SAN, 29 de Junio de 2000

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2000:4608
Número de Recurso243/1997

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de junio de dos mil.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº. 243/1997 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el letrado D. ALVARO

REQUEJO PASCUA en nombre y representación de ESPECIALIDADES LACTEAS

INTERNACIONALES S.A. frente a la Administración General del Estado, representada por el

Abogado del Estado, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 6 de

noviembre de 1996 (R.G.- 5967-94 Y 3385-94; R.S.- 453 Y 457-94) en materia de Impuesto sobre

Sociedades (que después se describirá en el primer fundamento de Derecho) siendo Ponente la

Ilma Sra. Magistrada Dña. NIEVES BUISAN GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 19 de febrero de 1997 el presente recurso contencioso- administrativo que, admitido a trámite, anunciada su interposición en el BOE y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la demandante formalizó la demanda mediante escrito presentado el 31 de julio de 1997 en la cual, tras la alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia " se desestime la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 18 de noviembre de 1996... y se declare la caducidad de las actuaciones inspectoras y consiguientemente la no interrupción de la prescripción al haber permanecido las actuaciones inspectoras paralizadas durante más de seis meses y, consecuencia de ello, declarar prescrito el derecho de la Administración tributaria para liquidar la deuda tributaria recogida en el acto liquidatorio impugnado".

TERCERO

De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 9 de enero de 1998 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, se siguió el trámite de conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, presentaron escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivas posiciones.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de 21 de marzo de 2000 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 22 de junio de 2000, en el que se deliberó y voto, habiéndose observado en sutramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 6 de noviembre de 1996 que, resolviendo los recursos de alzada planteados tanto por el Director del Departamento de Inspeción Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria como por la entidad " Especialidades Lácteas Internacionales S.A. " frente a la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia de 30 de junio de 1993, acuerda : "1º. Desestimar el recurso formulado por al sociedad interesada; 2º desestimar el recurso del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria; y 3º. Confirmar la resolución impugnada".

Dichas resoluciones derivan del acta de disconformidad incoada por la Inspección de Hacienda de Valencia a la demandante con fecha de 23 de julio de 1990, por el Impuesto sobre sociedades correspondiente al ejercicio 1986, en la que se acordó aplicar el régimen de estimación indirecta de determinación de bases imponibles.

Impuesto de sociedades respecto al que la demandante había presentado declaración ante la Delegación de Hacienda de Valencia con fecha de 21 de julio de 1987

Emitido el preceptivo informe ampliatorio el 23 de julio de 1990, Especialidades Lácteas Internacionales S.A. presentó escrito de alegaciones el 18 de agosto de 1990.

Fue el siguiente 9 de abril de 1991 cuando el Inspector Jefe emitió acuerdo confirmatorio en todos sus extremos de la propuesta de liquidación contenida en el acta. Acuerdo que fue notificado a la recurrente el 13 de marzo de 1992.

Con fecha de 31 de marzo de 1992 tal demandante interpuso reclamación económico-administrativa frente al anterior, la cual fue parcialmente estimada por la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 30 de junio de 1993, notificada el 30 de julio siguiente, que declaró la improcedencia de aplicar el régimen de estimación indirecta, ordenando la anulación de la liquidación impugnada.

La entidad recurrente, en la demanda, tras argumentar extensamente la aplicación supletoria de la Ley 30/92 en el ámbito del procedimiento económico-administrativo, invoca la caducidad del procedimiento, caducidad que sustenta en los criterios de la sentencia de esta misma Sala de la Audiencia Nacional de 25 de febrero de 1997.

Refiere, por último, la prescripción del derecho de la Administración Tributaria a liquidar la deuda tributaria, conforme a lo preceptuado en la artículo 64 de la Ley General Tributaria y 30 y 31 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos.

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, mantiene la no aplicación del instituto de la caducidad al procedimiento inspector del que derivan las presentes actuaciones (dado que se desarrolló en 1987 y 1988), asi como la no aplicación al caso de la Ley 30/92, precisamente por tal fecha de inicio y desarrollo del procedimiento inspector. Se hace referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1992, a lo dispuesto en el art. 105.2 de la Ley General Tributaria y a la doctrina del profesor García de Enterría, en el sentido de que para que se produzca la caducidad del procedimiento iniciado de oficio por al Administración es imprescindible que...

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