STSJ Castilla y León 2030/2012, 27 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2012
Número de resolución2030/2012

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02030/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2009 0101610

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001003 /2009

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De: D/ña. Jose Miguel, Luis Angel

Abogado: MIGUEL ANGEL QUINTANILLA CASADO,

Contra: TEAR

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

Proceso núm.: 1003/2009.

SENTENCIA NÚM. 2030.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a veintisiete de noviembre de dos mil doce.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:

La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de catorce de mayo de dos mil nueve, que desestima las reclamaciones económico administrativas acumuladas números NUM000 y NUM001, referidas a derivación de responsabilidad.

Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandantes, DON Jose Miguel y DON Luis Angel, defendidos por el Letrado don Miguel Ángel Quintanilla Casado y representados por la Procuradora de los Tribunales doña Sonia Rivas Farpón; y de otra, y en concepto de demandada, la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia, «y estimando el recurso formulado anule la resolución recurrida acordando declarar la inexistencia de responsabilidad subsidiaria por parte de D. Jose Miguel y D. Luis Angel con respecto a la deuda tributaria de HERMANOS BAZ, S.L., que originó con expresa imposición en costas a la parte recurrida, por ser de justicia que pido» Por otrosí, se interesó el recibimiento a prueba del proceso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día veintidós de noviembre de dos mil doce.

QUINTO

En la tramitación de este proceso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna en esta sede por los actores la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de catorce de mayo de dos mil nueve, que desestima las reclamaciones económico administrativas acumuladas números NUM000 y NUM001, referidas a derivación de responsabilidad y que les impone la obligación de responder de las reclamaciones tributaria efectuadas a la compañía mercantil "HERMA NO S BAZ, S.L.", en cuanto administradores que fueron de la misma. Las razones por las que se hace tal impugnación son, resumidamente, la siguientes: 1ª La prescripción de la acción para hacerles la reclamación, por aplicación de la doctrina del artículo 949 del Código de Comercio ; 2ª Inaplicabilidad de la doctrina de la responsabilidad subsidiaria conforme al artículo 40.1 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria ; 3ª Prescripción de la reclamación del Impuesto sobre el Valor Añadido del año 1994; 4ª Negligencia y ejercicio antisocial del derecho por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria; 5ª Ausencia del requisito del procedibilidad de no haber seguido la reclamación primeramente contra los sucesores de la empresa deudora: y, 6ª Caducidad del expediente sancionador. La representación procesal de la administración demandada se opone, en el fondo, a las alegaciones de la parte actora y pide la desestimación de la demanda por considerar que la derivación de responsabilidad verificada ha cumplido todos los requisitos procedimentales y temporales aplicables al caso.

  2. Como acaba de decirse, el primero de los motivos que enfrenta a las partes en este litigio, es la aplicación al caso de la doctrina del artículo 949 del Código de Comercio, según el cual, «La acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración.»; mientras que para los demandantes este precepto impide que pueda derivarse válidamente contra ellos la responsabilidad que se les exige, pues cesaron en el cargo de administradores de la mercantil deudora en escritura pública de fecha 7 de noviembre de 1997, que tuvo acceso al Registro Mercantil el 1 de diciembre siguiente, con lo que, cuando se hizo la derivación, habían pasado cuatro años y habría prescrito su obligación de responder de las obligaciones derivadas de su anterior administración, para la demandada tales hechos no impiden la exigencia de responsabilidad fiscal, al no poder hablarse de prescripción de la acción de derivación.

    A tal efecto ha de señalarse que el artículo 64.a) de la Ley General Tributaria aplicable al caso, disponía que prescribirá a los cinco años (plazo que ha de entenderse de cuatro años a partir de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1/1988 de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y la nueva redacción dada por dicha Ley al precepto reseñado de la Ley General Tributaria), "b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas.". Debe tenerse en cuenta al respecto que la posición deudora de los responsables como los actores no deriva de la realización del hecho imponible del tributo, sino del específico presupuesto de hecho de la responsabilidad fijado por la ley, que se constituye así en el hecho que origina la relación, y en la causa de ella, y les atribuye la condición de obligados secundarios respecto de quienes han realizado el hecho imponible y, además, el presupuesto de hecho determinante de la responsabilidad. En el caso presente, y tal como se expresa en la STS de 30 septiembre 1993, "el vínculo legal que se origina al cumplirse el presupuesto de hecho de ser administrador de una persona jurídica y concurrir, además, alguna de las otras circunstancias que describe el artículo 40 de la Ley General Tributaria ".

    El artículo 37 de la Ley General Tributaria comienza por establecer que, "La Ley podrá declarar responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos y deudores principales, a otras personas, solidaria o subsidiariamente", de cuya afirmación se desprende que la existencia de los responsables tributarios exige siempre la de los sujetos pasivos, y que los responsables no tienen el carácter de obligados principales. Por lo que se refiere a los responsables subsidiarios, el artículo citado dispone que para que la administración pueda dirigirse contra ellos -derivar la acción para exigirles el pago de la deuda tributariaes necesaria la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios, así como un acto administrativo -cuyo contenido necesario se establece en el artículo 14.2 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, que aprueba el Reglamento General de Recaudación de Tributos-, que declare la responsabilidad y determine su alcance. Por ello puede afirmarse que, aunque la realización del presupuesto de hecho de la responsabilidad constituye al responsable en obligado al pago, esa obligación no puede hacerse efectiva, no es exigible, hasta que no se dicta el acto de derivación de responsabilidad. Consecuentemente, dicho acto de derivación tiene un doble efecto: Meramente declarativo en cuanto a la existencia de la obligación, y constitutivo respecto de su exigibilidad. Como se recoge en la SAN de 23 marzo 2009, cuyo criterio estamos siguiendo, la declaración de falencia del deudor principal y, en su caso, de los responsables solidarios, y la derivación de la acción administrativa se configuran como una "condictio iuris" para la exigibilidad de la deuda, pero la obligación "ex lege" del responsable surge con la realización del presupuesto de hecho establecido por la Ley; así adquiere sentido la posibilidad de que se adopten por la Hacienda Pública las medidas cautelares a que se refiere el artículo 37.5 de la Ley General Tributaria antes de que se produzcan los presupuestos para la exigibilidad de la deuda.

    En conclusión, es preciso hacer una diferenciación entre existencia de obligación y exigibilidad de la misma, que no se produce hasta la declaración de falencia del deudor principal y los responsables solidarios y la derivación de la acción administrativa. De lo expuesto se desprende que el plazo de prescripción respecto de la obligación del responsable ha de empezarse a contar desde que se pueda ejercitar la acción contra él, en aplicación del principio de la "actio nata" consagrado en el artículo 1969 del Código Civil . La prescripción del derecho de la administración a exigir el pago de la deuda tributaria comienza a correr desde el día en que finaliza el plazo reglamentario establecido para el pago voluntario, tal como establecen los...

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