SAP Girona 10/2013, 17 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución10/2013
Fecha17 Enero 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 677/2012

Autos: juicio verbal nº: 753/2011

Juzgado Primera Instancia 4 Blanes

SENTENCIA Nº 10/13

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña Maria Isabel Soler Navarro

Doña Núria Lefort Ruiz de Aguiar

En Girona, diecisiete de enero de dos mil trece

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 677/2012, en el que ha sido parte apelante Dña. Loreto

, representada esta por la Procuradora Dña. IRENE CANTÓ BATALLÉ, y dirigida por la Letrada Dña. SILVIA IRUELA CASTILLO; y como parte apelada Dña. Pilar, representada por la Procuradora Dña. EDURNE DÍAZ TARRAGÓ, y dirigida por el Letrado D. MANUEL SIRIA GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 4 Blanes, en los autos nº 753/2011, seguidos a instancias de Dña. Pilar, representada por la Procuradora Dña. MARÍA DEL MAR RUIZ RUSCALLEDA y bajo la dirección del Letrado D. MANUEL SIRIA GARCÍA, contra Dña. Loreto, representada por la Procuradora Dña. MARIA DOLORS SOLER RIERA, bajo la dirección de la Letrada Dña. SILVIA IRUELA CASTILLO, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO : Que estimo la demanda formulada por Doña Mª del Mar Ruiz Ruscalleda en nombre y representación de Doña Pilar y en su consecuencia condeno al demandado Doña Loreto a abonar a la actora la cantidad de 71.563,71 euros, en concepto de rentas y cantidades asimiladas no satisfechas y derivadas de dicho arrendamiento, y al pago de los intereses legales.

Procede la condena en costas al demandado".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 28/5/12, se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC. TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Núria Lefort Ruiz de Aguiar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes.

Se interpuso recurso de apelación por DOÑA Loreto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Blanes de fecha 28 de mayo de 2012, en la que se estimó la demanda interpuesta por DOÑA Pilar en reclamación de las rentas debidas y de la cantidad estipulada en el contrato en concepto de cláusula penal.

La sentencia considera acreditado que la demandada dejó de pagar la renta en mayo de 2009 y no entregó las llaves hasta el 4 de octubre de 2010.

La apelante alega en primer término que la sentencia vulnera el artículo 24 de la Constitución y genera indefensión. Niega deber las rentas al no haber tenido la posesión del local desde el 13 de mayo de 2009, fecha en la que la actora puso un candado en la puerta que le impedía la entrada, hecho que resulta probado y la sentencia no recoge incurriendo por ello, siempre según su criterio, en error en la valoración de la prueba. Insiste también en lo ya alegado en la contestación a la demanda en cuanto a la nulidad del contrato, por cuanto la arrendadora no tenía capacidad para arrendarlo. Asimismo alega que no procede la reclamación de rentas al haberse extinguido el contrato (sic) el 30 de junio de 2009 y no haber podido acceder al local la demandada desde el 13 de mayo de ese mismo año, por todo ello tampoco procede la aplicación de la cláusula penal.

SEGUNDO

Vulneración del artículo 24 de la CE . Indefensión.

El artículo 24 de la Constitución, apartado primero, establece "Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.". El Tribunal Constitucional define el derecho a la tutela judicial efectiva como el derecho que se reconoce a todas las personas a tener acceso al sistema judicial y a obtener de los tribunales una resolución motivada, no permitiéndose el que por parte de éstas se pueda sufrir indefensión al impedirles el ejercicio de todas las facultades que legalmente tienen reconocidas.

Constituye indefensión la infracción del derecho a alegar y demostrar en un proceso lo que corresponda al derecho vulnerado ( STC 89/1986, de 1 de julio ). La garantía constitucionalmente reconocida en el artículo 24 es de carácter jurisdiccional y se regula en el Derecho Procesal, el TC ( STC 99/85, de 30 de septiembre ) señala que "sólo puede ejercerse por los cauces que el legislador establece", o lo que es lo mismo, es un derecho...

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