STS, 24 de Mayo de 2005

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2005:3317
Número de Recurso6553/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y, estando promovido contra la sentencia dictada el 29 de Junio de 2000, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 243/97, en materia de liquidación del Impuesto de Sociedades, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la entidad Especialidades Lácteas Internacionales, S.A., no habiéndose personado en esta instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 29 de Junio de 2000 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Especialidades Lácteas Internacionales, S.A. contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 6 de Noviembre de 1996 a la que se contraen las presentes actuaciones y, en consecuencia, anular la resolución impugnada por su disconformidad a derecho, al haber prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. Sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Abogado del Estado formuló Recurso de Casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la referida parte recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de un único motivo de casación: "Infracción, por aplicación indebida, del artículo 24 de la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, y del artículo 64 de la Ley General Tributaria (en la redacción dada por la Disposición Final Primera de la Ley 1/98), infracción, por no aplicación, de la Disposición Transitoria Única de la Ley 1/98 e infracción, por interpretación errónea, de la Disposición Final Cuarta . 3 del Real Decreto 136/2000, de 4 de Febrero. Este motivo se invoca al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción.". Terminó suplicando se dicte sentencia por la que se case y anule la sentencia recurrida y, en consecuencia, sea desestimado el recurso 243/97 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 6 de Noviembre de 1996, al ser la misma plenamente conforme a Derecho.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 10 de Mayo pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por el Abogado del Estado, la sentencia de 29 de Junio de 2000, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se estimó el recurso número 243/97 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por la entidad Especialidades Lácteas Internacionales, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 6 de Noviembre de 1996 que, resolviendo los recursos de alzada planteados tanto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria como por la entidad "Especialidades Lácteas Internacionales, S.A." frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 30 de Junio de 1993, acuerda: "1º.- Desestimar el recurso formulado por la sociedad interesada; 2º.- Desestimar el recurso del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria; y 3.- Confirmar la resolución impugnada.".

La sentencia de instancia explica en el segundo fundamento que la paralización de las actuaciones inspectoras por plazo superior a 6 meses ha producido el efecto de no interrumpir la prescripción.

Establecida la premisa precedente razona en el tercer fundamento del modo siguiente: "En consecuencia, y como de las actuaciones practicadas resulta acreditado, tal y como consta en la anterior relación fáctica, que por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1986 Especialidades Lácteas Internacionales, S.A. había presentado declaración ante la Delegación de Hacienda de Valencia con fecha de 21 de Julio de 1987, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 289.3 del Reglamento del Impuesto de 1982 en relación con el artículo 21 de la Ley 61/78 (ambos vigentes al tiempo de los hechos), es claro que el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria estaba prescrito en el momento de producirse la notificación del repetido Acuerdo del Inspector Jefe de 13 de Marzo de 1992, fecha de notificación que no consta expresamente acreditada en las actuaciones, pero que así ha sido admitida tanto por la Administración en vía económico-administrativa como por el Abogado del Estado al contestar a la demanda. Así pues, resulta de todo punto procedente la aplicación al caso de lo dispuesto en el mencionado artículo 64. a) de la Ley General Tributaria, que afecta al derecho a determinar la deuda tributaria controvertida, al haber transcurrido en exceso, entre una y otra fecha, el referido plazo de prescripción de cuatro años. De todo lo anterior deriva la procedencia de anular la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho, al haber prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.".

En consecuencia, estima el recurso y anula los actos impugnados.

No conforme con dicha sentencia el Abogado del Estado articula el recurso de casación que decidimos y que formula en los siguientes términos: "Infracción, por aplicación indebida, del artículo 24 de la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, y del artículo 64 de la Ley General Tributaria (en la redacción dada por la Disposición Final Primera de la Ley 1/98), infracción, por no aplicación, de la Disposición Transitoria Única de la Ley 1/98 e infracción, por interpretación errónea, de la Disposición Final Cuarta . 3 del Real Decreto 136/2000, de 4 de Febrero. Este motivo se invoca al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción.".

SEGUNDO

Sobre el problema debatido existe doctrina legal contenida en la sentencia de 25 de Septiembre de 2001, recaída en el Recurso de Casación en Interés de Ley número 6789/2000. En dicha sentencia se establecía como doctrina legal: "Si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración tributaria es posterior al 1 de Enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de 4 años (aunque el "dies a quo" del citado período sea anterior a la indicada fecha) y el instituto de la prescripción se rige por lo determinado en los nuevos artículos 24 de la Ley 1/1998 y 64 de la LGT. Y, a sensu contrario, si el mencionado período temporal de inactividad administrativa ha concluido antes del 1 de Enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el anteriormente vigente de 5 años y el régimen imperante es el existente antes de la citada Ley 1/1998. En ambos casos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a la indicada fecha del 1 de Enero de 1999, genere los efectos previstos en la normativa -respectivamente- vigente. No otra cosa es lo expresado o querido expresar por el RD 136/2000 y por la sentencia de instancia con la frase «con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, cometido las infracciones o efectuado los ingresos indebidos» (frase que, por lo ya dicho, no encierra ni pretende encerrar una retroactividad radical).".

Haciendo aplicación de la doctrina reseñada es evidente que el periodo temporal de prescripción contemplado en estos autos es anterior a 1999. Ello comporta que el plazo de prescripción aquí aplicable es el de cinco años y no cuatro como afirma la sentencia impugnada, lo que, en definitiva, supone que no concurre la prescripción que la sentencia impugnada aprecia.

TERCERO

De lo razonado se deduce la necesidad de estimar el recurso de casación y desestimar el recurso contencioso, sin que sea procedente hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ) Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado del Estado.

  2. ) Anulamos la sentencia de 29 de Junio de 2000 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

  3. ) Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 243/97.

  4. ) No hacemos expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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