SAP Barcelona 893/2012, 25 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución893/2012
Fecha25 Octubre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

ROLLO Nº 168/2012 APPEN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 571/2011

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 893/2012

Ilmos. Sres.

D./Dª. Fernando Pérez Maiquez

D./Dª. Mª del Carmen Zabalegui Muñoz

D./Dª. Concepción Sotorra Campodarve

En la ciudad de Barcelona, a 25 de octubre de 2012.

VISTO, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Sección Vigésima de la Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal nº 168/2012 APPEN, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 7 de marzo de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 571/2011, seguido por un delito de lesiones en el ámbito doméstico contra Bernardo siendo partes apelantes el Ministerio Fiscal y Dª María Cristina, representado por la Procuradora Dª Mónica Murcia Serrano y dirigido por la Letrado Dª. Pilar García Pérez Y parte apelada Bernardo,representado por la Procuradora Dª.Ana Moreno Jiménez y dirigido por la Letrado Dª. Laura Rios Vila Real; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando Pérez Maiquez, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 4de Barcelona, con fecha 7 de marzo de 2012, se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado del margen, en cuya parte dispositiva textualmente se dice: "FALLO: Que con absolución por un delito de lesiones en el ámbito familiar debo CONDENAR y CONDENO a Bernardo como autor responsable penalmente de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 5 euros cuyo impago dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como también se le condena al pago de las costas procesales que serán las correspondientes a un juicio de faltas e incluirán las de la acusación particular, y a indemnizar en concepto de rsponsabilidad civil a María Cristina,por medio de su repesentante legal en tanto siga siendo menor de edad, en la suma de 90 euros, cantidad que devengará el interés del art. 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia.

Déjense sin efecto de manera inmediata las medidas cautelares de prohibición de aproximación y comunicación acordadas por Auto de 6 de junio de 2011 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de L'Hospitalet de Llobregat .".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de María Cristina y por el Ministerio Fiscal ; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que estimasen convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que consta en las actuaciones, siendo éstas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas, se señaló día y hora para la deliberación y votación del recurso en el que las partes apelantes solicitaron la revocación de la sentencia apelada y se dicte otra en la que se condene al acusado Bernardo como autor de un delito de malos tratos del art. 153.1 del C.P . a las penas solicitadas en sus conclusiones definitivas.

Dicho recurso fue impugnado por la representación de Bernardo que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, quedando finalmente los autos vistos para sentencia.

CUARTO

La fecha indicada en la sentencia se corresponde con la de la deliberación.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- SE ADMITEN Y DAN por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Si bien el recurso de apelación autoriza al Juez o Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgado de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina por lo general, que la valoración efectuada por el juez "a quo", a quien corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia - artículo 741 LECr - y después de oír las razones expuestas tanto por las partes acusadoras como por las defensas, deba por ello de respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia - sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90, entre otras- y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador "a quo", de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, podemos decir que solo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez "a quo" de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador - sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-1990 -.

TERCER0.- Las dos partes apelantes alegaron como motivo de impugnación de la sentencia apelada la infracción de ley por...

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