales.

Segundo

Condeno a Cayetano como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de multa de 1 mes a razón de 12 euros día, responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular. Condeno a Cayetano a que indemnice a Eloisa en la cantidad de 210 euros, con los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tercero

Absuelvo a Eloisa del delito de malos tratos en el ámbito familiar por el que ha sido acusada con declaración de oficio de las costas procesales.

Cuarto

Absuelvo a Eloisa de una falta de lesiones por concurrir la circunstancia eximente completa de legítima defensa, con declaración de oficio de las costas procesales.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, por la representación procesal de Cayetano y por la representación procesal de Eloisa

; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dió traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que estimasen convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que consta en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas, se señaló día y hora la deliberación y votación del recurso en el que la parte apelante Ministerio Fiscal solicitó la revocación de la sentencia apelada y la condena del acusado por un delito de maltrato del art. 153.1 y 3 del C.P . a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la Comunidad, más las prohibiciones solicitadas en el escrito de acusación. La representación procesal del apelante Cayetano solicitó la revocación de la sentencia apelada y se dicte otra en la que se absuelva al mismo de la falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal y se condene a Eloisa como autora de una falta del art. 617.1 del Código Penal a una pena de un mes de multa con cuota diaria de 20 euros con responsabilidad personal en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas no satisfechas y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y se la condene al pago de una indemnización por importe de 200'55 euros con más los itereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La representación procesal de la apelante Eloisa solicitó la revocación de la sentencia apelada y se dicte nueva sentencia en la que se condene a Cayetano como autor de un delito de lesiones del art. 147 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, quedando finalmente los autos vistos para sentencia.

CUARTO

La fecha indicada en la sentencia se corresponde con la de la deliberación.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- SE ADMITEN y DAN por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

SE ADMITEN y DAN por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Si bien el recurso de apelación autoriza al Juez o Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgado de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina por lo general, que la valoración efectuada por el Juez "a quo", a quien corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia -artículo 741 LECr - y después de oír las razones expuestas tanto por las partes acusadoras como por las defensas, deba por ello de respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-1985 y 2-7-1990, entre otras- y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador "a quo", de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, podemos decir que solo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez "a quo" de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador - sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-1990 -.

TERCERO

Alega el Ministerio Fiscal como único motivo de impugnación de la sentencia apelada la infracción de Ley por inaplicación del art. 153 del C.P . partiendo de la aceptación del relato de hechos probados de la sentencia apelada, aduciendo que no se contempla en el tipo penal, ni elemento intencional en la conducta del sujeto activo del delito, ni se exigen razones últimas de su actuar y que basta con probar el acto violento y las relaciones entre víctima y sujeto activo del hecho para que se produzca la conducta típica y que con independencia de la forma en que se ocasionaron las lesiones, ya sean por empujones, bofetadas o como en este caso sujetando las manos para echar por la fuerza a su esposa de la habitación si las lesiones son consecuencia de tal hecho. Este Tribunal es consciente que la exigencia de que la conducta del sujeto activo de los hechos sea manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres que sean o hayan sido su cónyuge o de quienes estén o hayan estado ligados a ellos por relaciones similares de afectividad ha sido objeto de sentencias contradictorias en función de exigir o no tal elemento, y así las SSTS de 12 de Marzo de 2009 y 2 de Abril de 2009 consideran suficiente que concurran los elementos objetivos que recoge el tipo penal del art. 153 del C.P . de que un hombre haya agredido a su esposa o pareja o que lo hayan sido, mientras que en otras ha exigido que la conducta del hombre sea manifestación de dominación o de discriminación respecto de la mujer, esto es, que se produzca el hecho de la agresión concurriendo en el agresor una voluntad de sojuzgar a la esposa o pareja o de dominarla, como en las Sentencias de 25 de Enero de 2008 y 8 de Junio de 2009 24 de Noviembre de 2009. Esta Sección Vigésima de la Audiencia Provincial en muy numerosas sentencias ha mantenido el segundo de los criterios, esto es, que no basta con que se produzca la agresión a la mujer porque el bien jurídico protegido es mixto: la integridad física por una parte y por otra la igualdad del hombre y la mujer en las relaciones de pareja y también el Tribunal Constitucional cuando ha mantenido la constitucionalidad de la Ley Integral de Violencia de Género, L. O. 1/2004 de 28 de Diciembre, ha insistido en que la mayor gravedad de la pena que se impone al hombre "la sustenta el Legislador en su voluntad de sancionar más unas agresiones que entiende son más graves y más reprochables socialmente" porque se producen en un contexto de desigualdad en el ámbito de las relaciones de pareja siendo preciso que concurra en el varón la voluntad de sojuzgar a la mujer y ser manifiesta una situación de desigualdad o una subcultura...

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